TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00155-01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00155-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA
DTE: LUZ STELA ESCOBAR CASTRO
DDO: SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.
RAD: 76-834-31-05-002-2018-00155-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 91
APROBADO EN ACTA No. 16
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA PROMOVIDO POR
LUZ STELA ESCOBAR CASTRO CONTRA SUPER SERVICIOS DEL CENTRO
DEL VALLE S.A. RADICACIÓN No. 76-834-31-05-002-2018-00155-01.
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle, el nueve (9) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
LUZ STELLA ESCOBAR CASTRO, formuló demanda ordinaria laboral contra
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
LUZ STELLA ESCOBAR CASTRO, formuló demanda ordinaria laboral contra SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A., pretendiendo que se declare la existencia de la relación laboral, que al momento del despido la demandante se encontraba con fuero de maternidad por estar dentro de los últimos 3 meses del periodo de lactancia, que el despido por parte del empleador se produjo sin justa causa siendo ineficaz, por encontrarse con protección especial, que se debe condenar a la sociedad demandada a pagar 60 días de salario por concepto de indemnización, por la violación de la protección especial durante la lactancia, que se condene en costas a la sociedad demandada.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento los fundamentos fácticos que a continuación se señalan:
Indica la actora que laboró para la sociedad SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A., desde el 16 de enero de 2012 hasta el 13 de febrero de 2018, desempeñándose en el cargo de asistente de compras, devengando un salario mensual de $ 1.076.473; señala que durante el vínculo laboral estuvo afiliada alPágina 2 de 8
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RAD: 76-834-31-05-002-2018-00155-01 sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, y caja de
DDO: SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.
RAD: 76-834-31-05-002-2018-00155-01 sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, y caja de compensación familiar; que el 2 de septiembre de 2017, dio a luz a su hijo por lo que se le otorgó la licencia de maternidad; manifiesta que el 13 de febrero de 2018 recibió una comunicación de parte de su empleador donde se le informa la terminación del contrato de trabajo a 5 meses de la fecha de nacimiento de su hijo; que el 15 de febrero recibió la liquidación de sus prestaciones sociales en suma de $ 5.042.622; que el 19 de febrero de 2018 solicitó el pago de 60 días de salario por la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 239 del C.S.T. señalando que la sociedad demandada respondió la petición el 20 de febrero de 2018, indicando que su actuación se encontraba ajustada a derecho y no tenía la obligación de pagar la indemnización de 60 días de salario.
1.2. Contestación de la demanda.
La convocada a juicio aceptó todos los hechos de la demanda, agregando que nunca han desconocido las prestaciones económicas que le corresponden a la demandante; acepta la declaratoria del contrato de trabajo, pero se opuso a las otras pretensiones argumentando que la terminación obedeció a una restructuración administrativa, que la demandante es quien debe demostrar que el despido fue por maternidad o lactancia, pero que en todo caso el motivo de la terminación se dio por la supresión del cargo, propuso las excepciones de mérito que denomino: ³inexistencia de la estabilidad reforzada de la demandante por fuero de maternidad,
maternidad o lactancia, pero que en todo caso el motivo de la terminación se dio por la supresión del cargo, propuso las excepciones de mérito que denomino: ³inexistencia de la estabilidad reforzada de la demandante por fuero de maternidad, disímil de la motivación del despido por maternidad o lactancia, expiración de la licencia de maternidad al momento del despido, buena fe de la sociedad demandada, cobro de lo no debido y la innominadá.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante providencia No. 089 del 9 de septiembre de 2019, el Juez Segundo Laboral de Tuluá Valle, absolvió a la sociedad demandada al considerar que la demandante no logró probar que el despido en el segundo trimestre después de dar a luz fue lo que originó la terminación del vínculo laboral con la sociedad demandada.
1.4 Tramite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. La promotora del litigio dentro del término otorgado no presentó escrito alguno.
Por su parte la demandada señaló que la sociedad demandada, no procedió a dar por terminado el contrato laboral celebrado con la demandante, con violación al fuero de maternidad, explicando que, el simple estado de lactancia no obliga al empleador a solicitar autorización de despido ante el Inspector del trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del C.S.T., el mismo, únicamente es obligatorio durante los tres (3) meses posteriores al parto,
conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del C.S.T., el mismo, únicamente es obligatorio durante los tres (3) meses posteriores al parto, período que había sobrepasado al momento de llevarse a cabo la terminación unilateral del vínculo laboral. Por otra parte, de acuerdo al material probatorioPágina 3 de 8
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RAD: 76-834-31-05-002-2018-00155-01 arrimado se concluye que la motivación del empleador demandado para dar por terminado el vínculo laboral no estuvo relacionado de ninguna manera con el estado de maternidad o lactancia de la extrabajadora, debido que el móvil o decisión de terminación del contrato laboral, correspondió a una supresión del cargo derivado de una reestructuración de la planta del personal de la sociedad demandada.
Finalizó reiterado que de acuerdo con los elementos fácticos y jurídicos, la demandada no ha transgredido ni desconocido derecho laboral alguno a la señora LUZ ESTELA ESCOBAR CASTRO y por lo tanto no está obligada a reconocer y pagar a su favor la indemnización de que trata el numeral 3 del Artículo 239 del C.S.T.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la
C.S.T.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
No es materia de discusión i.) que entre la demandante y la sociedad demandada existió una relación de trabajo en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 al 13 febrero de 2018; ii.) que la actora disfrutó de licencia de maternidad entre 2 de septiembre de 2017 y el 5 de enero de 2018; iii.) que la sociedad demandada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral 14 de febrero de 2018, estando dentro del segundo trimestre de lactancia.
Así pues, le corresponde a la Sala determinar, ¿ si la demandante logró acreditar que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante con ocasión al periodo de lactancia?
En caso afirmativo como problema jurídico asociado se definirá ¿si la demandada debe cancelar a la actora, la indemnización que trata numeral 2 del artículo 239 del
C. S. T, equivalente a 60 días de salario?
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debe cancelar a la actora, la indemnización que trata numeral 2 del artículo 239 del
C. S. T, equivalente a 60 días de salario?
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La Sala confirmará en su totalidad la sentencia proferida por el ad quo, al demostrarse que el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo ya habían transcurrido más de los tres meses establecidos en la legislación para la protección especial por lactancia.
5. Argumentos de la decisión.
Protección a la maternidad
El artículo 53 de la Constitución Política consagra como uno de los principios que deben orientar el derecho laboral, la protección a la maternidad.
La legislación laboral ha establecido una protección especial en el artículo 239 del CST, modificado por el art. 2 de la Ley 1822 de 2017, que señala que ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa, indicando que se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
El artículo 240 ibídem, señala que para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita
posteriores al parto.
El artículo 240 ibídem, señala que para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, precisando en el artículo siguiente, que no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados.
El órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral en la Sentencia SL 5566 de 2019, rememoró la postura de la Corporación citando las consideraciones de la providencia SL1319-2018 en el siguiente sentido:
Con respecto a la presunción del numeral 2.º del artículo 239 del CST, bajo la cual se entiende que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar en el período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin que medie autorización de la autoridad administrativa del trabajo, la Corte, entre otras, en la sentencia SL4280-2017, señaló:
Tal distinción sirve para dejar claro que la mentada protección obra en favor de la trabajadora lactante con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo laboral que le ata al empleador durante el semestre siguiente al parto, de modo que no puede afectarse su ejecución durante tal período por el mero estado o condición de trabajadora lactante, pues de ocurrir ello el despido no puede producir ningún efecto, esto es, la declaración judicial de tal móvil censurable y
modo que no puede afectarse su ejecución durante tal período por el mero estado o condición de trabajadora lactante, pues de ocurrir ello el despido no puede producir ningún efecto, esto es, la declaración judicial de tal móvil censurable y perverso dará derecho a la trabajadora para ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto del despido, siguiendo así las voces del artículo 1746 del Código Civil colombiano.Página 5 de 8
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En tanto, la presunción prevista en el numeral 2 del artículo 239 del mismo CST tiene por objeto relevar a la trabajadora de la carga de probar que el motivo del despido efectuado en el trimestre siguiente al parto lo fue su condición o estado de lactante, con lo cual traslada al empleador la carga de probar que lo hizo soportado en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST y una vez agotado en debida forma el procedimiento exigido por el artículo 240 ibídem. De forma que, de no derruir el empleador la aludida presunción edificada por el legislador en beneficio de la trabajadora lactante, el despido se tiene por ineficaz con las consecuencias ya señaladas.
Luego, en el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los períodos de descanso por lactancia, permanece vigente la protección a la trabajadora lactante, pero la distribución de la carga de la prueba para acreditar el
Luego, en el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los períodos de descanso por lactancia, permanece vigente la protección a la trabajadora lactante, pero la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido se rige por la fórmula ecuménica del artículo 177 del CPC, vigente para la época en que se tramitaron las dos instancias del proceso, hoy prevista por el artículo 167 del CGP. (subrayas fuera de texto)
Ahora bien, corresponde precisar que, con motivo del embarazo, la ley prevé la protección laboral de estabilidad en el trabajo, y también derivada del sistema de seguridad social integral, para mantener los ingresos de la madre durante el tiempo que permanezca sin acudir a realizar sus labores por ese motivo. En el primer caso, al que ya se ha hecho referencia, el legislador limita la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo de estas trabajadoras al periodo del embarazo y la lactancia hasta seis meses después del parto, término en el que se presume que la desvinculación obedece a la maternidad, con la salvedad que durante los tres primeros meses la presunción opera en favor de la trabajadora.
En conclusión, entonces, si el despido ocurre en el segundo trimestre posterior al parto, no opera la presunción de discriminación en caso de despido, debiendo la demandante acreditar que el móvil de la terminación fue su estado de lactancia, caso en el cual accedería a todas las medidas protección.
4. Caso concreto
Desciendo al caso bajo estudio, esta Colegiatura verifica que la modalidad contractual que unió a las partes fue inicialmente un contrato a término fijo inferior a un año que posteriormente y a través de otro si, las partes acordaron convertirlo
4. Caso concreto
Desciendo al caso bajo estudio, esta Colegiatura verifica que la modalidad contractual que unió a las partes fue inicialmente un contrato a término fijo inferior a un año que posteriormente y a través de otro si, las partes acordaron convertirlo a término indefinido desde 16 de enero de 2012; y se verificó su terminación el 14 de febrero de 2018, desempeñando el cargo de auxiliar de compras con una remuneración mensual de $1.076.473 (f. 74).
Entonces, conforme la premisa citada con antelación en el presente asunto le corresponde a la parte actora probar el hecho discriminador en su despido, pues superado el primer trimestre establecido en el numeral 2 del art. 239 del C.S.T., es decir, los meses 4, 5, 6 posteriores al nacimiento del menor, la presunción legal se invierte debiendo la parte actora acreditar que el móvil del despido obedeció o tuvo origen en los permisos de lactancia, para que sea declarado ineficaz.Página 6 de 8
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Para sustentar sus pretensiones la parte actora aportó como pruebas documentales, la constancia suscrita por la coordinadora de gestión humana de la sociedad demandada donde se indica que la señora Luz Stella Escobar Castro laboró al servicio de SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A., desde el
documentales, la constancia suscrita por la coordinadora de gestión humana de la sociedad demandada donde se indica que la señora Luz Stella Escobar Castro laboró al servicio de SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A., desde el 12 de enero de 2012 hasta el 13 de febrero de 2018. (f.2)
Obra a (folio 3) comprobante de nómina del mes de febrero de 2018, luego a (folio 4 y 5) se halla el desprendible de la liquidación de prestaciones sociales y la liquidación del contrato de trabajo efectuada por la sociedad demandada donde se Vexala cRmR mRWiYR ³SIN JUSTA CAUSÁ
Luego a (folio 6) milita reclamación laboral dirigida al representante legal de la sociedad demandada, en la que la actora solicita el pago de 60 días de salario por la presunta terminación del contrato de trabajo sin justa causa; de (folio 10 a 13), reposa la comunicación dirigida a la demandante por el representante legal de la sociedad convocada a juicio dando respuesta a la reclamación elevada por la actora.
A (folio 14) la actora aportó el registro civil de nacimiento del menor SAMUEL JARAMILLO ESCOBAR, donde se indica que nació el 2 de septiembre de 2017. Así mismo, reposa a (folio 26) la carta dirigida a la demandante en la que se le comunica la terminación del contrato de trabajo a partir del 14 de febrero de 2018, y las certificaciones de aportes.
Dentro de la declaración de parte rendida por la actora, señaló los extremos conocidos de la relación laboral y la fecha de nacimiento del menor, aceptó que se
certificaciones de aportes.
Dentro de la declaración de parte rendida por la actora, señaló los extremos conocidos de la relación laboral y la fecha de nacimiento del menor, aceptó que se le reconoció la licencia de maternidad desde el 2 de septiembre de 2017 hasta el 5 de enero de 2018, que se le reconocieron dos periodos de vacaciones acumulados una vez finalizó la licencia de maternidad; que una vez vencido dichos periodos le notificaron la terminación del contrato de trabajo, que se le pagó la indemnización por el periodo correspondiente con el total de sus prestaciones sociales, indica que la carta de terminación no decía que era por reestructuración administrativa, que cuando se le terminó el contrato ya había disfrutado de la licencia de maternidad.
Pues bien, del análisis detallado de las pruebas anteriormente reseñadas considera esta Corporación que quedó acreditado que la terminación se dio en el segundo trimestre de lactancia, concretamente al quinto mes del nacimiento de su hijo; de manera que para ese periodo no existe presunción de trato discriminatorio, debiendo la demandante acreditar con prueba directa que la terminación además de ser injusta, obedeció a hechos relacionados de su estado de lactante para ser derechosa de la indemnización adicional solicitada.
Revisado el expediente se puede concluir que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues los medios probatorios aportados no logran acreditar ni siquiera indiciariamente que el motivo de la terminación fue un hecho discriminatorio derivado de su condición de madre lactante; y si bien hubo despido sin justa causa, el empleador también cumplió con la obligación de cancelar la
acreditar ni siquiera indiciariamente que el motivo de la terminación fue un hecho discriminatorio derivado de su condición de madre lactante; y si bien hubo despido sin justa causa, el empleador también cumplió con la obligación de cancelar la indemnización tarifada consagrada en el artículo 64 del CST.Página 7 de 8
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Sin más consideración, la Sala confirmará la decisión proferida el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle.
COSTAS
Sin costas en esta instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el día nueve (9) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTÌFIQUESE Y CÙMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGAPágina 8 de 8
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