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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00148-01-(17-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00148-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DE LÓPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2018-00148-01

Guadalajara de Buga, Valle, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes, procede a resolver en forma escrita el grado jurisdiccional de CONSULTA, respecto de la Sentencia No. 39 del 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 64 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

En demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Juez Administrativo reparto de Oralidad de Buga, pretende la señora Luz Elena Molina de López, que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 46780 del 12 de febrero de 2016, GNR 107259 del 18 de abril de 2016 y VPB 24476 del 9 de junio de 2016, mediante las cuales Colpensiones le negó

la nulidad de las resoluciones GNR 46780 del 12 de febrero de 2016, GNR 107259 del 18 de abril de 2016 y VPB 24476 del 9 de junio de 2016, mediante las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y confirmó la decisi ón al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor, a partir del 3 de noviembre de 2009 , fecha en la que cumplió 50 años de edad, liquidada con el 75% del promedio de salario devengado por concepto de factores legales y extralegales del último año de servicios, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977 por haber laborado un total d e 20 años en el ISS hoy liquidado y en la ESE Clínica Santa Isabel de Hungría del municipio de Palmira; disponer el pago de la diferencia no sólo en las mesadas ordinarias sino también en las adicionales de junio y diciembre de cada2

anualidad, incluidos los incrementos de ley decretados por el gobierno para las pensiones del sector público y privado a partir de enero de 2010, los intereses máximos legales moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CCA y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones y para lo que interesa al proceso laboral, manifiesta la señora Molina de López, que nació el 3 de noviembre de 1959, que solicitó la pensión de vejez el 22 de febrero de 2013, que para ese momento acreditaba 20 años de servici os laborados en el ISS hoy liquidado y en la ESE Clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira y que,

el 22 de febrero de 2013, que para ese momento acreditaba 20 años de servici os laborados en el ISS hoy liquidado y en la ESE Clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira y que, mediante las resoluciones cuya nulidad se depreca, Colpensiones resolvió desfavorablemente su solicitud de pensión y los recursos incoados. (Fls 15 a 26)

La demanda inicialmente presentada en el Juzgado Administrativo de Buga, fue remitido por competencia territorial a la ciudad de Cali (providencia del 12 de junio de 2017, fl. 43) ; el Juzgado 18 Administrativo Oral de la mencionada ciudad se declaró falto d e jurisdicción y lo remitió a la Jurisdicción laboral de Cali (Auto del 11 de octubre de 2017, fl. 49); el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia territorial y lo remitió a Tuluá (auto del 27 de febrero de 2018 ), correspondiéndole al Juzgado Laboral del Circuito de ese municipio, quien, mediante providencia del 25 de octubre de 2018, dispuso nuevamente la remisión del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá , en atención al Acuerdo PCSJA18-11108 del 27 de septiembre de 2018, fl. 57.

Este último Despacho la avocó por auto del 15 de noviembre de 2018 , ordenando la notificación y traslado a Colpensiones, Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público, fl. 61.

Por intermedio de apoderado judicial la entidad accionada se pronunció frente a la acción,

notificación y traslado a Colpensiones, Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público, fl. 61.

Por intermedio de apoderado judicial la entidad accionada se pronunció frente a la acción, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepción de fondo, las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; LA INNOMINADA O GENÉRICA y LA DE BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA.”, fl 73 y ss.

Mediante providencia del 22 de agosto de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la primera audiencia de trámite.

Surtidas las restantes etapas del proceso, se citó para audiencia de trámite y juzgamiento, que se llevó a cabo el 15 de julio de 2021, profiriéndose la sentencia No. 39 de esa fecha, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, Colpensiones, denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.3

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por la demandante, Sra. LUZ ELENA MOLINA DE LÓPEZ , de conformidad con los

COLPENSIONES –de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por la demandante, Sra. LUZ ELENA MOLINA DE LÓPEZ , de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, en favor de la demandada, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de Trecientos mil pesos ($300.000.oo.)

CUARTO: SI LA PRESENTE DECISIÓN no fuere apelada, remítase a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos expuestos en las motivaciones de esta sentencia.”

El apoderado judicial de la actora, manifestó su intención de interponer el recurso de apelación, sin embargo, el a quo consideró que no había sido sustentado en debida forma, razón por la cual lo negó y dispuso la remisión del expediente en consulta.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Estableció el a quo, como problema jurídico, determinar si la demandante cumple con los presupuestos para la pensión de vejez, conforme el Decreto 1653 de 1977.

De entrada, anunció que la tesis que sostendría el despacho es que la actora no tiene derecho a la pensión, ni bajo esa norma, ni al amparo de la Ley 797 de 2003.

Procedió luego a revisar el sistema pensional existente en Colombia antes de la Ley 100 de

derecho a la pensión, ni bajo esa norma, ni al amparo de la Ley 797 de 2003.

Procedió luego a revisar el sistema pensional existente en Colombia antes de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición previsto en dicha normativ a, a la altura de su artículo 36, encontrando, de la documental aportada, que la demandante no era beneficiaria del mismo ni por edad ni por número de semanas, por lo que no era posible aplicar, a través del mentado régimen, el Decreto 1653 de 1977.

Seguidamente señaló que, analizando la posibilidad de una aplicación directa del Decreto referido, el artículo 19 exige como presupuesto para acceder a la pensión de jubilación, que el funcionario de la seguridad social haya prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al ISS y cumpla 55 años si es hombre o 50 si es mujer, no cumpliendo tampoco la demandante con la premisa de los 20 años de servicios, pues si bien pretendió acreditar que laboró entre 1985 y 2003 para el ISS y entre este ú ltimo año y abril de 2007 para una empresa social del Estado, la calidad de funcionario de la seguridad social, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en aplicación de la sentencia C-579 de 1996, los trabajadores del ISS sólo tuvieron la calidad de funcionarios de la seguridad social hasta la fecha de ejecutoria de esa sentencia de4

constitucionalidad de acuerdo a su mismo texto, esto es 20 de noviembre de 1996 y, a partir del día siguiente fueron trabajadores oficiales según la regla general contenida en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (posición que puede verse en las SL 1783 de 2016 y 1094 de

del día siguiente fueron trabajadores oficiales según la regla general contenida en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (posición que puede verse en las SL 1783 de 2016 y 1094 de 2021). Por tanto, sólo pueden computarse como tiempo servido en calidad de funcionaria de la seguridad social, el transcurrido entre septiembre de 1985 y abril de 2007, que no alcanza a ser de 20 años.

Descartada entonces la posibilidad de aplicar el Decreto 1653 de 1977, ora como beneficiaria del régimen de transición, ya en forma directa, revisa si la actora cumple los postulados de la Ley 797 de 2003 y encuentra que aunque la citada dama cuenta con los 57 años de edad que aquella exige, sólo logró aportar un total de 1.145 semanas, muy inferior a las 1.300 que la norma establece, por lo que no tiene derecho a la pensión de vejez, tal como se lo informó Colpensiones en las resoluciones expedidas.

Se refiere seguidamente el fallador al criterio actual de la Sala de Casación Laboral, según el cual, la competencia para conocer asuntos en los que se reclaman prestaciones sociales a partir de la calidad de funcionario de la seguridad social no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral sino de la contenciosa administrativa (SL1870 de 2021 que reiteró la SL1659 de 2014), sin embargo, al realizar un asunto preliminar del asunto, remitido por el Juzgado Administrativo de Buga, se asumió su conocimiento por la viabilidad de realizar un estudio pormenorizado de las posibilidades pensionales de la demandante bajo la totalidad de los supuestos normativos aplicados al caso concreto que no se contraerían a la calidad en

Juzgado Administrativo de Buga, se asumió su conocimiento por la viabilidad de realizar un estudio pormenorizado de las posibilidades pensionales de la demandante bajo la totalidad de los supuestos normativos aplicados al caso concreto que no se contraerían a la calidad en mención, sin que además se discutiera que los aportes del último periodo realizados entre los años 2007 y 200 9, se realizaran a través de una entidad de naturaleza priv ada, asunto no controvertido y que afirma la viabilidad de emitir sentencia con apego a los pilares del debido proceso y bajo el entendido de una tutela judicial efectiva.

3. ALEGACIONES FINALES Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, mediante providencia del 7 de septiembre de 2021, conforme lo establece el citado Decreto 806, sólo el apoderado de la demandante presentó escrito, que se resume seguidamente:

Solicita que se revoque la decisión, la cual considera, además de restrictiva y precaria, que desestimó la relación laboral en condiciones especiales. Indica que quedaron acreditados más de 20 años servidos por su procurada al servicio del Estado, lab orados en su integridad al ISS, hoy liquidado y a la ESE ANTONIO NARIÑO, entre el 1º de septiembre de 1985 y el 30 de abril de 2007. Insiste en que el Decreto 1653 de 1977 contempla regímenes especiales para los funcionarios de la seguridad social y que esa norma se encontraba vigente para abril de 2007, cuando finalizó su relación con la citada ESE . Considera igualmente errónea, la decisión de Colpensiones de negar el derecho, en un claro desconocimiento de un derecho

para los funcionarios de la seguridad social y que esa norma se encontraba vigente para abril de 2007, cuando finalizó su relación con la citada ESE . Considera igualmente errónea, la decisión de Colpensiones de negar el derecho, en un claro desconocimiento de un derecho adquirido, obligando a acudir a una de manda judicial para lograr el reconocimiento de un derecho irrenunciable . Cita como antecedente jurisprudencial para apoyar su solicitud, la5

sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 31 de enero de 2019 (sin radicación, pero mencionando el nombre de las partes).

Invoca como sustento de sus peticiones, que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 17 que hace alusión a la extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, señalando que frente al tema, ya hay decisiones que permiten acceder a las pretensiones de la demanda. Agrega que también debe tenerse en cuenta el artículo 269 del CCA para imponer condena en costas.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURIDICO

Como quiera que se revisa la actuación, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala revisará no sólo el trámite realizado, sino también, si la decisión se ajusta a la ley, esto es, si verdaderamente la demandante no tiene derecho a la pensión que reclama.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Previamente se destaca que e n el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de

verdaderamente la demandante no tiene derecho a la pensión que reclama.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Previamente se destaca que e n el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que la señora Molina de López nació el 3 de noviembre de 1959 (fl. 14) ; que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de septiembre de 1985 y hasta el 30 de junio de 2003, en la ESE Antonio Nariño entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de abril de 2007 y con FENIX SALUD CTA entre el 1º de mayo de 2007 y el 31 de enero de 2009, reuniendo un total de 1.148 semanas, según se indica en la Resolución VPB 24476 del 9 de junio de 2016 que obra a folio 24 del expediente. Que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que fue negada mediante los actos administrativos cuya nulidad se depreca en esta acción, visibles a partir del folio 15 del expediente.

En la demanda inicial, presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la demandante pretende, además de la referida nulidad de los actos administrativos, que se le reconozca la pensión al amparo del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, que a la letra indica:

ARTÍCULO 19. DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuo s al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y

prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuo s al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo perc ibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración:

a) Asignación básica mensual. b) Gastos de representación. c) Primas técnica, de gestión y de localización. d) Primas de servicios y de vacaciones. e) Auxilios de alimentación y de transporte.6

f) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y g) Valor del trabajo suplementario o en horas extras.

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.

De la revisión de la demanda se advierte que en ninguno de sus apartes, la demandante manifiesta haber sido funcionaria de la seguridad social, sólo reclama el reconocimiento de la pensión, con sustento en la norma transcrita y en que laboró 20 años al servicio del ISS.

Sin embargo, tal como lo mencionó el a quo, la eventual aplicación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 estaba condicionada a que la peticionaria cumpliera con los presupuestos

Sin embargo, tal como lo mencionó el a quo, la eventual aplicación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 estaba condicionada a que la peticionaria cumpliera con los presupuestos establecidos por el legislador de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición, pues de otra manera, la norma que se aplica, es la vigent e al momento del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

La norma cuya aplicación se solicita establece como requisitos para acceder a la pensión, tener 50 años de edad y haber laborado 20 años continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales.

La demandante, habiendo nacido el 3 de noviembre de 1959, cumplió la edad en mención, en la misma fecha del año 2009, cuando ya estaba vigente la Ley 797 de 2003 que mod ificó la Ley 100 de 1993.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone en su inciso 2º lo siguiente:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas q ue al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

El sistema general de pensiones previsto en la Ley de 1993 comenzó su vigencia en materia pensional el 1º de abril de 1994, así lo establece dicha normativa en su artículo 151.

se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

El sistema general de pensiones previsto en la Ley de 1993 comenzó su vigencia en materia pensional el 1º de abril de 1994, así lo establece dicha normativa en su artículo 151.

Entonces, para poder beneficiarse de cualquier régimen pensional anterior, es preciso acreditar la condición de beneficiario del régimen de transición antes transcrito, esto es, tener 35 años de edad o 15 o más de servicios, en tratándose de una mujer como en este caso.

Tal como también lo mencionó el fallador de instancia, la señora Luz Elena Molina de López no satisface ninguno de esos presupuestos, pues para la entrada en vigencia del entonces7

nuevo sistema de pensiones, contaba con menos de 35 años y escasos 9 años de servicios, por tanto, conforme lo expuesto no podría aplicarse en su caso el Decreto 1653 de 1977.

Pero hay razones adicionales que impiden acceder a las pretensiones de la demanda, la primera de ellas es que la citada dama, no acreditó su condición de funcionaria de la seguridad social en los términos del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977 como para hacerse acreedora a la pensión, carga que le correspondía conforme lo establece el artículo 167 del CGP que se aplica por remisión en materia laboral; la segunda, es que aún en gracia de discusión, obviando esa prueba y que no es beneficiaria del régimen de transición, el tiempo laborado al servició del ISS es inferior a los 20 años que establece el precitado artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, para esa entidad sólo laboró entre el 1º de septiembre de 1985 y el 1º de julio

servició del ISS es inferior a los 20 años que establece el precitado artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, para esa entidad sólo laboró entre el 1º de septiembre de 1985 y el 1º de julio de 2003, es decir, poco menos de 18 años y; finalmente, en caso de aceptar que el cargo desempeñado correspondía al de una funcionaria de la seguridad social (se itera, no existe prueba alguna de ello, ni siquiera una manifestación expresa en la demanda), se debe recordar que dicha denominación o categoría de empleo sólo se mantuvo hasta el 19 de noviembre de 1996, conforme lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -579 del 20 de noviembre de 1996 , que determinó la inexequibilidad del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977 , al respecto indicó la C orte Suprema de Justicia en la SL4475 de 2018, lo siguiente:

“La Sala al analizar en otras oportunidades el mismo tema que hoy ocupa su atención, con fundamento en las disposiciones legales aplicables y la sentencia de constitucionalidad C -579 de 1996, concluyó que para acceder a la pensión prevista en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, era necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en c alidad de funcionario de la seguridad social, esto es, hasta el 19 de noviembre de 1996.

Lo anterior como quiera que la Corte Constitucional a través de sentencia C -579 de 1996 declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, así como el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 las

inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, así como el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 las sentencias emitidas proferidas por dicha Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad, tiene efectos hacia el futuro, a menos que expresamente disponga lo contrario, lo que no ocurrió, ya que según quedó consignado en el numeral tercero de la aludida providencia, sólo produciría efectos «hacia el futuro, a partir de su ejecutoria»”.

Posición reiterada como se extrae del siguiente aparte (SL2041 de 2018):

“Con fundamento en la evolución legislativa, y teniendo presente la sentencia de la sentencia CC C579 de 1996, el aludido fallo CSJ SL6494 -2015, al decidir un caso de similares características al presente, dispuso

De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 68

meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

Entonces, como quiera que el reseñado art. 19 del D. 1653/1997, estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad y tal como quedó reseñado, tal exigencia no fue cumplida por el demandante, los cargos devienen imprósperos.”

Aterrizando la an terior jurisprudencia al caso sub judice, resulta claro que hasta el 20 de noviembre de 1996, la demandante sólo contaba con 11 años, 2 meses y 20 días al servicio del ISS, se itera, aceptando en gracia de discusión su condición de funcionaria de la seguridad social.

Entonces, de ninguna manera cumple la demandante con los presupuestos para acceder a la pensión que reclama, primero por no ser beneficiaria del régimen de transición y segundo, por tampoco satisfacer los requisitos del canon cuya aplicación se reclama.

Se avala igualmente la decisión de no reconocer la pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, habida cuenta que la actora no satisface el presupuestos de semanas cotizadas o de servicios; las 1.148 con que cuenta, no le alcanzaban para el año 2014 cuando se exigía contar con 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 1275 semanas, mucho menos luego del 2015, cuando esas semanas se

alcanzaban para el año 2014 cuando se exigía contar con 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 1275 semanas, mucho menos luego del 2015, cuando esas semanas se incrementaron a 1.300, en los términos de los artículos 33 y 9º de las normas citadas.

En consecuencia, analizada la situación específica de la señora Luz Elena Molina de López, concluye la Sala, que no hay razones para modificar la decisión que por vía de consulta se revisa.

En cuanto al tema de la competencia para conocer del presente asunto, considera esta Corporación que se cuenta con ella, al no haber certeza alguna en cuanto a la naturaleza del vínculo que tuvo la demandante con el ISS y posteriormente con la ESE Antonio Nariño y estar acreditado que la última patronal por medio de la cual se realizaron aportes para pensión es una entidad privada Fenix Salud CTA.

5. COSTAS

Sin condena en costas, habida cuenta que se conoce el proceso, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

6. DECISIÓN9

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No.39 del 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, d entro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ ELENA MOLINA DE LÓPEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo

proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ ELENA MOLINA DE LÓPEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, también por lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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