TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00091-01-(08-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00091-01-(08-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-005-002-2018-00091-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto d e la Sentencia proferida 7 de noviembre de 2019 (7/11/19), por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá (V).
ANTECEDENTES
El señor LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS , actuando en nombre propio, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, la ineficacia de la Resolución DIR 6669 de 26 de mayo de 2017, proferida por COLPENSIONES,
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, la ineficacia de la Resolución DIR 6669 de 26 de mayo de 2017, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se modificó la cuantía pensional reconocida al actor, la fecha de goce, y la suspensión del reconocimiento de la mesada 14; y en consecuencia se reintegren los valores descontados de su mesada pensional (fl. 1).
Como recuento fáctico, dijo que la demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución VPB 13742 de 20 de agosto de 2014, a partir del 1 de junio de 2013, con una mesada de $896.015 , respecto de haber cotizado 1.131 semanas; que posteriormente COLPENSIONES, mediante Resolución 6669 de 26 de mayo de 2017, revocó y modificó parcialmente la Resolución que concedió pensión, por lo cual desde junio de 2017, se le realizan descuentos de su mesada
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 95 - Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Demandante: LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 6 pensional al haberse afectado su mesada pensional y su mesada 14, pretendiendo además la devolución del retroactivo cancelado y los aportes en salud realizados; aduce haber recurrido el acto, sin obtener beneficio; asimismo que laboró para la Unidad Central del Valle, tiempo suficie nte para que se le otorgue la pensión de vejez, sin embargo, no se realizaron aportes a la Seguridad Social, no se accedió a pagar las cotizaciones o a emitir bono pensional (fl. 2-4).
La encartada, COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor, en debida forma según auto proferido el 11 de marzo de 2019 (fl. 95); la demanda formuló las excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de la obligación , carencia del derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido (fls. 80-87).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, resolvió declarar probada las excepciones de fondo propuesta por la demandada, y absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESde todas las pretensiones incoadas; se condenó en costas a la parte vencida y se ordenó la consulta si el fallo no fuere recurrido (fl. 134.135).
En el acto de audiencias el demandante, presentó recurso de apelación, que fue
parte vencida y se ordenó la consulta si el fallo no fuere recurrido (fl. 134.135).
En el acto de audiencias el demandante, presentó recurso de apelación, que fue sustentando y concedido, sin embargo, posteriormente, se desistió del recurso de apelación interpuesto, siendo aceptado mediante auto del 12 de noviembre de 2019, y ordenándose la remisión en consulta (fl. 134).
CONSULTA
Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable al demandante, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las p artes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:
El demandante, expresó que COLPENSIONES no observó los términos cuando interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó excluir el pago de la mesada 14.
La demandada COLPENSIONES, se ratificó en los argumentos y actuaciones surtidos en primera instancia; resaltó que no hay obligación al reconocimiento del retroactivo pensional pretendido por el actor, pues la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral se determinó a partir del 1°de junio de 2017 y en la resolución SUB246952 del 03 de noviembre de 2017 estableció como fecha deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
pérdida de capacidad laboral se determinó a partir del 1°de junio de 2017 y en la resolución SUB246952 del 03 de noviembre de 2017 estableció como fecha deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 6 efectividad el 1°de noviembr e de 2017; que dicho hecho posee sustento legal, obedece a que el demandante no aportó el documento original idóneo e indispensable a fin de dar reconocimiento al retroactivo pensional solicitado, por lo cual no es posible acreditar los supuestos facticos.
Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en el siguiente,
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez del actor, en razón de la solicitud de ineficacia de la Resolución DIR 6669 de 26 de mayo de 2017, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se modificó la cuantía pensional reconocida al señor LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS, la fecha de goce, y la suspensión del reconocimiento de la mesada 14, a fin de que se reintegren los valores descontados de su mesada pensional, previo al análisis de la actuaciones adelantadas por COLPENSIONES que llevaron a revocar modificar la resolución que inicialmente reconoció la subvención pensional.
pensional, previo al análisis de la actuaciones adelantadas por COLPENSIONES que llevaron a revocar modificar la resolución que inicialmente reconoció la subvención pensional.
Al respecto, no existe discusión respecto de que mediante Resolución VPB 13742 de 20 de agosto de 2014, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al actor, en cuantía inicial de $896.015, a partir del 1 de junio de 2013, con base en lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75% y 1.131 semanas de cotización (fl. 13-16); que mediante la Resolución DIR 6669 de 26 de mayo de 2017, COLPENSIONES ordenó modificar parcialmente la Resolución VPB 13742 de 20 de agosto de 2014, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez otorgada al señor RUSSI ROJAS, con base en 1.082 semanas cotizadas, y no con las 1.131 que habían sido acreditadas de manera irregular en cuantía de $863.450, efectivas a partir del 1 de junio de 2013, según Ley 71 de 1988; que en dicho acto administrativo, se orde nó remitir expediente a la Subdirección de Determinación V, perteneciente a la Gerencia de Determinación de Derechos de COLPENSIONES, a efectos de determinar la deuda correspondiente (fls. 17-22).
También, que mediante la Resolución SUB 177830 de 29 de agosto de 2017, se ordenó al actor el reintegro de dinero girado en exceso por valor de $1.811.335, por concepto de retroactivo y mesadas ordenado en la Resolución VPB 13742 de
ordenó al actor el reintegro de dinero girado en exceso por valor de $1.811.335, por concepto de retroactivo y mesadas ordenado en la Resolución VPB 13742 de 20 de agosto de 2014, comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 30 de mayo de 2017, con los aportes en salud de igual periodo (fls. 34 -42). No obstante, el demandante invoca su inconformidad respecto de la existencia de la Resolución DIR 6669 de 26 de mayo de 2017, aduciendo que es un acto irregular que carece de firmeza legal que se profirió con base en razones desconocidas para el mismo.
Así pues al observar el contenido de dicho acto obrante a folio 18 y siguientes del expediente, se identifica que COLPENSIONES con base en las facultades otorgadas por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, procedió a revocar y modificar sin consentimiento del particular el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, motivo de ello, fue la información incluida de manera irregular en las base de datos misionales deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 6 COLPENSIONES, llevando a que el señor RUSSI se beneficiara de una irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución No. 555 de 2015 proferida por COLPENSIONES. Concretamente, se trató “que sin existir una solicitud de corrección laboral por parte del señor LUIS
irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución No. 555 de 2015 proferida por COLPENSIONES. Concretamente, se trató “que sin existir una solicitud de corrección laboral por parte del señor LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS, una trabajadora de la Gerencia Nacional de Operaciones efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral tradicional del señor LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS el día 17 de mayo de 2014, consistente en ampliar la historia laboral tradicional con e l patronal N°04198204204 que corresponde a UNIDAD CENTRAL DEL VALLE el cual registra cotizaciones desde el 29 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994, creando sin soporte la fecha de ingreso al 29 de mayo de 1989” (fl. 18 vuelto).
De igual manera consta que COLPENSIONES, adelantó el trámite previsto en la Resolución 555 de 2015, adoptando el proceso de investigación administrativa especial No. 0134 -2016 del 2016, a la cual se integró al señor LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS, sin que hiciera pronunciamie nto o aportara prueba alguna para esclarecer los hechos, situación que no fue discutida por el demandante, para si quiera considerar que se le violentara derecho a su debido proceso. Determinándose por la accionada que el señor LUIS ERNESTO no cuenta con cotizaciones efectuadas en los periodos 29 de mayo de 1989 al 28 de mayo de 1991, por los cuales no pueden ser parte de la historia laboral de semanas cotizadas ante COLPENSIONES.
Lo anterior, conlleva a la Sala a considerar que la decisión tomada por la
1991, por los cuales no pueden ser parte de la historia laboral de semanas cotizadas ante COLPENSIONES.
Lo anterior, conlleva a la Sala a considerar que la decisión tomada por la demandada COLPENSIONES, para revocar y modificar la Resolución que le otorgó la pensión de vejez al actor, correspondió a una revisión con fundamento legal, de la que se logró proba r que los periodos de cotizaciones ampliados correspondientes a 29 de mayo de 1989 al 28 de mayo de 1991, que no fueron realizados de manera lícita al aplicativo de historia laboral tradicional, respecto de periodos que si bien fueron laborados por el actor para la Unidad Central del Valle del Cauca, como fue acreditado por esta a folio s 105 a 166, no fueron cotizados como la misma entidad educativa lo manifestó, ante la falta de obligación de aportar en pensión.
No fue probado por el actor, en el trámite administrativo ante COLPENSIONES, ni ante la instancia judicial, ni siquiera discutido, la existencia de dichos periodos de manera legal en su historia laboral, la que en principio se consideró que contaba con un total de 1.131 semanas y que sirvió de bas e para otorgar su pensión de vejez bajo las prerrogativas de la Ley 71 de 1988, cuando realmente se encontraba acreditado que había cotizado un total de 1.082 semanas entre los tiempos públicos y privados.
Así pues, la demandada estaba plenamente facultada para revocar directamente al acto administrativo que se produjo de manera ilegal, con base en información errada, producto de conductas de servidores de la propia entidad, como quedó dicho en la resolución; p or tanto no puede admitirse que la pensión de vejez
al acto administrativo que se produjo de manera ilegal, con base en información errada, producto de conductas de servidores de la propia entidad, como quedó dicho en la resolución; p or tanto no puede admitirse que la pensión de vejez otorgada al actor mediante la Resolución VPB 13742 de 20 de agosto de 2014, resulte inmodificable cuando las personas no pueden beneficiarse en hechos sin soporte cometidos por otros, al resultar los peri odos irregularmente adicionados en la historia laboral para obtener un acrecimiento de la mesada pensional.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 6 Sin embargo, el actor no se vio desfavorecido en su totalidad, pues continua percibiendo su pensión de vejez, bajo la misma prerrogativa otorgada , pero con las modificaciones que conllevaron el haber tenido una menor cantidad de semanas, que modificaron la fecha de estatus, el IBL y por ende su mesada pensional, siendo por tanto consecuente con los descuentos ordenados por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 177830de 29 de agosto de 2017; así como la necesidad de suprimir la mesada 14, esto es la mesada adicional de junio, al haberse modificado la fecha de estatus pensional, lo cual se realiza de conformidad con el inciso 8º del artículo 1º del A cto Legislativo No. 01 de 2005, que precisa que el número de mesadas pensionales no habría de exceder las correspondientes a trece por año, salvo la exclusión del parágrafo transitorio 6º
que precisa que el número de mesadas pensionales no habría de exceder las correspondientes a trece por año, salvo la exclusión del parágrafo transitorio 6º para aquellas causadas antes del 31 de julio de 2011 en cuantía infe rior a 3 SMMLV.
Así las cosas, no existen razones para declarar la ineficacia de la Resolución No. DIR 6669 de 26 de mayo de 2017, respecto de lo solicitado por el demandante; aclarando, que si bien el actor ataca el contenido de la Resolución por considerarla ilegal al haberse ordenado revocar, modificar y realizar descuentos a la subvención reconocida en la Resolución No. VPB 25439 de 30 de diciembre de 2014, no se atacó la liquidación contenida en la resolución vigente, motivó por el cual con base en el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP, la Sala se abstendrá de liquidar la prestación reconocida a favor del señor LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS, en la Resolución No. DIR 6669 de 26 de mayo de 2017 y los descuentos practicados en la Resolución SUB 177830de 29 de agosto de 2017.
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA proferida el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito judicial de Tuluá (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Artículo 295- , sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duraciónpor el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVEProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 6 PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia absolutoria consultada proferida el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito judicial de Tuluá (V.), siendo demandante el señor LUIS ERNESTO RUSSI ROJAS identificado con C.C. 17.014.711; conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
Notifíquese en Estado.
El Magistrado y Magistradas
C.C. 17.014.711; conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
Notifíquese en Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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