🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00110-01-(17-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00110-01-(17-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandantes Tatiana Alejandra Cuero Quintero Demandado Interviniente excluyente Colpensiones La menor M.J.G.C. representada por su curador Ad-litem Radicación 76-834-31-05-002-2018-00110-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Sustitución Pensional Referencia Apelación de Sentencia Decisión Confirma absolución

SENTENCIA No. 028

A los diecisiete días del mes d e marzo del año dos mil veintiséis , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por parte del demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora Tatiana Alejandra Cuero Quintero convocó a juicio a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la pensionada Mercedes Correa (Q. E. P. D.), en consecuencia, se reconozca la sustitución pensional, se pague las mesadas que se deba desde la muerte de la causante, las mesadas adicionales de junio y diciembre indexados, los

Correa (Q. E. P. D.), en consecuencia, se reconozca la sustitución pensional, se pague las mesadas que se deba desde la muerte de la causante, las mesadas adicionales de junio y diciembre indexados, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, reconociendo los incrementos establecidos l egalmente para las mesadas; y que se condene a la parte demandada al pago de las costas que surjan en el proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la demandante expuso que su representada mantuvo una unión marital de hecho con la señora Mercedes Correa desde el año 2002 hasta el fallecimiento de esta, ocurrido el 9 de julio de 2017. Señaló que dicha unión fue estable y permanente, caracterizada por la convivencia bajo un mismo techo, el apoyo mutuo y la dependencia económica, dado que la causante era pensionada de Colpensiones y asumía los gastos del hogar.

Indicó igualmente que, durante la relación sentimental, la demandante y la señora Mercedes Correa residieron en distintosRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00110-01

2

barrios de Tuluá y desarrollaron una vida familiar conjunta, que incluía el cuidado de la hija de la demandante, concebida en condiciones especiales y con el consentimiento de su pareja.

Finalmente, afirmó que la señora Tatiana Cuero fue quien atendió y acompañó a su compañera permanente durante la enfermedad que precedió a su fallecimiento, asumiendo su cuidado personal, la gestión de trámites médicos y la provisión de medicamentos. Tras el deceso de

acompañó a su compañera permanente durante la enfermedad que precedió a su fallecimiento, asumiendo su cuidado personal, la gestión de trámites médicos y la provisión de medicamentos. Tras el deceso de la causante, la demandante solicitó oportunamente la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que negó la prestaci ón argumentando la falta de acreditación de la convivencia, decisión que posteriormente fue confirmada en sede de rec ursos (folios 1 a 42 archivo 001 ED).

Admisión de la demanda

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió auto No. 011 del 7 noviembre de 2018, mediante el cual admitió la demanda y ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público – Procuraduría delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 16 al 17 archivo 003 ED).

Por otro lado, la misma autoridad judicial mediante auto No. 598 del 16 de septiembre de 2021 ordenó integrar al proceso en calidad de interviniente ad excludendum a la menor M.J.G.C y designar curador Adlitem dada su imposibilidad de comparecer al proceso por sí misma (folio 2 a 4 archivo 030 ED).

Contestación a la demanda

La entidad demandada Colpensiones a través de apoderada judicial allegó contestación a la demanda, indicando sobre los hechos 1°, 2°, 3° y 4° no constarle, en cuanto a los hechos 5°, 6°, 8° y 13° ser parcialmente ciertos, señaló a los hechos 7° y 9° ser ciertos, respecto

3° y 4° no constarle, en cuanto a los hechos 5°, 6°, 8° y 13° ser parcialmente ciertos, señaló a los hechos 7° y 9° ser ciertos, respecto a los hechos 10° y 11° no ser ciertos, por último el hecho 12° manifestó no ser un hecho, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica, buena fe de la entidad demandada (folios 38 al 43, archivo 003 ED).

Asimismo, presentó réplica a la demanda el curador Ad -litem de la menor M.J.G.C, manifestando sobre los hechos 6°, 7° y 9° ser ciertos, frente al hecho 8 señaló ser parcialmente cierto en cuanto a las razones por las cuales se le negó la pensión pretendida por la demandante; en cuanto a los demás hechos refirió no constarle; respecto de las pretensiones de la demanda manifestó que se atiene a lo que resulte probado en la actuación procesal y la decisión final. No formuló excepciones (archivo 042 ED).

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Tuluá Valle del Cauca profirió la sentencia No. 033 del 12 de julio de 2023 (Min 46:25 - 49:00Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00110-01

3

audio 021 Carpeta 2a Instancia), en la que resolvió absolver a la demandada e imponer condena en costas.

3

audio 021 Carpeta 2a Instancia), en la que resolvió absolver a la demandada e imponer condena en costas.

Para arribar a esa conclusión, El juez de primera instancia consideró que, aunque se probó que la demandante y la causante convivieron durante varios años, no se acreditó una relación de pareja estable y permanente en los cinco años previos al fallecimiento, requisito indispensable para la sustitución pensional. Señaló que algunas inconsistencias en las pruebas, especialmente la afiliación de un tercero como supuesto cónyuge en el sistema de salud, restaban credibilidad a la existencia de una unión con vocación conyugal.

Asimismo, concluyó que tampoco se demostró que la menor tuviera la condición de hija de crianza de la causante, por existir padres biológicos identificados. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pe nsional, declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y absolvió a la entidad de las pretensiones.

Apelación de la Sentencia

La parte demandante formuló recurso de apelación argumentando que sí se demostró la convivencia continua entre Tatiana Alejandra Cuero Quintero y Mercedes Correa desde enero de 2002 hasta el 9 de julio de 2017, y que el juzgador erró al concluir que no estaba acreditada la calidad de compañera permanente. Afirmó que las pruebas documentales, testimoniales, declaraciones extraprocesales e interrogatorios fueron claras, coherentes y suficientes para demostrar la existencia de una unión estable y permanente, p or lo que no resultaba justo restarles credibilidad.

documentales, testimoniales, declaraciones extraprocesales e interrogatorios fueron claras, coherentes y suficientes para demostrar la existencia de una unión estable y permanente, p or lo que no resultaba justo restarles credibilidad.

Indicó que las circunstancias relacionadas con el nacimiento de la menor fueron explicadas de manera transparente por los declarantes y no podían interpretarse como un fraude ni utilizarse para desvirtuar la relación de pareja. Señaló que no existió intenc ión fraudulenta frente al sistema de seguridad social, pues el padre biológico de la menor nunca reclamó la pensión y no existía convivencia real con él. Sostuvo que la sentencia desconoció la protección constitucional y jurisprudencial otorgada a las parejas del mismo sexo, las cuales tienen derecho a conformar unión marital y a acceder a la sustitución pensional en igualdad de condiciones con las parejas heterosexuales. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo la sustitución pensional a favor de la demandante. (Min 53:00 - 1:10:52 audio 021 Carpeta 2a Instancia)

Alegaciones de segunda instancia

Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes,

La apoderada de la parte demandante sostuvo que en el proceso quedó plenamente acreditada la convivencia real, permanente y continua entre la demandante y la causante desde 2002 hasta el fallecimiento de esta. Señaló que los testimonios, documentos y pruebas clínicas demostraban un proyecto de vida en común caracterizado por apoyoRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00110-01

4

de esta. Señaló que los testimonios, documentos y pruebas clínicas demostraban un proyecto de vida en común caracterizado por apoyoRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00110-01

4

mutuo, estabilidad y acompañamiento, especialmente durante las enfermedades de la fallecida. Afirmó que estos elementos cumplían los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no fueron desvirtuados por la entidad demandada.

Indicó además que la sentencia de primera instancia incurrió en una valoración incompleta y subjetiva del material probatorio, pues restó mérito a testimonios y documentos que acreditaban la convivencia. Por ello, solicitó la revocatoria del fallo y el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes con efectos retroactivos desde el fallecimiento, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (archivo 004 Carpeta 2° instancia).

Por su parte, Colpensiones reiteró sus argumentos de primera instancia y señaló que la demandante no acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en especial la convivencia real y efectiva durante los cinco años previos al fallecimiento. Alegó que la investigación administrativa no logró corroborar la convivencia, pues las declaraciones juramentadas no fueron confirmadas en la labor de campo, no se obtuvieron testimonios de terceros o familiares, y las fotografías no demostraban una relación prolongada. Añadió que la entidad debe actuar con cautela y solo reconocer prestaciones cuando exista certeza del cumplimiento de los requisitos legales.

fotografías no demostraban una relación prolongada. Añadió que la entidad debe actuar con cautela y solo reconocer prestaciones cuando exista certeza del cumplimiento de los requisitos legales.

También sostuvo que no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la negativa al reconocimiento pensional se fundamentó en razones legales y jurisprudenciales. En consecuencia, pidió confirmar la sentencia de primera instancia (archivo 009 Carpeta 2° instancia).

Finalmente, el curador ad litem de la menor M.J.G.C. sostuvo que su representada no fue vinculada oportunamente pese a que el proceso también afectaba sus derechos. Señaló que, aunque no era hija biológica de la causante, existían pruebas de que fue reconocida socialmente como hija de crianza, por lo cual d ebía ser considerada parte del núcleo familiar, conforme a la jurisprudencia sobre familias de hecho. Aseguró que no existían pruebas que desvirtuaran la relación entre la menor y la causante y que estaba demostrada una convivencia sin gular y estable. Por ello, solicitó considerar la posibilidad de una pensión compartida para proteger los derechos de la menor (archivo 012 carpeta 2° instancia).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

Se observa que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: (i) al causante le fue reconocida pensión de vejez por el antiguo ISS mediante Resolución No. 2600 de 1995 ; (ii) la

CONSIDERACIONES

Se observa que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: (i) al causante le fue reconocida pensión de vejez por el antiguo ISS mediante Resolución No. 2600 de 1995 ; (ii) la causante falleció el 09 de julio de 2017 ; (iv) la demandante solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional el 27 de julio de 2017, bajo radicado No. 2017-7794617; y (v) mediante Resolución No. SUB180016 del 30 de agosto de 2017, Colpensiones negó dicha prestación a la demandanteRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00110-01

5

La Sala en atención al principio de congruencia limita su competencia a los puntos expuestos por la apelante, por lo que se centrará en establecer: si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada con ocasión del fallecimiento de la señora Mercedes Correa, en caso de salir adelante, si hay lugar a estudiar las demás pretensiones de la demanda.

Como primera medida importa mencionar qué, la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riego común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí

asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Del expediente se encuentra acreditado que la señora Mercedes Correa falleció el 9 de julio de 2017 (folio 29 archivo 001 ED ), cuando ya ostentaba la condición de pensionad a por vejez, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, en los términos previstos por la ley.

En aplicación de la regla jurisprudencial según la cual las pensiones de sobrevivientes se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675 -2024, entre otras ), al haber ocurrido el deceso en el año 20 17, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó la Ley 100 de 1993 y cuyos lineamientos deben orientar el estudio del derecho reclamado.

De conformidad con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más.

2003, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más.

Cuando la prestación se origina por la muerte de un pensionado, el beneficiario debe acreditar que mantenía vida en común con el causante hasta su fallecimiento y que existió convivencia continua por un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte. El cumplimiento de estos requisitos habilita el reconocimiento permanente de la prestación.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 -2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensi onado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial , cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separación de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relación y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivirRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00110-01

6

con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.

Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL568-2024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda

Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL568-2024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja res ponsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva du rante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…»

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SL2127 -2025, precisó que el elemento determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no radica en la situación formal del vínculo entre los integrantes de la pareja, sino en la acreditación de la calidad que se invoca y, especialmente, de una convivencia real y efectiva, con las características de estabilidad y permanencia exigidas por la ley. En tal sentido, la Corte ha reiterado que dicho requisi to tiene una connotación eminentemente material, en contraposición a los aspectos meramente formales del vínculo (CSJ SL132-2024).

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, orientadas a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido mediante la pensión de sobrevivientes, resultan aplicables con in dependencia del régimen al que pertenezcan los beneficiarios. Dentro de esa protección se incluyen necesariamente las parejas del mismo sexo, quienes cuentan con libertad probatoria para acreditar tanto la condición de

pensión de sobrevivientes, resultan aplicables con in dependencia del régimen al que pertenezcan los beneficiarios. Dentro de esa protección se incluyen necesariamente las parejas del mismo sexo, quienes cuentan con libertad probatoria para acreditar tanto la condición de compañero o compañera permanente como el requisito de convivencia, en igualdad de condiciones frente a las parejas heterosexuales y conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.

Caso concreto

En ese orden de ideas, pasa la Sala a determinar si l a demandante Tatiana Alejandra Cuero Quintero ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de la señora Mercedes Correa.

De manera preliminar, la Sala precisa que el presente asunto no se centra en negar la existencia de una relación afectiva entre la demandante y la causante, ni en desconocer la protección constitucional y legal que cobija a las parejas del mismo sexo. La controversia se contrae exclusivamente a establecer si se acreditó con suficiencia probatoria la existencia de una convivencia real, permanente, singular e ininterrumpida durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme lo ex ige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. En tal sentido, la Sala efectuará una valoración integral del acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica.

Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso las siguientes:Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00110-01

7

probatorio bajo las reglas de la sana crítica.

Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso las siguientes:Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00110-01

7

● Copia de las Resoluciones SUB 180016 del 30 de agosto de 2017, SUB 205080 del 25 de septiembre de 2017, y DIR 17565 el 10 de octubre de 2017, donde se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante la señora Tatiana Alejandra Cuero Quintero. (Fls 11 a 28. Arch 001 ED) ● Copia de Registro Civil de defunción y de nacimiento de la causante. (Fls 29 a 32. Arch 001 ED) ● Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la pensionada fallecida Mercedes Correa. (Fl 33 Arch 001 ED) ● Copia del Registro civil de nacimiento de Tatiana Alejandra Cuero Quintero (Fls 34 y 35. Arch 001 ED) ● Copia de las declaraciones bajo juramento, suscritas por las señoras Mercedes Correa y Tatiana Cuero (Fls 36 y 37. Arch 001 ED) ● Copia Auténtica de las declaraciones juramentadas que hicieron los señores Alba Rud Romero, Claudia Patricia Moreno López, Elizabeth Cruz Tabares, María Doris Córdoba, Hebert Antonio Arias Bolívar, Mayra Alejandra Barrero Saucedo, Joan Felipe Guarnizo López. (Fls 38 a 42. Arch 001 ED) ● Copia medios fotográficos. (Fls 1 a 12. Arch 002 ED) ● Copia de la Resolución SUB 150327 del 08 de agosto de 2017,

Guarnizo López. (Fls 38 a 42. Arch 001 ED) ● Copia medios fotográficos. (Fls 1 a 12. Arch 002 ED) ● Copia de la Resolución SUB 150327 del 08 de agosto de 2017, donde se le reconoce y se le paga el Auxilio Funerario a la señora Tatiana Cuero, por ocasión del fallecimiento de la señora Mercedes Correa. (Fls 1 a 3. Arch 003 ED) ● Copia de Recibo, Copia de Factura de Venta y certificación expedida por la Empresa Inversiones Los Olivos Limitada, exequiales por los servicios funerarios prestados a la causante Mercedes Correa (Fls 3 a 6. Arch 003 ED) ● Copia de Certificado de Supervivencia de agosto de 2011, de la fallecida (Fl 11. Arch 003 ED) ● Copia de facturas de Yambal y Dupre de fechas octubre y diciembre de 2012. (Fls 8 y 9 Arch 003 ED) ● Copia de órdenes de autorización de medicamentos. (Fls 10 y 11 Arch 003 ED) ● Respuesta Nueva EPS (Archivo 059 ED). ● Expediente administrativo (Archivo 07 y 18 ED).

En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicó el interrogatorio de parte a la señora Tatiana Alejandra Cuero Quintero (Min 11:3129:14 audio 018, Carpeta 2a Instancia) Manifestó que sostuvo una relación de pareja con la señora Mercedes Correa, iniciada alrededor del año 2000, comenzando la convivencia el 1 de enero de 2002, la cual se mantuvo de forma continua e ininte rrumpida hasta el

relación de pareja con la señora Mercedes Correa, iniciada alrededor del año 2000, comenzando la convivencia el 1 de enero de 2002, la cual se mantuvo de forma continua e ininte rrumpida hasta el fallecimiento de la causante, ocurrido el 9 de julio de 2017. Señaló que durante los últimos años convivieron bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho, en direcciones distintas, siendo el último domicilio el lugar donde ocurrió el d eceso. Indicó que el hogar estuvo conformado por la causante, ella y su hija, aclarando que la menor no era hija biológica de la señora Mercedes Correa y que no existió proceso legal de adopción, aunque la causante participó activamente en la decisión y en el procedimiento que permitió la concepción de la niña. Manifestó que dicho procedimiento se realizó de manera informal, con la intervención de un médico amigo de la causante, y que no existen documentos que lo respalden.Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00110-01

8

Expuso que la convivencia con la causante nunca se interrumpió y que la señora Mercedes Correa estuvo afiliada a la Nueva EPS, siendo ella beneficiaria del servicio de salud durante el último año de vida de la causante, mientras que su hija lo fue desde aproximadamente el año 2012, debido a una enfermedad congénita.

Señaló que en el año 2016 a la causante le fue diagnosticado cáncer de colon, enfermedad que posteriormente hizo metástasis en el hígado, lo que ocasionó su fallecimiento. Indicó que estuvo a su cuidado durante la enfermedad, que la acompañó hasta su muert e y que

de colon, enfermedad que posteriormente hizo metástasis en el hígado, lo que ocasionó su fallecimiento. Indicó que estuvo a su cuidado durante la enfermedad, que la acompañó hasta su muert e y que Colpensiones asumió los gastos fúnebres, asistiendo a ella a las honras fúnebres.

Manifestó que las personas cercanas conocían la relación de pareja que sostenían, aunque no puede precisar cómo era percibida por terceros. Reconoció al señor Joan Felipe Guarnizo Rojas como padre biológico de su hija, aclarando que lo conoció por intermed io de la causante y que actualmente no mantiene contacto con él.

Finalmente, señaló que no declararon unión marital de hecho, por desconocer dicho trámite, y que no solicitó la sustitución pensional en favor de su hija como hija de crianza, por cuanto actuó conforme a las indicaciones que en vida le dio la causante, quien le manifestó que ella tenía derecho a la pensión y que no debía realizar ninguna gestión adicional.

El testigo Víctor Hugo Castaño Mejia presentado por la parte demandante (Min 34:07 - 1:02:21 audio 018, Carpeta 2a Instancia) indicó que conoce a la señora Tatiana Alejandra Cuero Quintero desde el año 2012, cuando residía en la ciudad de Tuluá, debido a que, en ejercicio de su actividad laboral, le otorgó tres créditos por libranza a la señora Mercedes Correa, con quien Tatiana convivía. Señaló que no tiene parentesco con ninguna de ellas, sino una relación de conocimiento derivada de su actividad profesional y de visitas frecuentes a su domicilio para la realización de los trámites de los créditos.

tiene parentesco con ninguna de ellas, sino una relación de conocimiento derivada de su actividad profesional y de visitas frecuentes a su domicilio para la realización de los trámites de los créditos.

Indicó que conoció a la señora Mercedes Correa también desde el año 2012, en razón a que era pensionada y solicitaba créditos, los cuales requerían visitas domiciliarias para la firma, huella y autenticación de documentos. Explicó que acudía a la vivienda donde ambas residían, inicialmente en el sector conocido como Diablo Rojo en Tuluá, y posteriormente en otros lugares de residencia, hasta el año 2017, cuando la causante ya se encontraba gravemente enferma.

Manifestó que, durante el tiempo que las conoció, observó que Tatiana y Mercedes convivían de manera constante, que compartían el mismo hogar y que no evidenció interrupciones en dicha convivencia. Señaló que siempre que visitaba a la causante, Tatiana se encontraba con ella, era quien lo contactaba y quien permanecía a su lado, especialmente durante el periodo de enfermedad. Aclaró que no recibió una manifestación expresa por parte de la señora Mercedes Correa en la que esta le indicará verbalmente que Tat iana fuera su compañera permanente. Sin embargo, señaló que, por su percepción directa, derivada de la convivencia que observó, de la cercanía entre ambas,Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00110-01

9

del trato cotidiano y de la presencia constante de Tatiana junto a la causante, entendió que mantenían una relación de pareja

Declaró que tuvo conocimiento de que la señora Mercedes Correa padecía una enfermedad grave, y que durante ese tiempo Tatiana fue

del trato cotidiano y de la presencia constante de Tatiana junto a la causante, entendió que mantenían una relación de pareja

Declaró que tuvo conocimiento de que la señora Mercedes Correa padecía una enfermedad grave, y que durante ese tiempo Tatiana fue quien la cuidó de forma permanente, acompañándola antes y durante la enfermedad hasta su fallecimiento. Indicó que los crédito s solicitados por la causante tenían como finalidad cubrir gastos de subsistencia y de atención derivados de su estado de salud.

Asimismo, manifestó que la sustentación económica del hogar provenía de la pensión de la señora Mercedes Correa, con la cual se atendían tanto las necesidades de Tatiana como de su hija, a quien conoció siendo una menor de aproximadamente tres o cuatro año s, sin tener conocimiento de las circunstancias de su concepción ni de la identidad de su padre biológico.

Señaló que nunca registró formalmente a Tatiana como pareja en los documentos de los créditos, dado que dichos trámites no requerían esa información, pero reiteró que, por sus visitas, le constaba la convivencia y cercanía entre ambas. Finalmente, indicó q ue tuvo conocimiento del fallecimiento de la señora Mercedes Correa cuando Tatiana lo contactó para consultar sobre el estado de los créditos, momento en el cual le informó que estos se encontraban cubiertos por el seguro correspondiente.

En cuanto al testigo Wilgen Antonio Marulanda López presentado por la parte demandante ( Min 1:03:43 - 1:22:00 audio 018, Carpeta 2a Instancia) manifestó que conoce a la señora Mercedes Correa desde hace aproximadamente treinta años, época en la que ella laboraba

por la parte demandante ( Min 1:03:43 - 1:22:00 audio 018, Carpeta 2a Instancia) manifestó que conoce a la señora Mercedes Correa desde hace aproximadamente treinta años, época en la que ella laboraba como auxiliar de enfermería en el Seguro Social Santa Ana. Señaló que no tuvo ningún parentesco con la causante y que su relación con ella fue de carácter comercial, en razón a que se desempeñaba como consultor y vendedor de productos Yanbal, actividad que lo llevaba a visitar distintos lugares.

Indicó que conoce a la señora Tatiana Alejandra Cuero Quintero desde el año 2003, cuando esta se vinculó a la empresa Yanbal, conocimiento que se dio por intermedio de la señora Mercedes Correa. Aclaró que tampoco tiene parentesco ni afinidad con Tatiana y que su trato con ambas se dio en el marco de su actividad comercial, al realizar visitas frecuentes a los lugares donde residían para la venta y cobro de productos.

El testigo manifestó que, desde que conoció a la señora Mercedes Correa, tuvo conocimiento de su orientación sexual ya que com

Consultar sobre este documento ...