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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00084-01-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00084-01-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALZATE GONZALEZ

DEMANDADO: ATENCION MEDICO INMEDIATA DOMICILIARIA AMID LTDA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2018-00084-01

Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 90

Discutido y aprobado acta No. 42

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la sala de desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 652 del 28 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), negó el decreto de las pruebas de recepción de interrogatorio de parte al propio demandante y la práctica de prueba trasladada, solicitadas por la activa.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓ N PROCESAL

El señor LUIS ALBERTO ALZATE GONZALEZ, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Atención Medico Inmediata Domiciliaria AMID LTDA., a efectos de obtener la declaratoria del existencia de relación laboral, que fue finalizada sin justa causa; que como consecuencia de ello se ordene el reintegro a su sitio de trabajo y el pago de los sueldos y acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo separado del mismo, aportes a

declaratoria del existencia de relación laboral, que fue finalizada sin justa causa; que como consecuencia de ello se ordene el reintegro a su sitio de trabajo y el pago de los sueldos y acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo separado del mismo, aportes a seguridad social, perjuicios morales y costas del proceso.

Para sacar avante sus pretensiones, el apoderado judicial del promotor del proceso solicitó el decreto y practica de distintos medios de prueba, dentro de ellos pidió que se escuchara en interrogatorio de parte a su mandante señor Luis Alberto Alzate González, para probar los hechos de la demanda y adicionalmente solicitó como ³prueba trasladadá se allegaran las constancias autenticas sobre las investigaciones disciplinarias o administrativas que la demandada le adelantó al demandante por no asistir a laborar los días 9, 10 y 11 de marzo de 2016 y las notificaciones que se le hicieron.

El Juez de conocimiento, mediante el auto No 652 del 28 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), negó el decreto de las pruebas mencionadas al considerar por un lado que ³la mal llamada prueba trasladadá pudo haber sido conseguida mediante derecho de petición dirigido a la empleadora, sustentando lo dicho en el inc. 2 del art 173 CGP; y respecto al interrogatorio al propio demandante lo negó señalando que su decreto sería darle la oportunidad de preconstituir su propia prueba.

Inconforme con la decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el juez resolvió el recurso de reposición sosteniéndose en la decisión inicial y concedió el segundo de los mencionados.

subsidio el de apelación; el juez resolvió el recurso de reposición sosteniéndose en la decisión inicial y concedió el segundo de los mencionados.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN2

Como sustento de los recursos, el profesional del derecho insistió en la necesidad de la prueba trasladada, señaló que para el demandante como persona natural le es imposible acceder a dicha prueba, por ser clasificadas y de manejo restringido de la demandada; señaló que la prueba es conducente, pertinente y útil, que con ella se pretende probar que no existía merito para la desvinculación indebida del demandante de la empresa, y aseguró que el juez no sustentó suficientemente el porqué de la negativa de esa prueba y recalcó que la jurisdicción es garantista con los derecho del trabajador (48 y 13 de la constitución) señaló que la solicitud de la prueba no es caprichosa, sino que se intenta que la entidad posteriormente no intente tergiversar los motivos de desvinculación del demandante.

Respecto a la prueba de interrogatorio de su propia parte, señaló que el CGP permite ese medio probatorio y que el mismo está incorporado a la jurisdicción laboral y con ello se busca la confesión además de que la relación puede llevar a futuras consecuencias penales con el hecho de existencia de nominas paralelas, aseguró que es necesario que se verifiquen con lupa los hechos que rodean el asunto; insiste en los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. Aseguró que nadie mas que el mismo demandante es quien puede demostrar y asegurar los elementos, indicó que escuchar a las partes es un derecho y que es inequitativo que solo la contraparte y el juez puedan interrogar al demandante.

y utilidad de las pruebas. Aseguró que nadie mas que el mismo demandante es quien puede demostrar y asegurar los elementos, indicó que escuchar a las partes es un derecho y que es inequitativo que solo la contraparte y el juez puedan interrogar al demandante.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 487 del 9 de septiembre de 2020) las partes guardaron silencio, tal como consta en el informe secretarial del 25 del mismo mes y año.

4. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el Auto mediante el cual el juzgado negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la parte demandante, es apelable, pues así lo consagra el numeral 4° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001; motivo por el cual la Sala debe abordar el estudio respectivo.

Pues bien, para entrar en el análisis del primer reparo, esto es respecto a la negativa de decretar la que el demandante llamó prueba trasladada, es del caso señalar que conforme lo disponen los artículos 25, 26 31 y 32 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, la oportunidad que tienen las partes para pedir y aportar pruebas son: la demanda, la contestación; la reforma a la demanda, la respuesta a la reforma y al momento de controvertir las excepciones previas; por lo tanto, corresponde a las partes aportar los documentos que acrediten los supuestos de hecho en que sustentan la demanda y de la defensa respectivamente, en dichas oportunidades procesales.

Recordemos que con la entrada en vigencia de la Ley 1149 del 2007 (art. 44) que rige

documentos que acrediten los supuestos de hecho en que sustentan la demanda y de la defensa respectivamente, en dichas oportunidades procesales.

Recordemos que con la entrada en vigencia de la Ley 1149 del 2007 (art. 44) que rige actualmente el trámite de la oralidad en materia laboral, solo existen dos audiencias,- que además no pueden suspenderse (artículo 45 CPTSS)-; la prevista en el artículo 77 de la misma obra: conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; la segunda, consagrada en el canon 80, de trámite y juzgamiento, en la que se practican las pruebas en forma concentrada por el juez de conocimiento y se profiere el fallo que ponga fin a la primera instancia. Dicha dinámica implica que las partes deben, con base en el principio de la concentración y la inmediación de la prueba, allegar todas las pruebas documentales que tengan en su poder, en tiempo y, de hecho, realizar las solicitudes de aquellas que no, en forma oportuna.

Ahora, es bien sabido que el tema probatorio en materia Laboral y de Seguridad Social se rige por el principio de la libertad, que por un lado, faculta a las partes para utilizar cualquier medio probatorio idóneo a fin de probar sus dichos y; del otro, no solo le permite al Juez valorar el3 acervo probatorio sin ataduras legales y valiéndose de aspectos como la sana crítica y las máximas de la experiencia -salvo que la ley exija una solemnidad-, sino que le otorga poderes para que de oficio, decrete las que considere indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

El Código General del Proceso por su parte a partir del Art. 164 regula lo relativo a las pruebas

para que de oficio, decrete las que considere indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

El Código General del Proceso por su parte a partir del Art. 164 regula lo relativo a las pruebas en un sentido amplio y a la altura del Art. 174 reglamenta específicamente lo atinente a la prueba trasladada, allt se dispone: ³Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrin trasladarse a otro en copia \ serin apreciadas sin mis formalidades.

Con lo anterior considera necesario esta colegiatura volver sobre los conceptos básicos del derecho para aclarar, qué se entiende por proceso y para ello es viable acudir a los Doctrinantes. Señaló el Profesor Hernando Devis Echandía en su libro Teoría General del Proceso1 que:

“Proceso procesal es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción (en lo civil, laboral o contenciosoadministrativo) 59 o para la investigación, prevención y represión de los delitos y las contravenciones (en materia penal), y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos (civiles, penales, etc.)

Visto lo anterior, para que se pueda apreciar válidamente una prueba como trasladada, esta debió ser practicada en un proceso judicial, tal como lo señaló el juez de primera instancia, y por tanto los demás elementos que se hayan generado de un trámite administrativo o

Visto lo anterior, para que se pueda apreciar válidamente una prueba como trasladada, esta debió ser practicada en un proceso judicial, tal como lo señaló el juez de primera instancia, y por tanto los demás elementos que se hayan generado de un trámite administrativo o disciplinario al interior de una sociedad (como en este asunto) y que esté en cabeza de alguna de las partes, deben obtenerse como cualquier otra prueba de carácter documental; esto es, conforme a lo dispuesto en el Art. 173 C.G.P. y no a través del traslado de la prueba como pretende el petente.

Lo anterior no es un capricho de la administración de justicia, sino una obligación legal a la que se deben atemperar los jueces, en tanto el Art. 173 en comento, impone a estos la obligaciyn de abstenerse de ordenar la prictica de pruebas que ³directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberi acreditarse sumariamente. Situaciyn esta ~ltima que no quedó acreditada en el plenario.

Ast las cosas \ teniendo en cuenta que la que fue llamada ³prueba trasladadá no es tal, considera esta colegiatura que no se equivocó el a quo al negar su decreto y práctica y por tanto no habrá lugar a la revocatoria de esa decisión.

Ahora bien, se procederá a determinar sí hay lugar o no a decretar la declaración de parte solicitada por el apoderado judicial del demandante a su propio representado.

Desde el momento mismo de la expedición del C.G.P., se abrió el debate respecto a la posibilidad que tienen la partes de solicitar sus propias declaraciones, tal discusión surgió por

solicitada por el apoderado judicial del demandante a su propio representado.

Desde el momento mismo de la expedición del C.G.P., se abrió el debate respecto a la posibilidad que tienen la partes de solicitar sus propias declaraciones, tal discusión surgió por la redacción que se hizo del artículo 198 de dicha codificación.

La forma en que fue escrito dicho apartado, dio paso a que algunos litigantes interpretaran que podían solicitar la comparecencia de sus mandantes, no obstante, si bien esa nueva redacción 1 Tercera Edición pág. 1554 es diferente a la del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el precepto vigente no indica que cualquiera de las partes podía pedir la citación de la «contraria» a fin de interrogarla, como sí lo hacía el derogado, lo cierto es que ello obedece como ya se dijo a la redacción del nuevo, que parte por indicar que el <Juez podrá>, de oficio o a petición de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre hechos relacionados con el proceso, y es claro que como el juez no tiene parte contraria mal habría sido incluir esa frase en el texto modificatorio.

Tan cierto es lo anterior que el artículo que abre el debate está inserto en el Código General del Proceso en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo III, que se refiere a la declaración de parte y confesión, lo que quiere significar que el Art. 198 esta indefectiblemente ligado a toda esa sección en especial al artículo 191 que establece los requisitos de la prueba de confesión y mas precisamente a su numeral 2º que señala que la confesión requiere «que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que

toda esa sección en especial al artículo 191 que establece los requisitos de la prueba de confesión y mas precisamente a su numeral 2º que señala que la confesión requiere «que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria»,

El interrogatorio de parte, se trata, como lo señala la doctrina procesal, de un instrumento de prueba mediante el cual una parte o presunta parte ± si el interrogatorio es anticipadoprovoca la confesión de su contraparte, mediante la formulación de un interrogatorio que se surtirá en actuación judicial.

Ahora, es claro que las manifestaciones efectuadas en la declaración de parte, bien sea de manera espontánea o provocada por la contraparte, deben ser valoradas por los operadores judiciales, con independencia de que produzca o no la confesión, pues el mismo artículo 191 del Cydigo General del Proceso consagra que ³la simple declaraciyn de partes se valorari por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciaciyn de las pruebas. No obstante, ello no equivale a las partes puedan constituir su propia prueba

El anterior criterio, es acompañado por lo expuesto por el doctor Ramiro Bejarano, Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia 2 quien con un enfoques más radical, señaló en su columna que el hecho de que se haya excluido del arttculo 198 del Cydigo General del Proceso la frase ³cualquiera de las partes podrá pedir la ciWaciyn de la cRnWUaUiá, no significa que se haya instalado allí la posibilidad de que la parte solicite su propio interrogatorio, acudiendo para erigir su tesis a la exposición de motivos

la ciWaciyn de la cRnWUaUiá, no significa que se haya instalado allí la posibilidad de que la parte solicite su propio interrogatorio, acudiendo para erigir su tesis a la exposición de motivos del CGP y a las actas que reposan en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal de la Comisión que elaboró ese estatuto, y sostuvo además otras consideraciones que fueron señaladas por el juez de primera instancia, quien también se acogió a dicho doctrinante para resolver el recurso de reposición que se interpuso.

Finalmente, respecto a la posibilidad de escuchar a las partes, debe recordarse que en materia procesal laboral, el juez de conformidad con el artículo 48 del CPT y S.S., en su dignidad de director de proceso y conforme al artículo 59, goza de la facultad, si lo considera necesario, de interrogar a las partes.

Así las cosas, si la parte demandante no tuvo la precaución de narrar con detalle las situaciones de tiempo, modo y lugar que rodearon las circunstancias del vínculo alegado y/o finalización del mismo al momento de elaborar su demanda no puede ahora buscar la oportunidad para ello; las omisiones propias, como ya es sabido no pueden ser alegadas en beneficio propio, para obtener un alcance que no tiene la normatividad que regula la declaración de parte.

2 Bejarano Guzmán, Ramiro (11 de octubre de 2017). La parte no puede pedir su propia declaración. Ámbito Jurídico. Recuperado de https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/civil-y-familia/5 Colofón de lo expuesto, la decisión tomada en primera instancia habrá de ser confirmada en su totalidad en los términos antes expuestos.

5. COSTAS

Colofón de lo expuesto, la decisión tomada en primera instancia habrá de ser confirmada en su totalidad en los términos antes expuestos.

5. COSTAS

De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º y 8, no se impondrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

6. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto apelado, identificado con el No. 652 del 28 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO ALZATE GONZALEZ

contra ATENCION MEDICO INMEDIATA DOMICILIARIA AMID LTDA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia por no parecer causadas.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL6

Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL6

Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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