TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00159-01-(14-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00159-01-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2018-00159-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SEGUNDO ELEAZAR JÁTIVA FRAGA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 31 de enero de 2020 (31/01/20) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES
El señor SEGUNDO ELEAZAR JÁTIVA FRAGA, por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, las siguientes: el reconocimiento del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo
Circuito de Tuluá (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, las siguientes: el reconocimiento del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo e indexación de los valores adeudados.
Como recuento f áctico, señaló el demandante que fue pensionado por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 015371 de febrero de 2013 ; que es casado con la señora NELLY TRUJILLO VACA, desde hace más de 33 años, a quien le ofrece y suministra la manutención, sostenimiento, vivienda, alimentación y salud, siendo la única p ersona que figura como beneficiaria de su pensión; que solicitó ante COLPENSIONES el incremento de su pensión por cónyuge, el cual fue negado.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 71 para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SEGUNDO ELEAZAR JÁTIVA FRAGA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
2 La demandada COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oportunamente según auto del 4 de abril de 2019, proferido en audiencia pública, presentó excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no deb ido, inexistencia de la obligación y prescripción
La demandada COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oportunamente según auto del 4 de abril de 2019, proferido en audiencia pública, presentó excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no deb ido, inexistencia de la obligación y prescripción (min. 05:20 y ss. Cd a folio 81).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la Sentencia del 31 de enero de 2020 , declaró probadas las excepciones de fondo de COSA JUZGADA propuesta por la demandada COLPENSIONES (fl. 88).
CONSULTA
Sin recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, luego de admitida, y de correrse traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, la demandada COLPENSIONES, aprovechó oportunidad para ratificar los argumentos brindados en primera instancia.
Así mismo, expresó que los incrementos pretendidos por el actor, se encontraban consagrados en el artículo 21 de la citada norma, sin embargo, dicho articulado, no es aplicable al caso del demandante, en primer lugar, por no estar vigente al momento de adquisición de su derecho pensional, pues cumplió los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 1º de abril de 1994, y en segundo, cuando los incrementos pensionales consagrados en la citada norma desparecieron de la
momento de adquisición de su derecho pensional, pues cumplió los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 1º de abril de 1994, y en segundo, cuando los incrementos pensionales consagrados en la citada norma desparecieron de la vida jurídica, por haber sido derogados por disposiciones del artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Que, en vista de lo anterior, se debe confirmar la sentencia consultada.
Ahora, procede la Sala a resolver conforme artículo 61 del CPTSS, 280 y 281 del CGP según indicación por relevancia, con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor SEGUNDO ELEAZAR JÁTIVA FRAGA, según soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Atendiendo la disposición derivada del artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SEGUNDO ELEAZAR JÁTIVA FRAGA
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 3 de 6
“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son
Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 3 de 6
“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 , bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”
Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes e indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C -390/2014 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.
Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una exclusividad de regulación del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos an teriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias d e tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o
del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias d e tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del primer inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo desarrollen.
Por lo anterior y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia SU140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de justicia - Sala de Casación Laboral bajo radicado y sentencias 53465 de 2017, SL9638 de 2014, SL1585 de 2015 y SL2645 de 2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por esta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos
a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por esta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.
La calidad de pensionado se soporta en la Resolución GNR 015371 de 26 de febrero de 2013 (fl. 4-8), que reconoció pensión de vejez al actor exigible (y no prescrita) desde el 1 de marzo de 2013, bajo los presupuestos legales del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año ; además que e n el escrito introductorio se indicó como persona económicamente a cargo de l pensionad, su cónyuge la señora NELLY TRUJILLO VACA, con quien contrajo matrimonio el 18 deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Asunto: CONSULTA (sentencia)
4 agosto de 1950, como quedó demostrado con el registro civil de matrimonio allegado al proceso (fl. 12).
Los testigos decretados como prueba no comparecieron a la diligencia en la que se practicarían las mismas, y la parte interesada no concurrió a efectos de absolver interrogatorio. Por tanto, no se probó si quiera la vigencia de la relación de pareja. De tal manera que la declaración del nombrado no resulta suficiente para dar por acreditados los supuestos fácticos traídos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
De tal manera que la declaración del nombrado no resulta suficiente para dar por acreditados los supuestos fácticos traídos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Aunado a lo anterior, de la documental allegada al plenario incorporada como prueba de oficio, ante la formulación de la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, se advierte la existencia de un proceso judicial anterior al presente asunto que se tramitó ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la Ciudad de Cali, determinándose en aquella oportunidad por el a quo que no había lugar a imponer condena por concepto de incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo en favor del actor en sentencia del 30 de septiembre de 2014 (fl. 52-79).
Al respecto, la razón de ser de la figura procesal de cosa juzgada está en la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en un fallo judicial con las cuales se construye la seguridad jurídica, es decir, que el asunto o punto respectivo no pueda volver a ser debatido en los estrados judiciales, caso en el cual, el fallador del nuevo proceso debe abstenerse de resolver de fondo si encuentra que existe identidad entre lo pretendido en la nueva demanda y la sentencia original.
Conforme lo indica la doctrina, la cosa juzgada está sujeta a dos límites, uno objetivo compuesto por el objeto o pretensión sobre el que versó el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión; y el subjetivo que tiene que ver con las personas que fueron partes en el proceso anterior.
Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicado por analogía en materia laboral, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso
las personas que fueron partes en el proceso anterior.
Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicado por analogía en materia laboral, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes. Para efectos de la fuerza de cosa juzgada, resulta indiferente que la sentencia sea condenatoria o absolutoria.
Al respecto, la H. CSJ SCL, entre otras, en sentencia del 23 de octubre de 2012 bajo rad: 39366 se pronunció:
“Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuand o quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva elProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 5 de 6 pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.”
Así las cosas, se tiene que en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor SEGUNDO ELEAZAR JÁTIVA FRAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, respecto del incremento pensional del 14% en razón de su cónyuge NELLY TRUJILLO VACA, fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (fl. 52-79).
de su cónyuge NELLY TRUJILLO VACA, fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (fl. 52-79).
Ahora, el asunto de la referencia adelantado por el mismo demandante, se sustenta en unos supuestos fácticos que guardan concordancia con los traídos en aquella oportunidad, según se puede observar en la demanda, por lo que no existe duda que en ambos procesos hay identidad de partes e identidad de objeto, lo que significa que lo decidido en dicha providencia, tuvo en consideración la norma aplicable y el cumplimiento de los requisitos por parte del reclamante frente a la entidad de seguridad social encartada.
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 31 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día.
artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SEGUNDO ELEAZAR JÁTIVA FRAGA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 31 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), siendo demandante el señor SEGUNDO ELEAZAR JÁTIVA FRAGA identificado con C.C. No. 16.245.123, conforme a lo anteriormente esbozado.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
Notifíquese por estado
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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