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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00100-01-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00100-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARMEN LILIANA LEMOS MESA

DEMANDADO: CLINICA MEDICO QUIRÚRGICA ALVERNIA S.A.S.

RADICACIÓN: 76834310500220180010001

Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el Recurso de apelación interpuesto contra la, Sentencia No. 030 del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 196

Discutida y Aprobada en Acta No. 39

1. Antecedentes y Actuación Procesal

CARMEN LILIANA LEMOS MESA, por medio de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral, en contra de la CLINICA MEDICO QUIRÚRGICA ALVERNIA S.A.S. buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 1 de septiembre de 2015 y el 10 de noviembre

en contra de la CLINICA MEDICO QUIRÚRGICA ALVERNIA S.A.S. buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 1 de septiembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2017, que finalizó por renuncia voluntaria de la demandante , pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida sociedad al pago de salarios de enero, febrero y noviembre de 2017 cesantías e intereses sobre las mismas de 2016 y 2017, primas de servicios de 2017, vacaciones de todo el tiempo laborado , indemnización moratoria Art. 65 CST e indemnización por falta de consignación de las cesantías , lo que quede demostrado extra y ultra petita y a cancelar las costas procesales.

Los hechos en que basó sus pretensiones se resumen en que estuvo vinculado con la demandada en los interregnos señalados , devengando un salario de $1500.000 , desempeñándose como coordinadora administrativa y de personal; que el 11 de noviembre ante el incumplimiento sistemático de las obligaciones por parte de la demandada presentó renuncia; que no se le cancelaron los salarios de enero, febrero y noviembre de 2017 ni otras acreencias laborales.

La demanda fue admitida , por auto 235 del 11 de diciembre de 2018, fl. 39; en este se ordenó la notificación a la accionada.

La sociedad, dio respuesta a la demanda, fls. 49 y ss.; se pronunció frente a los hechos admitiendo la existencia del vínculo, pero negando adeudar emolumento alguno ; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “pago total; cobro de lo no debido; inexistencia de mala fe”

existencia del vínculo, pero negando adeudar emolumento alguno ; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “pago total; cobro de lo no debido; inexistencia de mala fe”

La parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, sin embargo, no lo hizo en oportunidad, motivo por el cual se ordenó su rechazo.2 Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante Sentencia 30 del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) , resolvió lo siguiente:

“1.-DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO”, planteadas por la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA ALVERNIAS.A.S., y oficiosamente la de “PAGO PARCIAL”, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

2.-DECLARAR que entre la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA ALVERNIA S.A.S., a través de su representante legal y la Sra. CARMEN LILIANA LEMOS MESA, ya identificada, existió un contrato laboral a término fijo en el interregno de tiempo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 10 de noviembre del 2017, devengando un salario mensual de $1.500.000 y que terminó por renuncia voluntaria de la demandante.

3.-CONDENAR a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA ALVERNIA S.A.S., a través de su representante legal, a reconocer y pagar a favor de l a Sra. CARMEN LILIANA LEMOS MESA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la

pagar a favor de l a Sra. CARMEN LILIANA LEMOS MESA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la suma de $13.250.000, por concepto de indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal como quedó motivado en esta sentencia.

4.-CONDENAR a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA ALVERNIA S.A.S., a través de su representante legal, a reconocer y pagar a favor de la Sra. CARMEN LILIANA LEMOS MESA, también dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoriade la presente sentencia, la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S. del Trabajo, en la suma de $10.900.000, liquidados entre el 11 de noviembre del 2017 y el 19 de junio del 2018, conforme se dijo en las motivaciones de esta decisión.

5.-ABSOLVER a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA ALVERNIA S.A.S, a través de su representante legal, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la Sra. CARMEN LILIANA LEMOS MESA.

6.-CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidaran por secretaría, incluyese como agencias en derecho la suma de$.2.000.000”

2. Motivaciones 2.1. Fundamentos del fallo apelado

El funcionario de instancia inició por relatar los antecedentes y advertir que halló acreditados los presupuestos procesales. Procedió a resolver el litigio, partiendo por narrar los hechos que no están en

2.1. Fundamentos del fallo apelado

El funcionario de instancia inició por relatar los antecedentes y advertir que halló acreditados los presupuestos procesales. Procedió a resolver el litigio, partiendo por narrar los hechos que no están en debate, tales como la existencia del contrato y que el mismo fue trabado a término fijo que el salario pactado lo fue en la suma de $1500.000 y que las prestaciones y salarios ya fueron pagados por la demandada.

Continuó explicando que, si bien no se propuso como pretensión la indemnización por despido indirecto, la misma si se debate abiertamente en los hechos de la demanda. Seguidamente efectuó el análisis a las pruebas documentales arrimadas por la demandada y como conclusión señaló que quedó demostrado que la demandada efectuó el pago completo de las pretensiones adeudadas el 19 de junio de 2018, cuando se hizo deposito judicial.

Minutos adelante razonó respecto a la aplicación de las sanciones reclamadas, indicando que con antelación debe efectuarse un análisis respecto a la buena o la mala fe, realizado el respectivo análisis encontró que la pasiva no logró demostrar la buena fe en su actuar y así las cosas impuso el pago de las sanciones moratorias (Art. 65 CST y Art. 99 ley 50 de 1990)

Finalizó señalando que, con relación al despido indirecto no quedó suficientemente probada la ocurrencia de la justa causa por la cual la extrabajadora finalizó la relación, pues si bien quedó probado el despido y el incumplimiento, no quedó evidenciado que la demandante hubiera presentado su renuncia por ese hecho.

2.2. Motivaciones De La Apelación 2.2.1. Demandado.3

el despido y el incumplimiento, no quedó evidenciado que la demandante hubiera presentado su renuncia por ese hecho.

2.2. Motivaciones De La Apelación 2.2.1. Demandado.3 Indicó no estar conforme con la decisión, puntualizó que el juez manifiesta que no se exhibieron razones serias para demostrar la buena fe , conclusión que es equivocada pues indicó que las documentales aportadas al proceso así como la declaración de la demandante es suficiente para que se tenga claro que no existió la mala fe, aseguró que es una situación de realce nacional de que las IPS están sufriendo una crisis por el no pago de las EPS, situación que ha conllevado a que muchas IPS cierren debido a su incapacidad financiera para seguir funcionando, considera que esa es una razón de peso y además de notoriedad pública para que no se entienda configurada la mala fe, añadió que con el documento de la contadora donde se evidencia cual es la deuda a favor de la demandada y que la deuda mas representativa es la de COOMEVA , fue mal interpretada por el juez, pues allí no se señaló que fuera esa la única deuda, pues son muchos los deudores de la demandada y no se estaban percibiendo recursos de otras fuentes. Ase guró que nadie esta obligado a lo imposible, y aunque el juez aseguró que no puede escudarse en las deudas que tiene a su favor para eximirse de pago, lo cierto es que la situación si es grave y no es exclusiva de su representada.

Indicó que la misma demandante en su calidad de empleada de confianza y manejo manifestó que conocía de la difícil situación económica de la empresa y que no era la única que estaba en esas condiciones, pues era sabedora de los acuerdos que se habían efectuado con otros trabajadores, y

conocía de la difícil situación económica de la empresa y que no era la única que estaba en esas condiciones, pues era sabedora de los acuerdos que se habían efectuado con otros trabajadores, y que así entonces esa imposibilidad se lleva al traste cualquier configuración de mala fe. Añadió además que todos los pagos se hicieron no por la existencia de la demanda, sino que fueron anteriores a ello y fueron efectuados voluntariamente y a unque de forma tardía . Pide la revocatoria de la sentencia proferida

2.2.2. Demandante.

La parte activa solo se muestra inconforme con la fecha limite del pago de la sanción moratoria declarada, señaló que el juez en su sentencia indicó que la sanción sería pagada hasta el 19 de junio de 2018 cuando realmente el ultimo pago (depósito judicial) se realizó el 19 de julio de 2018, es decir que harían falta 30 días de sanción, solicita entonces se modifique parcialmente el articulo 4° y pide indexación de las condenas.

2.3. Alegatos finales

Dentro del termino concedido a las partes para alegar de conclusión, solo la pasiva allegó escrito, dentro del mismo recordó lo ya dicho, con respecto a que el pago de las prestaciones sociales se había efectuado con antelación a la presentación de la demanda; r ecalcó que la demandante conocía de la difícil situación que atravesaba la IPS al punto que se efectuaron acuerdos de pago, incluso algunos ante el Ministerio del Trabajo. Aseguró que la difícil situación financiera que atraviesa es consecuencia del sistem a de seguridad social que rige en el país, motivo que imposibilita los pagos oportunos de nómina; finalizó indicando lo siguiente:

Trabajo. Aseguró que la difícil situación financiera que atraviesa es consecuencia del sistem a de seguridad social que rige en el país, motivo que imposibilita los pagos oportunos de nómina; finalizó indicando lo siguiente:

“Para que procedan las sanciones moratorias, pretendidas en la demanda, primero se requiere que se encuentre plenamente demostrada la mala fe de mi representada la CLINICA MEDICO QUIRURGICA ALVERNIA S.A.S, situación que no opera en este caso en particular toda vez que: La CLÍNICA MÉDICO QUIRURGICA ALVERNIA S.A.S hace parte del sector salud como una I.P.S. que atiende pacientes afiliados a diferentes E.P.S., entre ellas COOMEVA, la cual, al momento de la contestación de la demanda adeudaba $547.481.807, de los $1.437.490.145 que en total le debían las E.P.S a mi poderdante. Esto ocasiona, una imposibilidad en el pago oportuno de la nómina, no por deseo de mi prohijada, sino, por el incumpliendo externo que existe, y que de allí se deriva el sostenimiento de la IPS. Pese al difícil panorama económico que debe sobrellevar mi apoderada, dio cumplimiento a totalidad de los valores adeudados como empleador a la señora CARMEN LILIANA LEMOS. Así mismo, se propusieron en su momento acuerdos de pago, no sólo con la demandante, sino, con otros trabajadores, para cumplir a totalidad con las obligaciones como empleador, siendo una muestra de deseo e interés de cumplimiento, lo que es contrario a cualquier acto derivado de mala fe.

cumplir a totalidad con las obligaciones como empleador, siendo una muestra de deseo e interés de cumplimiento, lo que es contrario a cualquier acto derivado de mala fe.

Con los puntos anteriormente presentados, solicito ante este Tribunal que desestime las pretensiones de la demanda y consecuentemente se revoque el fallo emitido en Primera Instancia.”4

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos

Conforme los argumentos planteados por los recurrentes , logra extraer la sala que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

1. Si hay lugar al pago de las sanciones moratorias contenidas en el Art. 65 CST y el Art. 99 L 50/90 verificándose lo relacionado con la buena o mala fe de la demandada.

2. Determinar si la sanción debe extenderse hasta el 19 de julio de 2018, como lo reclama la activa

3.2. Caso concreto Reparo 1, Sanciones (Art. 65 CST y Art. 99 L 50/90)

Para resolver la inconformidad planteada por la pasiva, es necesario señalar que cuando se habla de indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales al término del contrato de trabajo, así como la que se impone por no consignación de las cesantías, ha dicho la Corte Suprema de Justicia 1, como máximo órgano de cierre en materia laboral, que la condena a este tipo de indemnizaciones no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.

indemnizaciones no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.

Buena fe que equivale, en términos de nuestro Superior 2 en obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta; por el contrario, la mala fe es obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Este tema ha sido múltiples veces tratado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, y en actual pronunciamiento volvió a referirse al mismo, el texto es el siguiente:

“Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, esto es que acrediten que obró de buena fe pese a incurrir en mora para el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento qu e asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Así las cosas, es evidente la necesidad del análisis de la buena o la mala fe al momento de la aplicación de las sanciones y no procede de pleno derecho.

Pues bien, se recuerda que el juez de la primera instancia, conforme a su sano criterio no encontró que la demandada hubiera exhibido razones serias que demostraran su buena fe.

Por su parte la demandada aseguró que las razones que justifican la tardanza en el pago son de público conocimiento, en tanto la crisis del sector salud es un tema que se trata a diario, debido a la falta de pago por parte de las EPS y añadió que la demandante admitió ser conocedora de dicha difícil situación financiera.

1Sentencias del 01-07-2015. Radicación 44186. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz y 18-05-2016. Radicación 47048. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

2 Sentencia del 16-03-2005. Radicación 23987. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 3Sentencia SL 3108-2019, Radicación n.° 78842, del 31-07-2019, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo5 Para resolver acudirá inicialmente esta sede a verificar lo dicho por la activa.

“Interrogatorio a la demandante: (min 9:11. Archivo 07 expediente digital) Informó que su cargo era coordinadora de personal y administrativa; que dado su cargo conoció la dificultad en los pagos de prestaciones a otros trabajadores; que era consciente en el atraso que se tenía en el pago de nómina y que además conocía de la mora que tenían algunas EPS en el pago a favor de la clínica, entre otras Coomeva, indicó que s í conoció de algunos arreglos de pago que hizo la clínica con otros trabajadores, adicionó que si bien es conocedora de los acuerdos de pago con otros trabajadores, desde la parte de pagaduría no eran muy cumplidos con estos y se destinaban los dineros para otros asuntos.”

Pues bien, para el caso concreto estima esta Colegiatura, que tal como lo explicó el a quo, en realidad no existe en el plenario prueba alguna que permita colegir que la Clínica Medico Quirúrgica Alvernia hubiera actuado de buena fe . Se dice lo anterior, teniendo en cue nta que la demandada cimenta su tardanza en el incumplimiento de la EPS Coomeva y de otras entidades, en el pago de las facturas o cuentas por pagar, trasladándole a la trabajadora las consecuencias de su situación económica, lo que no resulta atendible conforme los postulados del artículo 28 del CST y de la reiterada Jurisprudencia

cuentas por pagar, trasladándole a la trabajadora las consecuencias de su situación económica, lo que no resulta atendible conforme los postulados del artículo 28 del CST y de la reiterada Jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, que advierte que la insolvencia o infortunio económico de la empresa, no es per se eximente de la responsabilidad indemnizatoria. Así se ha expresado.

“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porqu e no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el

mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. (Radicación 34288 de enero 24 de 2012)

Conforme a lo visto, debe puntualizarse que no se exime la demandada de la mala fe; se recuerda que los pagos laborales se encuentran dentro del primer orden y correspondía a la demandada hacer acopio de recursos suficientes para atender una eventualidad como la que se presentó, en fin, no quedó demostrada la buena fe de parte de la accionada y, en consecuencia, deberá ser confirmada la decisión del a quo indicándose que la demandada se hace merecedora de la sanción reclamada.

Finalmente, con relación al documento emanado de la contadora pública (fol. 61), que según el apoderado de la demandada fue mal valorado en primera instancia, debe puntualizarse que en principio le asiste razón en su interpretación al recurrente, pues es claro y evidente que dentro del mismo se da

apoderado de la demandada fue mal valorado en primera instancia, debe puntualizarse que en principio le asiste razón en su interpretación al recurrente, pues es claro y evidente que dentro del mismo se da fe de una deuda total a favor de la clínica equivalente a $1.437.490.145 monto del cual la EPS COOMEVA adeudaba $547.481.807, así que es verdad que ésta no es la única deuda, sin embargo, como ya se dijo, al no ser atendible como justificante, ni eximente de mala fe la crisis económica de la entidad, la discusión con relación a lo tocante se torna inane.

Reparo 2.

Ahora, en lo que tiene que ver con la indemnización contenida en el Art. 65 CST, la activa aseguró que la fecha final hasta donde debe correr la sanción realmente corresponde al día 19 de julio de 2018, pues fue en dicha calenda que se realizó el depósito del dinero y no el 19 de junio del mismo año, como lo indicó el a quo.6 Para resolver lo tocante, esta sala pasa a revisar el documento denominado consulta general de depósito, que obra a folio 66, en dicho documento se puede advertir en la línea 9 la fecha de consignación del dinero, que no es otro que el 2018-06-19 a favor de la demandante, tal como lo expuso el juez, este folio puede contrastarse con el que obra a folio 76 en el que se lee sin asomo de duda que la fecha en que se realizó el deposito no fue otra que la señalada por el a quo 19/06/2018, así las cosas, no asiste razón al demandante y por tanto no será modificada la decisión.

Con todo lo visto, se impone la confirmación de la decisión recurrida.

3 COSTAS

no asiste razón al demandante y por tanto no será modificada la decisión.

Con todo lo visto, se impone la confirmación de la decisión recurrida.

3 COSTAS

Atendiendo las resultas del asunto, y viendo que no prosperaron ninguno de los recursos interpuestos por las partes se abstiene esta sede de imponer condena en costas.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadal ajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 030 del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso promovido por

CARMEN LILIANA LEMOS MESA contra CLINICA MEDICO QUIRÚRGICA ALVERNIA S.A.S.

SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR7

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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