TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00153-01-(16-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00153-01-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE WALTER DAVID VALENCIA LÓPEZ VS CLÍNICA
SAN FRANCISCO S.A y OTRO RADICACIÓN No. 76-834-31-05-002-2018-00153-01
A los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por las demandadas frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 055
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 014
ANTECEDENTES
Demanda
El señor Walter David Valencia López convocó a juicio a la Clínica San Francisco S.A y a la Agremiación de Salud Integral «A-SAIN», pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio realidad entre el 01 de octubre de 2013 y el 02 de mayo de 2016; en consecuencia, se condene a las demandadas solidariamente al pago de las prestaciones sociales ; descanso remunerado de vacaciones; a las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. ; a la indexación de las sumas adeudadas; a las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la
contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. ; a la indexación de las sumas adeudadas; a las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que su mandatario laboró como médico general en las instalaciones de la Clínica San Francisco S.A. donde fungió como intermediario la Agremiación de Salud Integral «A-SAIN»; desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 02 de mayo de 2016; refirió que el señorRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00153-01
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Walter Valencia utilizó los equipos, elementos y usuarios pertenecían de la Clínica San Francisco S.A. para la prestación del servicio; comentó que el demandante cumplió con las asignaciones de agendas y horarios variables mediante cuadro de turnos mensuales con disponibilidad exclusiva para la demandada clínica; señaló que el gerente de la c línica San Francisco S.A. convocaba a los médicos de urgencias a reuniones periódicas con el fin de planear estrategias para el cumplimiento del servicio, las cuales se realizaban en presencia de la Directora de Gestión Humana de dicha entidad; comentó que el señor Walter Valencia recibía un salario promedio mensual por valor de $6.245.467, que era pagado por la Agremiación de Salud Integral «A-SAIN» con los recursos que proveía del contrato sindical firmado entre la agremiación y la referida clínica; que d el sueldo devengado por el demandante se le descontaba cada mes sumas por los siguientes conceptos: Salud, pensión, caja de compensación, ARL,
entre la agremiación y la referida clínica; que d el sueldo devengado por el demandante se le descontaba cada mes sumas por los siguientes conceptos: Salud, pensión, caja de compensación, ARL, glosas, retención de fuente, fondo de solidaridad pensional; afirmó que el 02 de mayo de 2016; su poderdante presento carta de renuncia por la ausencia de pagos de su salario del mes de febrero, marzo y abril de 2016; finalizó su escrito de demanda diciendo que a la fecha de la terminación laboral los demandados no han cancelado ni consignado a favor de su representado suma alguna por concepto de prestaciones laborales, vacaciones; incurriendo asimismo en la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. y con la obligación legal contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Admisión de la Demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 251 del 12 de diciembre de 2018, admitió y ordenó darla en traslado a las llamad a juicio (folios 63 al 64 archivo 01).
Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de l a Clínica San Francisco S.A. allegó contestación a la demanda ; pronunciándose frente de los hechos 1 y 18 ser ciertos; del hecho 2 dijo ser cierto en cuanto al contrato suscrito entre las entidades demandadas el cual corresponde a unaRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00153-01
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organización sindical de primer grado y gremial con domicilio en
entre las entidades demandadas el cual corresponde a unaRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00153-01
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organización sindical de primer grado y gremial con domicilio en Tuluá; del hecho 17 dijo que es parcialmente cierto ; se opuso a la prosperidad de las pretensiones ; formuló la excepción de mérito de aclaración preliminar de afiliación del demandante a una organización sindical; Agremiación de Salud Integral «A-SAIN» como contratista independiente de la Clínica San Francisco; ausencia de elementos del contrato realidad frente a la Clínica San Francisco; los pagos periódicos no prueban la existencia de un contrato laboral; inexistencia de solidaridad; improcedencia de condena por sanción por no consignación de cesantías; improcedencia de condena por sanción moratoria por ausencia de mala fe de la clínica; inexistencia de obligaciones a cargo de la clínica; cobro de lo no debido; prescripción y la genérica (Fls. 82 a 102 Arch. 01)
Por otro lado, la Agremiación de Salud Integral A -SAIN contesto la demandada; refiriéndose en cuanto al hecho 14 como cierto; de los demás hechos dijo no constarle y no ser ciertos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones ; presentó las excepciones de mérito de natu raleza del contrato sindical y la no configuración de intermediación laboral; inexistencia de contrato laboral entre el demandante y la Agremiación Médica de Salud Integral A -SAIN; inexistencia de solidaridad entre la agremiación médica de salud integral A-SAIN y la Clínica San Francisco S.A. y otras instituciones a
demandante y la Agremiación Médica de Salud Integral A -SAIN; inexistencia de solidaridad entre la agremiación médica de salud integral A-SAIN y la Clínica San Francisco S.A. y otras instituciones a las que el actor esté o haya estado agremiado o asociado; cobro de lo no debido; la innominada o genérica (Fls. 92 a 99 Arch. 02 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 021 fechada el 12 de mayo de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo propuesta por la demandada CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., a través de su representante legal, denominada «prescripción» conforme a las consideraciones que preceden.Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00153-01
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SEGUNDO. - DECLARAR que entre el señor WALTER DAVID VALENCIA LÓPEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 71.263.586 (como trabajador) y la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., a través de su representante legal (como empleador), existió un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2013 y el 02 de mayo de 2016, de acuerdo con lo anteriormente considerado.
virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2013 y el 02 de mayo de 2016, de acuerdo con lo anteriormente considerado.
TERCERO. - CONDENAR a la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A.., a través de su representante legal, y de forma solidaria a la AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL – «A-SAIN», a través de su representante legal, a reconocer y pagar en favor del señor WALTER DAVID VALENCIA LÓPEZ, ya identificado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:
CESANTÍAS: $16.234.470,00
PRIMAS DE SERVICIOS: $8.185.511,00
INT. DE LAS CESANTÍAS: $864.163,00
VACACIONES: $5.137.015.00
INDEMN. POR NO DEPÓSITO DE CESANTIAS: $83.525.881.00
CUARTO. - CONDENAR a la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., a través de su representante legal, y de forma solidaria a la AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL – «A-SAIN», a través de su representante legal, a reconocer y pagar en favor del señor WALTER DAVID VALENCIA LÓPEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 71.263.586, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T., en la suma de $146.423.00, diarios, a partir del día 03 de mayo del 2016 y hasta el de
(5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T., en la suma de $146.423.00, diarios, a partir del día 03 de mayo del 2016 y hasta el de mayo de 2018, por devengar el trabajador una suma superior al SMLMV, considerando un salario promedio para el año 2016 de $4.3 92.697,00. A partir de la iniciación del mes veinticinco, deberá reconocerse al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas deficitarias adeudadas por concepto de prestaciones sociales, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación. En todo caso, al liquidar la indemnización causada por los primeros 24 meses, corresponde a la suma de $105,424,728.00.
QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte codemandada, CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL – «A-SAIN», como parte vencida y a favor del demandante, las que se liquidarán por la secretaria del Juzgado, incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de $15.00 0.000.00, conforme se dijo en las consideraciones que preceden.»
Apelación de La Sentencia
La parte demandada Agremiación de Salud Integral – «A-SAIN» formuló su recurso de alzada en los siguientes términos (50:21 – 56:03):
«Gracias Señoría, pues Señoría, presento recurso de apelación sobre la sentencia, toda vez que mi representante no incurrió en una aparente
su recurso de alzada en los siguientes términos (50:21 – 56:03):
«Gracias Señoría, pues Señoría, presento recurso de apelación sobre la sentencia, toda vez que mi representante no incurrió en una aparente intermediación para incurrir una relación laboral porque si se revisa de manera acuciosa el debate probatorio, se logró demostrar que el demandante nunca tuvo una vinculación laboral con las demandadas, yRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00153-01
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ese vínculo no se puede demostrar porque no se probaron todos los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo como propio de una relación laboral, no se logró demostrar subordinación ni se logró demostrar que el demandante recibiera un salario por su actividad, pues el demandante y los demás agremiados eligieron de manera voluntaria a los coordinadores que se encargaban de organizar sus turnos conforme a la información que ya c ada agremiado, pues remitía y también, pues ellos por sí mismo designaban ese coordinador de facturación, quienes a su vez eran los que coordinaban esa retribución por esos servicios prestados, entonces, efectivamente, el doctor Walter no era subordinado, era agremiado y él podía tomar decisiones, al igual que los otros testigos que ellos demostraron e incluso informaron que podían tomar esas decisiones, entonces se observa que ellos gozaban con esa plena autonomía, que incluso les permitía a ellos determin ar cuáles eran sus turnos, y que por parte de A -SAIN y por parte de Clínica San Francisco se les impusieran estas obligaciones.
A-SAIN y los agremiados tenían un contrato sindical, que se cumplía y
turnos, y que por parte de A -SAIN y por parte de Clínica San Francisco se les impusieran estas obligaciones.
A-SAIN y los agremiados tenían un contrato sindical, que se cumplía y se ejecutaba conforme el mismo, nunca se excedieron esos límites legales del contrato sindical, pues, se ha demostrado que siempre se actuó conforme a este, a las normas y a las características propias de un contrato sindical, demostrando esa autonomía técnica, financiera y esa autonomía administrativa que gozaban los alineados, incluso los testigos de la parte demandada indicaron que ellos tenían una compensación, que ellos habían definido, que ellos mismos habían establecido en esas condiciones en que iban a trabajar en esas condiciones en que i ban a asentar sus tarifas con la clínica San Francisco, entonces se demostró, incluso se logró demostrar que la agremiación se dio por una decisión voluntaria de los afiliados, que la Agremiación actuó conforme la voluntad de ellos y las actividades que desarrollaron y los servicios que prestaron fue por decisión propia de cada uno de los agremiados. Se logró demostrar que A-SAIN era autogestionaria que tenía una estructura organizacional soportada por los alineados, que tenía una sede independiente a la Cl ínica San Francisco, que realizaba una gestión comercial que incluso invita a otras entidades del sistema de salud, lo que definitivamente se demostraba esa autonomía por parte de la agremiación, entonces, considero que la sentencia ha de ser resulta de manera contraria respecto a la sanción moratoria y el no pago de las cesantías, pues si bien es cierto, se declaró por parte del juzgado la existencia del contrato de trabajo en aplicación al principio de la primacía
manera contraria respecto a la sanción moratoria y el no pago de las cesantías, pues si bien es cierto, se declaró por parte del juzgado la existencia del contrato de trabajo en aplicación al principio de la primacía de realidad sobre las formas, pues esto n o conlleva inexorablemente a la imposición de una sanción moratoria, toda vez que Clínica San Francisco y A-SAIN no actuaron de mala fe, actuaron convencidas de que la relación que ellas estaban ejecutando era una relación comercial y siempre se rigieron a las normas que pues que establecen ese tipo de relaciones sin buscar para esto sacar algún provecho, entonces es importante recordar que si bien la sanción tanto el artículo 65 como la sanción en lo que concierne a la sanción por una consignación de las cesantías, jamás deben de fundarse en esa demostración de mala fe en el actuar de las demandadas, y pues si se evidencia no se mostraron razones satisfactorias y justificativas de que clínica San Francisco y ASAIN hayan actuado de mala fe, debió haberse ex aminado este comportamiento asumido por los dos de tal manera que se pudiera establecer si efectivamente los argumentos con los que Clínica y A-SAIN actuaron eran válidos entonces con apego a las refracciones anteriores, pues si se evidencia que el a quo incurrió en un yerro jurídico arrastrado debido a que dedujo un par de condenas indemnizatorias, en este caso la del artículo 65, como por la no consignación de las cesantías, sinRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00153-01
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desplegar de pronto un estudio un poquito más subjetivo sobre el comportamiento de los demandados, procurar verificar si se actuó o no
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desplegar de pronto un estudio un poquito más subjetivo sobre el comportamiento de los demandados, procurar verificar si se actuó o no de buena fe, interpretando pues de manera sistemática, esta sanción moratoria es establecida tanto en el artículo 65 como en la que corresponde a la no consignación del 62, digo conforme a lo anteri or, solicitamos muy amablemente al superior, revocar las declaraciones y condenas impuestas en contra A -SAIN y solidariamente en contra de la clínica San Francisco en la sentencia que acaba de emitir el a quo y emitida por el juzgado segundo laboral del ci rcuito y en su lugar, pues se absuelva de las pretensiones encubadas en su contra concernientes tanto a la declaración de contractualidad como a la solidaridad que estableció el juzgado, muchas gracias a su Señoría.»
El apoderado judicial de la Clínica San Francisco S.A. sustent ó su recurso de la siguiente manera (56:12 – 1:06:07):
«Su Señoría, gracias por otorgarme el uso de la palabra. De manera respetuosa me presento, me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia profería por el honorable mi despacho, muchas gracias, su Señoría, los reparos que se generan a la sentencia proferida por usted se fincan en primera medida en la edificación de un contrato realidad a partir de la suposición de una tarifa legal proveniente de unas sentencias que satanizan lo que es las agremiaciones sindicales y su ejercicio, lo ubica, haciendo un símil, sin mirar las condiciones particulares que se vivieron de tiempo, modo y lugar y cómo se desarrollaron las circunstan cias, si bien hay un desarrollo
ejercicio, lo ubica, haciendo un símil, sin mirar las condiciones particulares que se vivieron de tiempo, modo y lugar y cómo se desarrollaron las circunstan cias, si bien hay un desarrollo jurisprudencial en contra de la utilización de esa figura no se mira de manera específica cómo se desarrolla en el contrato entre A-SAIN y entre clínica San Francisco para poder determinar si, en efecto, la clínica incurrió o no incurrió, despacha completamente escinde de la ecuación completamente el acervo probatorio que presenta clínica San Francisco, porque desde la primera elucubración que realiza a propósito del vínculo contractual que hubo entre clínica San Francisco y A-SAIN, es la materialización por el solo hecho de haber suscrito un contrato sindical de un contrato de trabajo bajo la base de que jurisprudencialmente ha sido cuestionado entonces, en este caso tenía que ser de esa misma forma, si bien su Señoría existe un desarrollo jurisprudencial, lo mismo es que tampoco se le puede dar una tarifa legal de un contrato sindical igual a un contrato laboral, eso sería tanto como suplantar al legislador en la tarea de generar las normas, la Clínica San Francisco en su momento actuó con base en la normatividad que había para poder generar ese contrato y su Señoría tampoco advierte la buena fe porque es clínica San Francisco también incurre en el principio de buena fe, confiando en los agremiados y en el contrato que se está, que se suscribió en ese momento, no advierto su Señoría que si bien existen unas pruebas por la parte demandante, la parte demandada demuestra la autonomía con la que ellos generaban su actividad, y el análisis de todo este acervo probatorio que nosotros presentamos su Señoría, nos pasa
por la parte demandante, la parte demandada demuestra la autonomía con la que ellos generaban su actividad, y el análisis de todo este acervo probatorio que nosotros presentamos su Señoría, nos pasa completamente desfavorable, sin mirar vuelvo y digo las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron y única y exclusivamente analiza el contrato para determinar que, en efecto, se consolidó un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad. El reproche está dirigido no solo a la apreciación del contrato que genera el honorable despacho, que lo que lo pone al punto de ser igual a un contrato laboral, sino que a pesar de que lo advierte de ntro de susRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00153-01
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consideraciones y es el hecho de que la indemnización por mora, tanto por prestaciones como por como por cesantías, no operan de manera automática, pero el análisis que realiza esas dos figuras es automático y es automático porque contrato sindical igual a mala fe, pero no advierte las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se dieron por medio de las cuales bajo el principio de la buena fe Clínica San Francisco no lo pagó porque simplemente no era pertinente, pero su Señoría no realiza un análisis para saber si, en efecto, la clínica San Francisco incurrió en mala fe simplemente al darle la tarifa legal al contrato con el análisis jurisprudencial que realiza que si bien coadyuva la labor, pues no suplanta la ley de manera automática, aprecia su Señoría aprecia el honorable despacho que mi representada incurre en mala fe sin advertir las situaciones de tiempo móvil, lugar que acaecieron por medio de la cual mi representada al no tener conocimiento, pues no había que pagar
honorable despacho que mi representada incurre en mala fe sin advertir las situaciones de tiempo móvil, lugar que acaecieron por medio de la cual mi representada al no tener conocimiento, pues no había que pagar lo que lo que no sabíamos que tenía que pagar, y el análisis que genera su señoría está única y exclusivamente dirigido a eso la subjetividad, la particularidad con la que se desarrolló el contrato no le advierte su Señoría para determinar si en efecto, como consecuencia del contrato realidad también hay o no hay derecho a la sanción moratoria. ¿Cuál fue la conducta de mi prohijada más allá de la suscripción de ese contrato de buena fe y bajo el principio de la confianza legítima en incurrir en un principio de mala fe? Qu e sea susceptible de ser condenada en indemnizaciones, realmente se queda corto el argumento probatorio más allá que el análisis que realiza con base en la jurisprudencia que cita asignándole prácticamente tarifa legal al contrato. Reprocha este extremo pa sivo la forma en la que se aprecia el acervo probatorio de manera integral, en la cual vuelvo y reitero, no tiene ninguna clase de consideración respecto de las pruebas aportadas, pudo haber sido un poco más acucioso el interrogatorio que se le debía hacer al señor Castellanos, que quien por un motivo de fuerza mayor que le puede pasar a cualquiera una diferencia de 1 o 2 minutos, perfectamente pudo haber dado claridad de muchos de los apartes, pero ya existía un juicio predeterminado antes de ese testimoni o, porque su Señoría ya le había dado una tarifa legal a ese contrato, entonces, independientemente de cómo se hubiese desarrollado y cuál hubiera sido el acervo probatorio, su Señoría ya tenía una base sentada de cara
había dado una tarifa legal a ese contrato, entonces, independientemente de cómo se hubiese desarrollado y cuál hubiera sido el acervo probatorio, su Señoría ya tenía una base sentada de cara a la culpabilidad por el solo hecho d e haber suscrito el contrato, sin advertir ninguna de las pruebas que nosotros aportamos, entonces, si bien la prueba se invierte en estos casos hacia el extremo pasivo, no menos cierto es que debimos haber tenido la oportunidad de haber entregado todas las pruebas para que su Señoría se hiciera la idea, no solo de si, de si hay lugar a declarar o no un contrato realidad, si no, si había lugar o no a la indemnización por mala fe y eso se advierte porque el señor Carlos Castellanos era pieza clave para poder determinar si ellos se autodeterminaban o no se autodeterminaban, pero en este caso realmente salía de la ecuación eso porque ya le habían dado una tarifa legal al contrato, contrato sindical igual a contrato realidad existía un sesgo desde el principio e n el análisis de las pruebas que nosotros presentamos, porque vuelvo y le digo todo el análisis probatorio, su Señoría lo dirigió única y exclusivamente a determinar que por el solo hecho de haber suscrito el contrato, nosotros ya habíamos incurrido en una mala conducta, su Señoría, en estos términos realizo yo mi recurso de apelación, solicitando al superior jerárquico que revoque la sentencia proferida por su honorable despacho y en su lugar despache desfavorablemente las pretensiones y se le haga un anál isis más minucioso del acervo probatorio con el objetivo de tener más claridad sobre los hechos realmente acontecidos y como producto de ese análisis, se revoque la sentencia y prosperen las excepciones propuestas en la
minucioso del acervo probatorio con el objetivo de tener más claridad sobre los hechos realmente acontecidos y como producto de ese análisis, se revoque la sentencia y prosperen las excepciones propuestas en la demanda su Señoría, gracias.»Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00153-01
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Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia, las partes dieron su respuesta de la siguiente manera:
El extremo activo de la litis solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en atención a que se evidenció el mal proceder de la demandada al tratar de disfrazar el contrato de trabajo a través de un contrato sindical (archivo 012 ED).
Por otro lado, la Clínica San Francisco S.A a través de su apoderado indicó que conforme a las pruebas que reposan en la litis se logró acreditar que el señor Walter Valencia se afilió de manera libre y voluntaria a la Agremiación de Salud Integral A -SAIN, la cual corresponde a un sindicato gremial, por tanto, de la mencionada afiliación no se puede derivar la existencia de un contrato de trabajo sino una coordinación de asociación sindical de profesionales en salud (médicos generales) dedicados a profesionales liberales que tienen unos mismos fines, además afirmó que el señor Valencia López participaba de manera directa en la decisión de la agremiación sindical; aclaró que el demandante se retiró voluntariamente de la Agremiación, de igual manera señaló que la Agremiación de Salud Integral A-SAIN fungió como contratista independiente de la Clínica San Francisco S.A., en ese orden de ideas, estableció que la figura del
Agremiación, de igual manera señaló que la Agremiación de Salud Integral A-SAIN fungió como contratista independiente de la Clínica San Francisco S.A., en ese orden de ideas, estableció que la figura del contratista sindical independiente no se transformó en otra relación, ni se hizo con la intención de desconocer una relación laboral entre la Clínica y el demandante; finalizó refiriendo que no hay lugar a imponer condena solidaria, por lo cual, solicit ó se revoque las condenas impuestas contra a su representada (archivo 014 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
La Sala conforme al recurso de alzada, se centrará en establecer, (i) si entre el demandante y la Clínica San Francisco S.A. existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre lasRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00153-01
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formas, donde la Agremiación A -SAIN fungió como mera intermediaria, o si por el contrario lo que verdaderamente existió fue un contrato sindical.
Previo a resolver el problema jurídico, se hace nec esario indicar que no es objeto de discusión los extremos en los que el demandante prestó sus servicios personales en favor del dema ndante, enunciado lo anterior, se hace necesario remitirnos al contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define que es el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada
del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define que es el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servi cio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
En ese orden, se tiene que las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Ahora, el contenido del artículo 24 del citado código consagra que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», en ese sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia en sentencia SL1068-2023, reiteró lo establecido desde antaño, así:
«Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones labora les y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del
cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones labora les y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con laRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00153-01
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simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.(…)
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia»
Por otro lado, e n cuanto a la tercerización se entiende que es el desprendimiento que hace una empresa de uno o varios de sus procesos empresariales, los cuales son entregados a un tercero para su ejecución, bajo su completa autonomía técnica, administrativa y financiera, y hace entrega de un informe final por el cual obtiene el pago de un precio (Rodríguez Rodríguez, 2024).
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido aplicada la tercerización a través de las figuras de contratista independiente, CTA, y contratos sindicales.
En lo que respecta al presente asunt