TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00082-01-(08-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00082-01-(08-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: GUILLERMO LENIS . Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-002-2018-00082-01.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA NO. 45 APROBADA EN ACTA NO. 09 REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por GUILLERMO LENIS OREJUELA, en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD.: 76-834-31-05-002-2018-00082-01 En Buga, siendo las 2:40 pm minutos de la tarde de hoy martes 12 de mayo de 2020, esta Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GUILLERMO LENIS OREJUELA contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día ocho (08) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes,
consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día ocho (08) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión. I. ANTECEDENTESPágina 2 de 6
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El señor GUILLERMO LENIS OREJUELA en calidad de mandante y titular de los derechos reclamados, a través de mandataria general designada mediante escritura pública otorgó poder al profesional del derecho para que presente demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, puntualmente la cónyuge del señor Lenis Orejuela desde el 01 de octubre de 2013, consecuencialmente la indexación de los valores reconocidos desde la exigibilidad e imponer condenas en costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 17 de abril de 2012 el señor Guillermo Lenis Orejuela presentó ante Colpensiones solicitud de la pensión de vejez al acreditar los requisitos exigidos en el año 2010, adicionando que al 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición. Que mediante resolución No. GNR 235904 del 19 de septiembre de 2013, obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del día 1 de octubre de 2013. Indica que el señor Guillermo contrajo matrimonio con la señora Leidi Pilar Grisales Rueda el día 18 de agosto de 1981, a la cual le suministra manutención, sostenimiento, vivienda, alimentación, salud, recreación y demás, que dicha unión marital no ha sido disuelta, ni se han separado cuerpos. Invoca que el día 16 de diciembre de 2016
realizó reclamación ante COLPENSIONES para obtener el reconocimiento del incremento del 14%, pero tal solicitud fue negada por la entidad el día 16 de febrero de 2018, mediante oficio proferido el 16 de diciembre de 2016, quedando agotada la vía gubernativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda originaria por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó indicando no constarle los hechos 4° y 5° de la demanda, el hecho 6° no lo consideró como tal y sobre los demás los dio por ciertos; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “prescripción e inexistencia de la obligación”. Como fundamento de su defensa precisó que al demandante no le asiste derecho al incremento pensional del 14%, toda vez que no se le concedió la pensión de vejez para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El día 08 de julio de 2019, el ad-quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad demanda de las pretensiones incoadas, en virtud que el actor no adquirió la pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente,Página 3 de 6
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enunció que tampoco es procedente el reconocimiento del derecho toda vez que la demandante no tiene legitimación en la causa por activa y, hubo falta de pruebas para materializar el derecho. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 8 de julio de 2019 en la cual el juez de primera instancia procedió a dictar sentencia absolutoria de la entidad demandada en virtud en que el actor no adquirió la pensión de vejez anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 e igualmente señaló que no es procedente el reconocimiento del derecho toda vez que la demandante indicó que la señora LUISA LENIS no tenía capacidad por activa y que no existieron pruebas para materializar el derecho. 2. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Respecto de la legitimación en la causa por activa, el juez consideró que no estaba debidamente acreditada, apreciación que no comparte la Sala toda vez que al revisar la demanda se constata que la señora LUISA FERNANDA LENIS no actúa como demandante o titular de los derechos reclamados, sino como mandataria del señor GUILLERMO LENIS OREJUELA en virtud de la escritura pública No. 1060 de 14 de mayo de 2012, a través la cual el mandante otorgó poder general a la señora LUISA FERNANDA, incluyendo la representación en los asuntos judiciales y extrajudiciales;
y justamente en desarrollo del mandato la señora LUIS FERNANDA LENIS otorgó poder para que en representación del señor GUILLERMO LENIS se adelante la demanda, de manera que la legitimación en la causa debe predicarse del señor GUILLERMO LENIS quien en su calidad de pensionado solicita el incremento de su mesada y no como lo entendió el juez de primera instancia respecto de la señora LUISA FERNANDA LENIS. 3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si se demostró dentro del juicio oral que al señor GUILLERMO LENIS OREJUELA le asiste el derecho al incremento pensional de vejez por tener cónyuge a cargo, y en caso afirmativo, si procede el retroactivo e indexación? 4. ArgumentosPágina 4 de 6
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4.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90 – Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria
integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad. En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible. Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”. En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:Página 5 de 6
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1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990. 2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del causante 3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión. 6. Caso concreto Descendiendo al sublite verifica la Sala que el señor GUILLERMO LENIS OREJUELA ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución No. GNR 235904 del 19 de septiembre de 2013 a través de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2013, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor es beneficiario del Régimen de Transición Pensional, visible a folios 13 al 18; y que contrajo matrimonio con la señora LEIDI PILAR GRISALES RUEDA el día 18 de agosto de 2006 como consta a folio 23. Sin embargo, ante la inasistencia de los testigos al proceso, no se pudo acreditar la dependencia económica de la señora LEIDI PILAR GRISALES RUEDAS con el pensionado, ni esclarecer si la misma se encuentra pensionada o no, por lo que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para ser derechoso del incremento pensional. En este orden de ideas, concluye la Sala que el señor GUILLERMO LENIS OREJUELA no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre un 14% de un salario mínimo legal vigente, por falta de pruebas que acrediten el derecho, debiéndose CONFIRMAR la sentencia absolutoria No. 96 del 8 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle. DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara
absolutoria No. 96 del 8 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle. DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (08) de julio del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 6 de 6