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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00074-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00074-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

DE LUZ MIRYAM MOLINA DE GIRALDO CONTRA la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01.

INTROITO

Buga, Valle del Cauca, A los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de proferir sentencia escrita en la que se resolverá al recurso de apelación que impulsó el extremo activo, de cara a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia.

SENTENCIA NÚMERO No. 092

Aprobada en acta No. 017

ANTECEDENTES

La señ ora LUZ MIRYAM MOLINA DE GIRA LDO, a través de apoderado judicial , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que dice le corresponde desde el 13 de noviembre de 2010, a raíz del fallecimiento de su cónyuge GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y todo lo que resulte probado en fallo ultra y extra

raíz del fallecimiento de su cónyuge GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y todo lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita; como pretensiones subsidiarias solicitó la demandante;RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

2 en caso de no prosperar los mentados intereses moratorios; la indexación sobre las sumas a reconocer -folio 2-.

Como hechos fundamento de la demanda, expresó la demandante que el señor GILBERTO GIRALDO GONZ ÁLEZ falleció el 13 de noviembre de 2010, siendo su cónyuge a raíz del matrimonio que contrajeron el 4 de marzo de 1969; que la pareja siempre convivió bajo el mismo techo y nunca se separ ó, desde el momento de su matrimonio hasta el deceso del señor GIRALDO GONZÁLEZ; que a la muerte del esposo de la actora, el causante se encontraba cotizando a la demandada, alcanzando un total de 662 semanas; que el la es la única persona que cumple los requisitos para beneficiarse del derecho pensional originado en el deceso del afiliado, razón por la cual el 11 de ju nio de 2013 , solicitó la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, misma que le fue reconocida por Resolución GNR252984 del 9 de octubre de 2013, en cuantía de $2.738.397.oo; que al momento del deceso , el afiliado cumplía los requisitos del Ac uerdo 049 de 1990 para dejar causado el

Resolución GNR252984 del 9 de octubre de 2013, en cuantía de $2.738.397.oo; que al momento del deceso , el afiliado cumplía los requisitos del Ac uerdo 049 de 1990 para dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente de origen común, por lo que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la actora debe ser beneficiada con la pre stación que reclama; y que el 9 de noviembre de 2017 realizó la reclamación administrativa del derecho pensional , sin obtener resultado favorable -folios 2 y 3-.

Admitida la demanda ; por auto del 14 de noviembre de 2018 (folio 35); se consolidó la notificación a la demandada (folio 39), obteniéndose respuesta, en la que presentó oposición a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

3 obligación; carencia del derecho y cobro de lo no debido; prescripción; innominada o genérica; y buena fe -folios 47 a 51-.

En audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 23 de septiembre de 2019, se profirió la sentencia No . 054, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, absolvió a COLPENSIONES de todos los cargos incoados en su contra por la accionante.

Como argumentos de la decisión, expuso el a quo que el problema jurídico a resolver se circunscrib ía a determinar si el

en su contra por la accionante.

Como argumentos de la decisión, expuso el a quo que el problema jurídico a resolver se circunscrib ía a determinar si el afiliado, señor GILBERTO GIRALDO GONZ ÁLEZ, ya fallecido, dejó acreditado a favor de su esposa LUZ MIRYAM MOLINA DE GIRALDO el derecho a la pen sión de sobreviviente, inclusive aplicando el principio de la condición más beneficiosa y para ello dijo que defendería la tesis que la demandante no tiene derecho a la prestación que reclama, aún en aplicación del mencionado principio.

En efecto, expuso el fallador de instancia que no es objeto de discusión que el señor GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ estuvo afiliado al sistema de pensiones administrado por la convocada, y realizó aportes entre el 1º de julio de 1970 y el mes de noviembre de 2010 ; según histori a laboral de folios 17 a 19; asimismo, que la fecha del deceso del afiliado fue el 13 de noviembre de 2010 y que COLPENSIONES negó la pensión de sobreviviente a la a ctora, cuando ya por resolución , anteriormente había reconocido una indemnización sustitut iva del derecho a la señora LUZ MIRYAM MOLINA , comoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

4 beneficiaria del afiliado , según lo demuestran los documentos adosados al expediente.

Indicó el Juez ; de acuerdo con la fecha de fallecimiento del

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4 beneficiaria del afiliado , según lo demuestran los documentos adosados al expediente.

Indicó el Juez ; de acuerdo con la fecha de fallecimiento del afiliado; que la norma a aplicar e ra la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 7 97 de 2003, señalando los requisitos que la misma tra e a efectos de dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente y dando las explicaciones legales del caso en relación con el derecho pretendido por la demandante.

Así, pasó el fallador de instancia a analizar el reporte de semanas cotizadas allegado, para de él indicar que el causante sólo cotizó “algo más de diez -10semanas” en los últimos tres3años anteriores a su fallecimiento, de donde derivó que no cumplió los requisitos exigidos en la norma aplicable para dejar causado el derecho por sobrevivencia.

A continuación adujo el Juez, que como la demandante reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pasaría a analizar el tema, concluyendo que el mismo no aplica al caso, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia nacional; emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ; el mismo refiere a la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la que c orresponde, por el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por tal disposición para acceder al derecho deprecado, lo cual en el caso no sucedió, pues el régimen inmediatamente anterior al aplicable al

inmediatamente anterior a la que c orresponde, por el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por tal disposición para acceder al derecho deprecado, lo cual en el caso no sucedió, pues el régimen inmediatamente anterior al aplicable al asunto bajo estudio (Ley 797 de 2003), es la Ley 100 de 1993 enRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

5 su texto original, no así el Acuerdo 049 de 1990 que se indica en la demanda.

De esta forma, como quiera que la norma inmediatamente anterior a la aplicable es la Ley 100 de 1993 en su texto original; la cual exige un total de 26 semanas co tizadas en los últimos tres -3años anteriores al deceso del afiliado ; y la historia laboral del señor GIRALDO GONZÁLEZ reporta un total no mayor a dicho mínimo exigido , aportadas en dicho lapso; no cumpliéndose las exigencias de la norma inmediatamente anterior.

También se pronunció el Juzgador, sobre la aplicación que invoca la parte actora, se dé a la interpretación que ha dado la Corte Constitucional (sentencia T -560 de 2012) al principio de la condición más beneficiosa ; señalando que dicha interpretación no es de recibo, si en consideración se tiene que en la providencia invocada por el apoderado de la actora, la Corte estudió un caso en el que el afiliado había fallecido en el año 1999, por lo que la norma anterior a la que regía al momento del deces o en efecto era el Acuerdo 049 de 1990,

Corte estudió un caso en el que el afiliado había fallecido en el año 1999, por lo que la norma anterior a la que regía al momento del deces o en efecto era el Acuerdo 049 de 1990, situación disímil a la que en el caso se presenta.

Y en lo que tiene que ver con la no aplicación del contenido de la sentencia SU -005 de 2018 ; invocada en los alegatos de conclusión de la parte actora ; dijo el Juez que no se apega a la línea jurisprudencial allí trazada, en razón a que la Corte Constitucional es tribunal de cierre de la Jurisdiccional Constitucional y como tal , tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción, por tanto, d eRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

6 obligatorio acatamiento; así, en cada jurisdicción subyacen líneas jurisprudenciales que se sustentan en los diferentes asuntos sociales que se ventilan en cada escenario; de esta forma, los asuntos tratados en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional no son idénticos y por ello cada jurisdicción tiene su órgano de cierre que fija la línea jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para cada uno de los órganos al interior de su especialidad, siendo la planteada por la Cor te Suprema de Justicia la que obliga a la especialidad del trabajo.

A tal conclusión llegó el funcionario instructor luego de analizar las normas y la jurisprudencia aplicable.

Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió en

especialidad del trabajo.

A tal conclusión llegó el funcionario instructor luego de analizar las normas y la jurisprudencia aplicable.

Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió en apelación, alegando que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente ante el deceso de su cónyuge GILBERTO GIRALDO GONZ ÁLEZ en virtud al principio de la condición más beneficiosa, pues convivió con el causante de manera continua y dependía económicamente de él, y el mismo cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para dejar causado el derecho.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentaran alegaciones, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020 ; obteniendose que la parte recurrente manifestó que la actora y el causante, desde su matrimonio hasta el deceso del señor GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ, convivieron bajo el mismo techo, dependiendoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

7 económicamente la ac tora del pensionado, ratificándose en los hechos y pretensiones de l escrito inicial y aludiendo a la sentencia SU-005 de 2018, emanada de la Corte Constitucional, la cual refiere al test de procedibilidad necesario para conceder las pension es de sobrevivientes en “vigencia de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, cuando un afiliado

la cual refiere al test de procedibilidad necesario para conceder las pension es de sobrevivientes en “vigencia de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, cuando un afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 del año 2003” ; hizo referencia también el apelante, a las declaraciones allegadas al juicio y su valor probator io, por lo que solicit ó se revoque la decisión de instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Por su parte el extremo no recurrente dijo que se ratifica en “los argumentos y actuaciones surtidas en la primera instancia, teniendo en cuenta que e l presente caso, debe ser dirimido por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 24 de enero de 2003, el cual exige para acceder a la pensión de sobrevivientes el requisito de haber reu nido 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al deceso, en atención a que el fallecimiento del afiliado acaeció el 13 de noviembre de 2010”; así como que de la historia laboral del causante, se denota que el mismo “realizó cotizaciones de manera interrumpida, al sistema pensional desde el mes de julio de 1970 hasta el mes de noviembre de 2010, cotizando un total de 649 semanas, de las cuales tan solo 12,86 se registran dentro de los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 13 de noviembre de 2007 al 13 de noviembre de 2010..

Y en lo que refiere a la aplicación del principio de la condición

cuales tan solo 12,86 se registran dentro de los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 13 de noviembre de 2007 al 13 de noviembre de 2010..

Y en lo que refiere a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa deprecado por la parte actora, COLPENSIONESRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

8 adujo en sus alegaciones , que “Es menester señalar que el mentado principio al co nvocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, que ordinariamente regularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido igualmente regular tal situación hasta encon trar la que mejor se acomode a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron”, sustentando su dicho en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Visto lo anterior, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación, en conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal e stablecer; conforme al principio de consonancia; si la a ccionante t iene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivente o sustitución pensional , ante el deceso del se ñor GILBERTO GIRALDO GONZ ÁLEZ, en virtud al principio de la condición más beneficiosa , por aplicación del Acuerdo 049 de 1990,

sustitución pensional , ante el deceso del se ñor GILBERTO GIRALDO GONZ ÁLEZ, en virtud al principio de la condición más beneficiosa , por aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; o si, por el contrario, tal derecho no se causó, por no reunirse los requisitos exigidos por ley y la jurisprudencia para ello.

Anticipa la Sala, que la absolución de primera instancia debe ser confirmada, pues en el presente asunto no es dable elRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

9 otorgamiento del derecho deprecado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

En primera medida, la Sala se encamina a analizar la norma aplicable al caso, para de allí establec er los posibles derechos que le pueden asistir a la demandante; ello teniendo de presente que el sistema de seguridad social integral que entró en vigencia el 1º de ab ril de 1994, regula lo concerniente a los riesgos de vejez, sobrevivencia, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúa la pretensión de la accionante, pues esa se circunscribe concretamente, al ámbito de la denominada pensión por sobrevivencia.

Dicha ley ha sufrido modificaciones con la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo

como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor a dicha prestación.

Al revisar el expediente se advierte que el señor GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ falleció el 13 de noviembre de 2010 , como se observa en el registro civil de defunción de folio 15, fecha para la cual ya se habían surt ido las mentadas modificaciones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en e l año 2010, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 ; el derecho a la pensión de sobreviviente surgió desde ese momento y por tanto,RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

10 se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.

En rela ción con la pensión por sobrevivencia, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003; lo siguiente:

“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Famil iar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Famil iar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a l fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a. (…) b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”

“Art. 47: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge a la compañera o compañero permanente supérstite (…)”

En relación con el contenido del artículo 46 de la mentada Ley 797 de 2003, esto es, en lo referente al número de semanas mínimas de cotización exigidas para dejar causado el derecho pensional, 50 en los últimos 3 años anteriores al deceso, se verifica de la historia laboral del señor GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ, que el mismo cotizó en el subsistema de pensiones ante COLPENSIONES, entre el 1º de julio de 1970 y el 30 de noviembre de 2010 un total de 662,57 semanas, de las cuales

GONZÁLEZ, que el mismo cotizó en el subsistema de pensiones ante COLPENSIONES, entre el 1º de julio de 1970 y el 30 de noviembre de 2010 un total de 662,57 semanas, de las cuales 12,86 semanas fueron aportadas en el último trienio anterior aRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

11 su deceso, dado que ese hecho se presentó el 13 de noviembre de 2010, como ya se dijo.

Ahora, como quiera que la demandante solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como aquel en virtud del cual, a la situación en concreto se aplica la normatividad anterior, por cumplir el pensionado o afiliado fallecido los requisitos del régimen ya derogado que resultaban más estrictos que los exigidos por la disposición normativa actual y aplicable por regla general, cuyas ex igencias no alcanzan a colmarse; siendo éste el régimen que se recalca en el recurso de apelación debe aplicarse al caso, se procede al estudio del tema.

La misma Cor poración de Justicia ; órgano de cierr e de la Jurisdicción Ordinaria, en su Especialidad del Trabajo y de la Seguridad Social, enseñó las características del principio , que se cataloga como una excepción al principio de retrospectividad, en el sentido que o pera en la suces ión o tránsito legislativo; proceder que se da cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigen te al momento

se cataloga como una excepción al principio de retrospectividad, en el sentido que o pera en la suces ión o tránsito legislativo; proceder que se da cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigen te al momento del siniestro; permitiendo e ntrar en vigor; solamente a falta de un régimen de transición; a f in de p roteger las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta ; para r espetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En la s mismas providencias, la Alta Corte ha indicado que al aplicar el p rincipio de la condición más beneficiosa, el juez noRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

12 puede “hacer un ejercicio histórico”, frente a las normas que regulan la materia pensional, pues ello “haría inane el cambio legislativo”, y que su fin , es minimizar la rigurosidad propia del principio d e aplicación general e inmediata de la ley, así como p roteger a un grupo de la población que goza de una situación jurídica concreta, que no es otra que la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestació n que cubre la contingencia , por lo que al ser excepcional, su aplicación necesariamente es restringida y temporal.

Dichas enseñanzas se encuentran en sentencia SL4650 -2017 con radicación No. 45262 proferida el 25 de enero de 2017 , proferida por la cita da Sala de Casación Laboral de la Corte

Dichas enseñanzas se encuentran en sentencia SL4650 -2017 con radicación No. 45262 proferida el 25 de enero de 2017 , proferida por la cita da Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Y en sentencia posterior -SL6617 del 3 de mayo de 2017, con radicado 48827, se resolvió un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, y la misma Corporación expuso sobre el particular, lo siguiente:

“Pues bien, e s criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que la dispo sición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se precisó en sede de casación, no cumplió la causante dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso.

“De cara a los argum entos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la pl us ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues conRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

13

particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues conRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

13 ello se desconoce que las leyes sociales son de ap licación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro . Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764 -2016, CSJ SL15612 -2016 CSJ SL15617 -2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ SL 3867-2017.

“En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.”

Entonces, como quiera que el órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria, Especialidad del Trabajo y de la Seguridad Social, ha sido claro en enseñar que en virtud a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa el Juez Laboral no está llamado a realizar un ejercicio histórico en busca de la normatividad que se ajuste a la situación particular del afiliado o pensionado del cual se pretende derivar el derecho pensional; bajo el argumento que el artículo 53 de la Constitución Política conocido como Estatuto del Trabajo que consagra el principio de favorabilidad en asuntos de la

del afiliado o pensionado del cual se pretende derivar el derecho pensional; bajo el argumento que el artículo 53 de la Constitución Política conocido como Estatuto del Trabajo que consagra el principio de favorabilidad en asuntos de la especialidad; toda vez que éste último principio se dedica al tema de la escogencia de la norma que mejor trate la situación del trabajador o afiliado al sistema; cuando son varias las que regulan la materia a analizar; la condición más be neficiosa que se buscó con la demanda aplicar al asunto bajo estudio para que el derecho a la pensión de sobrevivencia naciera y posteriormente se pudiera radicar en cabeza de la actora, no puede ser aplicado; pues, tal como lo indicó el a quo, en el caso bajo estudio, la norma que regula la materia no es el texto original de la Ley 100 de 1993, sino la Ley 797 de 2003, por lo que en aplicación del multicitado principio no se puede dar elRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01 .

14 salto normativo que pretende el apelante desde la ley del año 2003 hasta el Acuerdo 049 de 1990, pues no existe inmediatez entre las dos últimas disposiciones mencionadas.

En conclusión, el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, cuando si lo es la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, tampoco se colman en el presente asunto, ya que el afiliado fallecido tampoco alcanzó a cotizar en los últimos tres -3años anteriores a su muerte, un total de 26 semanas.

de sobreviviente, tampoco se colman en el presente asunto, ya que el afiliado fallecido tampoco alcanzó a cotizar en los últimos tres -3años anteriores a su muerte, un total de 26 semanas.

Ahora bien, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de analizar los demás requisitos exigidos para acceder al derecho pensional como son la convivencia y la dependencia económica, así como las demás pretensiones y en consecuencia , se confirmará la decisión de primer grado.

Las costas en esta instancia estarán a cargo de la demandante, apelante y vencida y a favor de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01

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15

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 054 proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta sede a cargo de la demandante, apelante y vencida. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 200.000.oo.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por ins erción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el

apelante y vencida. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 200.000.oo.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por ins erción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATERADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2018-00074-01

.

16

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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