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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00088-01-(03-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00088-01-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ MANUEL TIRADO MOLINA VS MARTHA

LUCÍA GIRALDO CANO RADICACIÓN No. 76-834-31-05-002-2018-00088-01

A los días tres días de l mes de julio del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a los recursos de apelación formulados por las partes frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 076

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021

ANTECEDENTES

Demanda

El señor José Manuel Tirado Molina convocó a juicio a la señora Martha Lucía Giraldo Cano , pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 04 de febrero de 2001 al 15 de agosto 2017; así como que el despido se ocasionó por culpa imputable al empleador; en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales; de las vacaciones; de la indemnización consagrada en los artículos 64 y 65 del C.S.T. y S.S ; de la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990; del vestido y calzado; a la pensión conforme el artículo 133 de la ley 100 de 1993; a la nivelación salarial adecuándolo al

ley 50 de 1990; del vestido y calzado; a la pensión conforme el artículo 133 de la ley 100 de 1993; a la nivelación salarial adecuándolo al salario mínimo legal e indexación.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante manifestó que su representado, señor José Manuel Tirado Molina, ingresó a laborar para la señora Martha Lucía Giraldo Cano desde el 4 de febrero de 2001 hasta el 15 de agosto de 2017 ;Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00088-01 2

indicó que durante dicho período, el trabajador desempeñó diversas funciones relacionadas con la actividad agrícola, tales como: recolección de café, revisión del «re-re», pesaje del grano en colorado, despulpado, lavado y secado del café, así como empacado y registro de las cantidades recolectadas con miras al pago correspondiente a los demás trabajadores ; a dicionalmente, realizó labores de abonado, fumigación, deshoje de plátano y limpieza de cafetales. Estas actividades, según señaló, fueron desarrolladas de manera continua y permanente durante toda la relación laboral.

Agregó que el señor Tirado Molina se vio obligado a notificar a la parte demandada la terminación del contrato con justa causa, ante la imposibilidad física de continuar ejecutando sus labores, producto de un infarto cardíaco sufrido, y la consecuente desprotección en materia de seguridad social, derivada del incumplimiento de la empleadora frente a sus obligaciones legales de afiliación y pago del sistema integral de seguridad social, pese a las reiteradas solicitudes elevadas en tal sentido y la actitud o misiva, reiterada y sistemática de la

de seguridad social, derivada del incumplimiento de la empleadora frente a sus obligaciones legales de afiliación y pago del sistema integral de seguridad social, pese a las reiteradas solicitudes elevadas en tal sentido y la actitud o misiva, reiterada y sistemática de la demandada.

De otro lado, señaló que, durante toda la relación laboral, la demandada no pagó suma alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones ni dotación de vestido de labor, y tampoco afilió al trabajador a un fondo de pensiones. Finalmente, afirmó que l os salarios percibidos por su poderdante eran inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; precisó que el salario inicial fue de $160.000 mensuales, y durante los dos últimos años de la relación laboral ascendió a $640.000 mensua les (folios 2 a 13 del archivo 01 ED.)

Admisión de la Demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá — Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de auto No. 027 del 17 de enero de 20 19, admitió la demandad y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio (folios 18 a 19 archivo 01 ED).Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00088-01 3

Contestación de la Demanda

La señora Martha Lucía Giraldo Cano a través de su apoder ada judicial dio contestación a la demanda, indicando que, de los hechos 1 al 11 no eran ciertos; de los demás dijo que no eran un hecho; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; también formuló la

judicial dio contestación a la demanda, indicando que, de los hechos 1 al 11 no eran ciertos; de los demás dijo que no eran un hecho; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; también formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda y las excepciones de mérito de cobro de lo no debido; prescripción; falta de legitimación pasiva; inexistencia de la obligación demandada; falta de acción y derecho en el actor; inaplicabilidad; inexistencia de la relación laboral; obscuridad o defecto legal de la demanda; buena fe la innominada (folios 30 a 43 archivo 01 ED).

Sentencia de primera instancia

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 035 fechada el 01 de julio de 2021, en la que resolvió (38:58 a 43:00):

«PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, denominadas “inexistencia de la obligación y prescripción” en los precisos términos establecidos en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el Sr. JOSÉ MANUEL TIRADO MOLINA (en calidad de trabajador - YA FALLECIDO) y la Sra. MARTHA LUCÍA GIRALDO CANO, identificada con la C.C. N°.29.898.652, (en calidad de empleadora), se

calidad de trabajador - YA FALLECIDO) y la Sra. MARTHA LUCÍA GIRALDO CANO, identificada con la C.C. N°.29.898.652, (en calidad de empleadora), se desarrolló un contrato de trabajo entre el 31 de enero de 2008 y el 01 de julio de 2017, devengando un salario mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, como se dijo en las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Sra. MARTHA LUCÍA GIRALDO CANO, ya identificada, a reconocer y pagar a favor de la Srta. DIANA CAROLINA TIRADO, como sucesora procesal y heredera del señor JOSE MANUEL TIRADO MOLINA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia,

los siguientes valores:

CESANTÍAS: $ 6.086.907.00

PRIMAS DE SERVICIOS: $ 1.898.214.00

INTERESES DE LAS CESANTÍAS: $ 203.161,00

VACACIONES: $ 1.292.029,00

SANCION POR NO PAGORadicación: 76-834-31-05-002-2018-00088-01

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ART. 99 LEY 50/90: $ 18.172.321,00

EL valor de las vacaciones debe ser indexado al momento de verificarse su pago, teniendo como fecha de causación el 2 de julio de 2017.

CUARTO: CONDENAR a la Sra. MARTHA LUCÍA GIRALDO CANO a reconocer y pagar a favor de la Srta. DIANA CAROLINA TIRADO, ya identificada, como sucesora heredera del señor MANUEL TIRADO MOLINA, la indemnización

y pagar a favor de la Srta. DIANA CAROLINA TIRADO, ya identificada, como sucesora heredera del señor MANUEL TIRADO MOLINA, la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S. del Trabajo, en la suma de $24.591.00, diarios, a partir del 02 de julio de 2017, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación por concepto de prestaciones sociales objeto de la presente condena.

QUINTO: ABSOLVER a la Sra. MARTHA LUCÍA GIRALDO CANO, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme a las consideraciones que preceden.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidaran por la Secretaría del Juzgado. Inclúyanse, por concepto de agencias en derecho la suma de $5.000.000. 00, como se dijo en las consideraciones.»

Apelación de La Sentencia

La parte demandante formuló su recurso de alzada en los siguientes términos (43:26 – 46:19):

«Sí, Señoría. Con el debido respeto, interpongo recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión sanción, decisión con la cual no estoy de acuerdo. Considero que en el juicio oral quedó debidamente acreditada la existencia de la relación laboral y la duración de la misma, a través de los testimonios rendidos, en especial el de la señora Sandra Milena Espinoza Loaiza, así como el del señor Óscar, testigo de la parte demandada, y el del señor Jorge Iván Tirado, cuyo test imonio fue particularmente contundente. Dichos

en especial el de la señora Sandra Milena Espinoza Loaiza, así como el del señor Óscar, testigo de la parte demandada, y el del señor Jorge Iván Tirado, cuyo test imonio fue particularmente contundente. Dichos medios de prueba coinciden en afirmar que el vínculo laboral inició el 4 de febrero de 2001 y finalizó el 15 de agosto de 2017, extremos que dan cuenta de una relación laboral prolongada y continua. Por lo tanto, al haberse demostrado una prestación personal del servicio durante un período superior a diez años sin el cumplimiento de las obligaciones legales por parte del empleador, en particular la afiliación al sistema de pensiones, se configuran los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión sanción, conforme a lo dispuesto en la legislación y la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, Señoría, apelo la sentencia exclusivamente en lo que respecta al punto relacionado con la negativa de la pensión sanción. Muchas gracias.»

Por otra parte, la demandada a través de su apoderada judicial sustento el recurso de apelación refiriendo que (46:25 — 51:48):

«Con el debido respeto manifiesto que, estando dentro del término legal, sustento el recurso de apelación en contra de la sentencia que no logró absolver en su totalidad a mi defendida. Fundamento el recurso en el hecho de que, al no absolverse a la demanda del pago de todas y cadaRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00088-01 5

una de las pretensiones solicitadas en la demanda, ya que las pruebas arrimadas al proceso así lo corroboraron —pruebas como contratos

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una de las pretensiones solicitadas en la demanda, ya que las pruebas arrimadas al proceso así lo corroboraron —pruebas como contratos civiles escritos entre las partes y firmados a voluntad, no solo en una ocasión, sino en muchas ocasiones —, en tanto el e xtinto señor Tirado Molina como su compañera eran contratistas de mi poderdante, al punto que se lucraban de la venta de alimentos. La interpretación dada por el señor juez en su fallo a dichas pretensiones es totalmente errónea en lo relativo a Derecho, d esconociendo de plano el verdadero alcance probatorio de las pruebas allegadas oportunamente y otorgando un fallo fundamentado en un testimonio lesionado y de un testigo que dice vivir a 4 horas del señor Tirado y que iba a visitarlo 3 veces al mes, lo cual se hace incoherente en su decir. Al parecer, el a quo basó su fallo en el hecho de escuchar versiones de testigo lesionado por la parte demandante. No existiría un Estado social de Derecho si nuestra legislación no protegiera a las personas empresarias d e nuestro país, que tratan por todos los medios de surgir con sus emprendimientos, para lo cual nuestra legislación ha avalado diferentes formas de contratación, y aquí es donde se entra a cuestionar si, en verdad, la sentencia de primera instancia se adecuó a la realidad probatoria o si se falló bajo un concepto erróneo sobre testimonios y aseveraciones de la parte demandante dentro del proceso, que si se miraran con justicia, no dirían que el señor Tirado Molina, que en paz descanse, laboraba de pleno en la finca La Luisa, puesto que tenía diferentes sitios de trabajo e incluso en su propio predio desde 2013. En la sentencia se dice que se

dirían que el señor Tirado Molina, que en paz descanse, laboraba de pleno en la finca La Luisa, puesto que tenía diferentes sitios de trabajo e incluso en su propio predio desde 2013. En la sentencia se dice que se puede laborar en varias partes y eso es cierto, pero en el campo no. En el campo se labora es de día, y no, no podemos estar en dos partes a la vez. El único testigo presencial de las labores fue el señor Omar Alberto Osorno, que de una forma limpia y sin estar recargado a ninguna de las partes da su versión acerca de la contratación del hoy extinto señor Tirado, contrario a lo depuesto por el sobrino del demandante, que con sus aseveraciones dejaba ver el odio y los intereses involucrados en la sentencia. Nunca se protegió a mi demandada y la difícil situación en la que, en este país, es abrir empresa. Por el contrario, sí marca un camino para que el demandante abuse de su posición. El a quo no apreció la gravedad de la conducta denunciada y la capacidad que tienen algunas personas de rendir falsos testimonios, vulnerando la vida e integridad de mi patrocinada, dejando sin valor los demás derechos fundamentales protegidos tantas veces en nuestra Constitución Nacional y nuevas normas referentes. Es procedente determinar una realidad inobjetable, y es que mi patrocinada siempre cumplió con lo pactado dentro de cada contrato civil. No hay lugar a indemnizaciones ni pagos laborales, pues al desestimar las pruebas plenas y conducentes, con un valor connotable, aportadas por la demandada y que, sin dubitación alguna, analizadas en sana crítica y valoradas en su verdadero alcance probatorio, le hubieran llevado a una conclusión diferente, reconociendo

connotable, aportadas por la demandada y que, sin dubitación alguna, analizadas en sana crítica y valoradas en su verdadero alcance probatorio, le hubieran llevado a una conclusión diferente, reconociendo en una sana lógica las peticiones del actor, hecho que brilla por su ausencia y que desconoce la buena fe de mi patrocinada. Y es soportado en la contestación de la demanda, pues se mostró con prueba testimonial y documental que mi patrocinada tenía un vínculo civil tanto con el difunto señor Tirado Molina como con su compañera permanente. Por estas consideraciones, ruego al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial se revoque el fallo de primera instancia, concediendo que se absuelva de todas las implicaciones o de cualquier tipo de vínculo laboral existente entre mi patrocinada y el extinto señor Tirado, en razón de que es contrario al Derecho, como está plenamente probado en autos. No se dieron los 3 elementos del trabajo, pues el pago era un pago variable entre las partes, según su labor ejecutada, como tampoco tenía un horario. Por estas consideraciones, se ruega al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se revoque el fallo de primera instancia conforme a la ley, ya que las pruebas aquí recaudadas sonRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00088-01 6

para demostrar la inconsistencia de la sentencia y los fundamentos en ella. Es todo, señor juez.»

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado e l traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, guardaron silencio (archivo 25 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

Dado e l traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, guardaron silencio (archivo 25 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sala conforme a los recursos de alzada, se centrará en establecer, sí (i) en aplicación del principio de la realidad sobre las formas existió un contrato de trabajo entre el señor José Manuel Tirado Molina y la señora Martha Lucía Giraldo o si, por el contrario, estamos frente a un contrato eminentemente de naturaleza civil ; en caso de demostrarse la existencia de la relación laboral, (ii) se estudiará si le asistía derecho a la pensión sanción al demandante a cargo de la señora Martha Lucía Giraldo Cano.

Es pertinente advertir que no se encuentra en discusión la prestación personal del servicio por parte del señor José Manuel Tirado Molina a favor de la señora Martha Lucía Giraldo Cano, ni los extremos temporales de dicha prestación, así como tampoco los pagos por los servicios prestados por el demandante. Lo anterior, por cuanto tales aspectos no fueron objeto de controversia en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, quien figura como única interesada en desvirtuar lo indicado por el desp acho de primera instancia.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00088-01

es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00088-01 7

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934

trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre este punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma tot al (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00088-01 8

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su

el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo »; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

En lo que respecta a la diferencia entre el contrato de trabajo y los contratos civiles de prestación de servicios, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL3126-2021, M. P. indicó que,Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00088-01 9

«… de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de

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«… de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujec ión jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente.

A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios espec ializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.

Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador».

Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostr ar la prestación de los servicios personales en favor de l a demandada y si ello sale avante, se invertirá la carga probatoria y atañera al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios personales de este no se realizó bajo la continuada subordinación, sino que fue de manera independiente o autónoma.

Para tal fin, la señora Martha Lucía Giraldo Cano , en diligencia de

personales de este no se realizó bajo la continuada subordinación, sino que fue de manera independiente o autónoma.

Para tal fin, la señora Martha Lucía Giraldo Cano , en diligencia de interrogatorio de parte (minuto 14:11 a 30:10), manifestó conocer al señor José Manuel Tirado Molina, toda vez que, según indicó, celebró con él diversos contratos de prestación de servicios. Explicó que las funciones asignadas al mencionado señor Tirado consistían en limpiar la finca, recolectar café, cortar plátano y fumigar.

Aclaró que dichas labores eran ejecutadas en la finca denominada La Luisa, y precisó que la relación entre ambos se extendió desde enero de 2008 hasta julio de 2017. En cuanto a la causa de finalización del vínculo, señaló que debió contratar a otras perso nas para que realizaran las tareas que anteriormente desempeñaba el señor Tirado Molina; aunque advirtió no recordar con exactitud el valor del salario que le cancelaba, afirmó que dicha información se encuentra consignada en los contratos suscritos entre ambos; a simismo, manifestó que dentro de las funciones que desarrollaba el demandanteRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00088-01 10

se incluía la elaboración de planillas para el pago de los trabajadores que laboraban en la finca, dado que —según afirmó— era él quien los contrataba.

En relación con el régimen de contratación, sostuvo que no le pagaba prestaciones sociales, ya que, según su entender, la relación que los vinculaba era de prestación de servicios, y no un contrato de trabajo. Indicó también que no lo afilió a una EPS, pue s no existía obligación

prestaciones sociales, ya que, según su entender, la relación que los vinculaba era de prestación de servicios, y no un contrato de trabajo. Indicó también que no lo afilió a una EPS, pue s no existía obligación legal en ese tipo de contratación ; añadió que el señor Tirado Molina no tenía un horario laboral, ya que su obligación consistía en la entrega de los trabajos asignados por ella – la demandada-, los cuales quedaban bajo su responsab ilidad. Agregó que las instrucciones le eran impartidas por ella – la declarante - por medio de llamadas o mensajes al teléfono celular ; así mismo, informó que el señor Tirado Molina presentó quebrantos de salud, concretamente un problema cardíaco, y reiteró que el vínculo contractual era de prestación de servicios, razón por la cual no estaba obligada a suministrarle dotación (vestido o calz ado de labor), y que era el trabajador quien debía procurarse dichos elementos. Finalmente, afirmó que no era el señor José Manuel Tirado Molina quien distribuía ni comercializaba el café de su propiedad – de la demandada -en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca.

Sandra Milena Espinosa Loayza , testigo de la parte demandante (minuto 31:27 a 37:12), manifestó que el señor José Manuel Tirado Molina inició la prestación de sus servicios personales a favor de la señora Martha Lucía Giraldo Cano el día 4 de febrero de 2001. Aclaró que recuerda con e xactitud dicha fecha, por cuanto el propio demandante —quien era su pareja sentimental— así se lo manifestó. Indicó, además, que el vínculo laboral finalizó el 15 de agosto de 2017,

que recuerda con e xactitud dicha fecha, por cuanto el propio demandante —quien era su pareja sentimental— así se lo manifestó. Indicó, además, que el vínculo laboral finalizó el 15 de agosto de 2017, afirmando que recuerda con precisión dicha fecha, debido a que ese día el señor Tirado Molina sufrió un infarto, situación que le impidió continuar laborando para la señora Giraldo Ca no. Así mismo, refirió que el señor Tirado Molina comunicó verbalmente a la señora Martha Lucía Giraldo Cano su decisión de no continuar prestando servicios, advirtiéndole que le concedía un término de un mes para que contratara a otra persona que se encargara de la administración de la finca.Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00088-01 11

Omar Alberto Osorno Taborda, testigo presentado por la parte demandada (minuto 37:24 a 1:19:25), manifestó haber nacido en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca, aunque residió durante algún tiempo en la ciudad de Tuluá, regresando a Trujillo en el año 2000. Precisó que, desde ap roximadamente un año y medio antes de la audiencia, reside en una finca ubicada en el mencionado municipio ; afirmó conocer a la señora Martha Lucía Giraldo Cano, indicando que las familias de ambos se conocen desde hace muchos a ños, pero aclaró expresamente que no tiene ningún vínculo de parentesco con ella. Igualmente, manifestó no tener lazos de consanguinidad ni afinidad con el señor José Manuel Tirado Molina, aunque afirmó haberlo visto por primera vez en la finca de propieda d de la señora

ella. Igualmente, manifestó no tener lazos de consanguinidad ni afinidad con el señor José Manuel Tirado Molina, aunque afirmó haberlo visto por primera vez en la finca de propieda d de la señora Giraldo en el año 2001.

En cuanto a las actividades del demandante, refirió que este se encargaba de celebrar contratos con los trabajadores, así como de realizar labores de limpieza, escombro y guadaña. Explicó que, en la zona rural, no se acostumbra a establecer horarios fijos de trabajo, pues cada trabajador maneja su propio tiempo. Indicó que la remuneración del señor Tirado Molina era variable, dependiendo de los contratos que este suscribía ; añadió que, en ocasiones, él mismo —como testigo — le pedía al señor Tirado que traba jara un día específico, a lo que el demandante respondía que estaba ocupado con otros compromisos contractuales. Aclaró que, durante el tiempo en que prestó sus servicios para la señora Giraldo Cano, el señor Tirado también realizaba actividades en el sector conocido como Tras-Trujillo, además de conducir un vehículo durante los fines de semana y en otros horarios. Señaló que el demandante tenía, además, una finca propia en la zona de Los Ranchos.

El testigo precisó que los contratos entre la señora Giraldo Cano y el demandante eran verbales, y que el sistema de pago por labores agrícolas en esa finca dependía de diversos factores: si la cosecha era abundante, se pagaba por kilo recolectado; si era escasa, se pagaba por día trabajado, y en otras ocasiones se utilizaba la modalidad de plateo

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