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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00172-01-(31-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00172-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

P á g i n a 1 | 34

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelaciones y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario

de CRISTINA DEL SOCORRO POSSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESy COLFONDOS S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

A los treinta y u n (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverán los recursos de apelación interpuesto s por COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, así como el grado jurisdiccional de consult a que se surte, frente a la sentencia condenatoria impuesta a COLPENSIONES ; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0113

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 041

ANTECEDENTES

La señora CRISTINA DEL SOCORRO POSSO promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de

PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; y en consecuencia se leRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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reconozca y liquide la pensión de vejez en aplicación a los preceptos legales del citado régimen a partir del 07 de marzo de 2014, con los respectivos incrementos y reajustes de cada año, incluyendo las mesadas adicionales; se le reconozcan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto los perjuicios materiales estatuidos en el artículo 884 del Código de Comercio; y finalmente se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derechoNo. 01 ED-.

En fundamento a las peticiones, se indicó:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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Admitida la demanda, en auto No. 127 del 29 de enero de 2019 (fs.130 y vto. ED01), se dio en traslado a las demandadas y a la vinculada, mismas que dentro del término concedido por el Juzgado de Primera Instancia atendieron el requerimiento así:

-La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESvinculada, mismas que dentro del término concedido por el Juzgado de Primera Instancia atendieron el requerimiento así:

-La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través de mandataria judicial se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones perentorias rotuladas como inexistencia de la obligación, carencia del dere cho y cobro de lo no debido; prescripción; innominada o genérica; y buena fe de la entidad demandada -fs.158 a 161 ED02-.

-Por su parte COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , se opuso a las pretensiones 1, 2, 3, 6 y 7, y en cuanto a las pretensiones 4 y 5 indicó que no es de su resorte , alegó que el traslado de régimen pensional fue un acto libre y voluntario de la actora, pues le hicieron entrega de la información objetiva a la demandante sobre el régimen de ahorro individual con solidaridad y la comparativa con el régimen de prima media con prestación definida; con la finalidad de que la demandante tomara su propia decisión, y que la afiliación se surtió de conformidad con la normatividad que regula la materia. Formuló como excepciones de fondo las denominadas como validez de la afiliación a COLFONDOS S.A.; buena fe; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho; prescripción; inexistenciaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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de engaño y de expectativa legitima; nadie puede ir en contra de sus propios actos; compensación; e innominada o genérica.

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de engaño y de expectativa legitima; nadie puede ir en contra de sus propios actos; compensación; e innominada o genérica.

Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en fase de juzgamiento ; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la Sentencia No. 056 del 04 de marzo de 2021, en la que dispuso:

« PRIMERO: DECLARAR PROBADA, la excepción de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, respecto a las pretensiones de perjuicios materiales incoadas por la demandante en contra de COLFONDOS S.A. y no probadas las demás propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora CRISTINA DEL SOCORRO POSSO, identificada con C.C N°.29.613.393, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio de la sociedad COLFONDOS S.A., materializado el 1° de agosto de 1996, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, habiéndose materializado el retorno, que respete la condición que tenía la demandante CRISTINA DEL SOCORRO POSSO, antes del 1° de agosto de 1996, esto es, válidamente afiliada

PENSIONES COLPENSIONES, habiéndose materializado el retorno, que respete la condición que tenía la demandante CRISTINA DEL SOCORRO POSSO, antes del 1° de agosto de 1996, esto es, válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR que la demandante, señora CRISTINA DEL SOCORRO POSSO , ya identificada, además de ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, cumple los requisitos legales para ser acreedor a de una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, conforme se indicó en la parte considerativa de esta Sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su representante legal, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, señora CRISTINA DEL SOCORRO POSSO , ya identificada, desde el 7 de MARZO de 2014, y con goce efectivo a partir del 1° de octubre de 2016, con una mesada inicial equivalente $1.119.070.oo, incluyendo la adicional de diciembre de cada año, conforme a las consideraciones esbozadas en esta decisión.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia a la demandante, Sra. CRISTINA DEL SOCORRO POSSO, ya

COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia a la demandante, Sra. CRISTINA DEL SOCORRO POSSO, ya identificada, por concepto de mesadas causadas y no pagadas, desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 30 de agosto de 2021, la suma de $78.944.027,00, sin perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por concepto de aportes al sistema de segur idad social en salud y de la indexación que deba actualizarse de cadaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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mesada pensional, al momento en que el pago se verifique y de la real inclusión en nómina de pensionados, de acuerdo a las motivaciones que preceden.

SEPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES y COLFONDOS de las demás pretensiones incoadas por la demandante, Sra. CRISTINA DEL SOCORRO POSSO, de acuerdo a lo considerado en esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a los Fondos codemandados, por la secretaría se liquidarán. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo a cargo de COLFONDOS S.A y $12.000.000.oo a cargo de COLPENSIONES.

SEXTO (sic): REMITASE el expediente a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distri to Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en

SEXTO (sic): REMITASE el expediente a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distri to Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.»

Para decid ir en tal dirección, el Ju zgado fijó como problema jurídico, determinar «Sí, al momento de realizarse el traslado de la demandante, señora CRISTINA DEL SOCORRO POSSO del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida administrado en ese entonces por el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio de COLFONDOS S.A. se configuró un vicio del consentimiento de la afiliada; para de allí determinar si hay lugar a declarar la nulidad de dicho traslado y/o afiliación conforme a las pretensiones de la demanda; y establecer seguidamente, si la demandante es beneficiaria del Régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama a COLPENSIONES junto con las mesadas causadas y no pagadas desde cuando dice ella haber adquirido el derecho a su reconocimiento; de otro lado , también se debe establecer si la demandante tiene derecho a que COLFONDOS reconozca y pague a título de resarcimiento por perjuicios materiales un valor equivalente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente los establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio , tomando como base el valor de las mesadas

a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente los establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio , tomando como base el valor de las mesadas pensionales que dejó de percibir desde cuando cumplió los 55 años de edad, hasta cuando pueda disfrutar del retroactivo que reclama a

COLPENSIONES.»

Seguidamente; después de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso; consideró el juzgador deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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inicio que las pretensiones de la actora, de conformidad con la prueba aportada, se encontraban ajustadas a derecho.

Contra la decisión de primer grado se alzó la apoderada judicial de la actora, así:

«Respetuosamente interponer recurso apelación para qu e el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral en su especialidad de la sala laboral (sic), se disponga a modificar los numerales quinto sexto y séptimo de la sentencia proferida por su Honorable despacho, por las razones que a continuación esbozo: sea lo primero en señalar la sentencia proferida por el juzgado segundo laboral de Tuluá, si bien es cierto, dispone la ineficacia del traslado del régimen de mi mandante, no estoy de acuerdo en primer lugar en el monto de la pensión de vejez y la calenda que se determinó como momento del disfrute de la misma, en ese orden me permito apelar al aspecto de la sentencia y solicito al tribunal se sirva modificar la fecha referida fija el momento en que ocurrieron los requisitos de edad y semanas cotizadas, esto es

de la misma, en ese orden me permito apelar al aspecto de la sentencia y solicito al tribunal se sirva modificar la fecha referida fija el momento en que ocurrieron los requisitos de edad y semanas cotizadas, esto es para el 7 de marzo 2014 con una mesada pensional superior a $1.036.000, ello por cue nta de que mi mandante co ntinuó cotizando, pero tales semanas de cotización redundaron en perjuicio pues le impidieron disfrutar de su pensión desde el momento mismo en que acreditó los requisitos de edad y semanas para pensionarse, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pacífica jurisprudencia verbigracia sentencias SL de noviembre 29 del 2001 rad 509921 reiterada en la del 22 de julio del 2003 radicación 19794 en la SL del 7 septiembre del 2004 radicación 22630, la SL 5303 del 2016, ha precisado al respecto que si bien los artículos 21 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año consagró necesaria la desafiliación o el retiro del sistema para que pueda comenzar a pagar la pensión de vejez ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades como en este evento, quedó demostrado la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario verbigracia cuando los aportes efectuados redundan en perjuicio del asegurado, en conclusión su señoría Honorable Tribunal del Superior del Distrito Judicial Laboral de Buga en el presente asunto se debe tener en cuenta que en primera medida hubo o se intervino el traslado del régimen pensional de la señora demandante por medio de una sentencia de tutela la c ual no fue obedecida en las

el presente asunto se debe tener en cuenta que en primera medida hubo o se intervino el traslado del régimen pensional de la señora demandante por medio de una sentencia de tutela la c ual no fue obedecida en las circunstancias exigidas en la misma por parte de COLPENSIONES, obedeciendo ello a que supuestamente pues no había sido beneficiaria o no había adquirido los beneficios del régimen de transición o lo había perdido con el traslado que se realizó, sin embargo en esa sentencia de tutela se puede observar que el mismo juez constitucional establece que por el hecho de ella ser beneficiaria del régimen de transición por eso mismo ordena su traslado, e igualmente como se puede establece r, la sentencia proferida por el honorable juzgado de Tuluá se establece que dicho traslado fue ineficaz , lo cual hace que no conlleva ninguna repercusión de pérdida de dicho régimen de transición; con esto la señora Cristina solicitó su derecho pensional en tiempo diciembre del 2014, COLPENSIONES mediante las resoluciones GNR del 29 abril del 2015 y del 1° de octubre del 2015, adicionalmente la BP (sic) del 25 enero del 2016 niega el derecho pensional de la señora fundamentándose en que había perdido su régimen de transición lo cual se desvirtúa conforme a lo esbozado en los fundamentos fácticos y jurídicos de esta Sentencia, siendo así, COLPENSIONES si hizoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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incurrir a la señora Cristina del Socorro en error y por lo cual la señora Cristina se obliga a segu ir no solamente a seguir cotizando sino a seguir trabajando para obtener su sustento o su

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incurrir a la señora Cristina del Socorro en error y por lo cual la señora Cristina se obliga a segu ir no solamente a seguir cotizando sino a seguir trabajando para obtener su sustento o su mínimo vital y Móvil, por lo tanto es responsabilidad de COLPENSIONES, el que ella no hubiera podido retirarse del sistema general de pensiones con la formalidad de la novedad de retiro, sin embargo también es cierto que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral ha definido que la novedad de retiro no solamente conlleva una formalidad en el registro de los aportes, sino que también se puede dar de distintas formas como lo es la solicitud de la pensión de vejez con esa solicitud da a entender que hay un retiro tácito del sistema y la voluntad del afiliad o a no seguir cotizando al sistema por el cumplimiento de sus requisitos al derecho pensional como en el caso de la señora Cristina del Socorro , la cual cumplía a cabalidad a partir del momento en que cumplió su edad, y no solo este error ha conllevado a que su pensión de vejez, c omo se puede observar , se vea en detrimento ya que la cuantía de lo cuantificado por el juzgado es mucho menor a lo que debería de habérsele otorgado, por lo tanto, solicito de su señoría revocar o modificar en estos aspectos la decisión del juzgado de primera instancia, y adicionalmente de manera subsidiaria solicito al honorable tribunal modificar la cuantía de todas maneras si llegado el caso no procede la apelación en este sentido se modifique la cuantía de la pensión ya que la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia no obedece a lo que realmente deberí a

todas maneras si llegado el caso no procede la apelación en este sentido se modifique la cuantía de la pensión ya que la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia no obedece a lo que realmente deberí a devengar la señora para el 2016, y así mismo su liquidación retroactiva pues la señora Cristina es derecho o sea una pensión mayor a la líquida vuelve Y se repite de manera subsidiaria modificar estás cuantías.

Se solicita el Honorable Tribunal, que el juzgado de primera instancia ha manifestado que no hay lugar a los perjuicios solicitados con la demanda en contra de COLFONDOS , sin embargo, se solicita a dicho tribunal revocar la decisión de primera instancia, toda vez que si se demuestra en primer lugar que hubo una existencia de un daño que ya se ha fundamentado y se ha desarrollado en la pacífica jurisprudencia en donde se indica que el a ccionar de los fondos de no darle a los afiliados toda la información necesaria para que ellos se dieran cuenta de todo lo que rodea el traslado de régimen, co nlleva a unos perjuicios y en el caso de la señora Cristina no solamente son perjuicios materiales, es de recordar que los perjuicios no solamente son perjuicios materiales sino también perjuicios morales, la señora Cristina ha tenido la necesidad y la obligación de seguir trabajando y cotizando al sistema, toda vez que, por esa falta de información por parte de COLFONDOS se vio obligada a interponer diferentes procesos jurídicos para lograr algo o su derecho pensional y llegar a esa instancia, perdiendo así muchos años de su vida de la tercera edad que ya no debería estar trabajando, y por lo tanto recae sobre el fondo de pensiones

jurídicos para lograr algo o su derecho pensional y llegar a esa instancia, perdiendo así muchos años de su vida de la tercera edad que ya no debería estar trabajando, y por lo tanto recae sobre el fondo de pensiones esos daños tanto materiales como daños morales, en el caso de la señora Cristina pues se evidenciado que ha sufrido dichos daños, y por lo tanto solicito a su señoría revocar dicha decisión de absolver a COLFONDOS, y en su lugar condenar a la misma al pago tal y como se establece en las pretensiones de la demanda.»

Por su parte , la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, dijo:

«El Derecho que da lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora CRISTINA, se debe a que se declara la ineficacia del traslado efectuado por la misma a COLFONDOS S.A., ello da lugar a unRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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derecho que no existe, teniendo en cuenta que la misma, COLPENSIONES dando cumplimiento al fallo de tutel a de mayo de 2014 proferido por el juzgado 6 civil del circuito de Bogotá a través de resolución del 29 de abril de 2015 y como se aporta las pruebas al plenario y como obra certificación expedida por la misma, la afiliación se dio a partir del 8 de julio de 2014 al Régimen de prima media administrado por COLPENSIONES encontrando la misma que es un hecho superado, por lo que la ineficacia que se declara en el presente asunto resulta excesiva para la

prima media administrado por COLPENSIONES encontrando la misma que es un hecho superado, por lo que la ineficacia que se declara en el presente asunto resulta excesiva para la administradora teniendo en cuenta que no puede ser condenada por los mismos hechos y derechos, y más cuando queda claro en el fallo de tutela que se ordena trasladar como muy bien lo señaló el juez de manera pura y simple, trasladar a la accionante MARÍA CRISTINA DEL SOCORRO POSSO al régimen de prima media con prestación definida, quedando sentado en un a parte de la providencia que al 1° de abril de 1994 fecha en la cual entró en vigencia el sistema de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, siendo ella beneficiaria del régimen de transición, y que de conformidad a la jurisprudencia, los sujetos de régimen de transición tanto por edad o por tiempo de servicio , puede elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección de régimen de ahorro in dividual o el traslado traen como consecuencia ineludible para el caso de quienes cumplen con el requisito de edad la pérdida de los beneficios del régimen de transición; en este caso para términos de adquirir el derecho de pensión de vejez deberán ajustarse a los parámetros establecidos en la ley 100 de 1993, se reitera que el fallo de tutela solamente ordenó el traslado, queda sentado por ende que la demandante perdió el régimen de transición cuando se retornó al RPM por medio del fallo de tutela quedando excesivo el fallo proferido en esta instancia en el cual pretende la declaratoria de la nulidad y del

el régimen de transición cuando se retornó al RPM por medio del fallo de tutela quedando excesivo el fallo proferido en esta instancia en el cual pretende la declaratoria de la nulidad y del traslado para que con ello se contraigan los efectos y se le aplique el régimen de transición en aplicación del acto legislativo del 2005, ello teniendo en cuenta el principio de non bis in idem, de igual manera no obra prueba del formulario de la afiliación al RAIS que el empleador la haya afiliado sin su consentimiento, como tampoco obra ninguna prueba que señale su inconformidad sobre los aspectos desve ntajas y ventajas sobre el RAIS frente al RPM , tenemos entonces que la ineficacia declarada en instancia se presume un hecho superado con las resoluciones expedidas a la demandante, COLPENSIONES tampoco indujo a error a la demandante porque no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión y debía seguir cotizando para cumplir con los requisitos mínimos de semanas, no aplicó un retiro tácito; en cuanto a las costas resultan excesivas, por lo anterior solicita se exonere a COLPENSIONES.»

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y activado el grado jurisdiccional de consulta; las partes presentaron alegaciones ante esta Sede Judicial.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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La demandada COLPENSIONES los presentó, así:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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La demandada COLPENSIONES los presentó, así:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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Por su parte, la AFP COLFONDOS S.A. manifestó:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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Finalmente, la apoderada judicial de la demandante allegó sus alegatos en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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No detectándose vicios que impriman nulidad a la actuación , resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En este caso, corresponde a la Sala establecer; por comprender así la totalidad del asunto , en atención tanto a los recursos de apelación como al grado jurisdiccional de consulta; (i) si la señora CRISTINA DEL SOCORRO POSSO, se encontraba ya trasladada del RAIS al RPMPD en virtud a fallo de t utela cumplido por COLPENSIONES; (ii) se analizará si la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional, una vez se produjo su retorno del RAIS al RPMPD administrado por COPENSIONES y, en caso positivo, el momento a partir del cual debe gozar de la pensión de vejez y la cuantía de la prestación; (iii) si COLPENSIONES indujo a error a la accionante al requerir

COPENSIONES y, en caso positivo, el momento a partir del cual debe gozar de la pensión de vejez y la cuantía de la prestación; (iii) si COLPENSIONES indujo a error a la accionante al requerir de ésta más cotizaciones en el momento en que inicialmente seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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solicitó administrativamente el derecho pensional; y, iv) si procede la exoneración de costas en beneficio de

COLPENSIONES.

Siendo lo anterior así, inicia la Sala s eñalando que revisado el expediente se observa en el archivo 19, que, por sentencia de tutela del 9 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., ordenó a favor de la hoy demandante:

El archivo 20 del expediente refiere que la mencionada tutela terminó trámite y fue archivado su legajo de manera definitiva:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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Con vista en lo anterior, COLFONDOS informó a la accionante en comunicación del 19 de agosto de 2014:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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También se presenta en el expediente certificación de COLFONDOS que da cuenta que los ahorros de la accionante fueron trasladados a COLPENSIONES:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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COLFONDOS que da cuenta que los ahorros de la accionante fueron trasladados a COLPENSIONES:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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Por su parte , e n cumplimiento de la orden de tutela atrás reseñada, COLPENSIONES profirió Resolución GNR 125112 del 29 de abril de 2015, en la que consideró:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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Así, se resolvió por COLPENSIONES:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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Lo resuelto por COLPENSIONES, fue notificado a la interesada el 11 de mayo de 2015, como consta en el folio 47 del expediente digital.

Obra también prueba de la solicitud de corrección de historia laboral hecha por la demandante a COLPENSIONES:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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Inconforme, la señora POSSO recurrió la decisión administrativa emanada de COLPENSIONES, respondiendo la entidad mediante Resolución VPB 3249 del 25 de enero de 2016, en este sentido:

Así argumentó la demandada dicha decisión:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

20Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

21Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

22Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

23Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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También se evidencian comunicaciones remitidas a la accionante por parte de COLFONDOS, en donde se le señala que su estado es inactivo por traslado al RPMPD administrado por COLPENSIONES, documento que se encuentra datado en el año 2018:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

26Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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Siendo todo lo anterior así y en atención a que el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, hace referencia a que el tema de la nulidad de traslado ya había sido decantado y ordenado por juez de tutela, incluso asumido por la entidad que recibió a la demandante en el RPMPD emitiendo en su caso resoluciones pensionales que no le fueron favorables; debe señalarse que en efecto, en el presente asunto no debió emitirse pronunciamiento sobre dicha nulidad, pues sin lugar a dudas,

resoluciones pensionales que no le fueron favorables; debe señalarse que en efecto, en el presente asunto no debió emitirse pronunciamiento sobre dicha nulidad, pues sin lugar a dudas, como lo demuestra la documental en extenso referid a con anterioridad, la señora CRISTINA DEL SOCORRO POSSO fue en efecto trasladada por orden judicial, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, antes de formular la demanda que dio origen a este litigio.

Entonces, lo que sí a meritaba pronunciamiento en esta disputa judicial, es el punto atinente a la pensión por vejez deprecada por la actora con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, procediendo en consecuencia la Sala a señal ar lo pertinente y en atención al segundo punto fijado para decisión al inicio de las consideraciones de esta providencia:

Se evidencia del plenario, que la señora CRISTINA DEL SOCORRO nació el 7 de marzo de 1959, como lo revela la copiaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00172-01

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de la cédula de ciudadanía y lo corrobora la demandada COLPENSIONES en sus resoluciones pensionales.

De esta forma, a 1º de abril de 1994, la demandante contaba con más de 35 años, lo que, en principio la constituye en beneficiaria del régimen de transición traído con la Ley 100 de 1993.

Esto es, para tener derecho a la pensión de vejez con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, la interesada debió

del régimen de transición traído con la Ley 100 de 1993.

Esto es, para tener derecho a la pensión de vejez con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, la interesada debió reunir los requisitos necesarios para ello antes de la entrada en vigor de la citada ley general de seguridad social.

No obstante, como quiera que no lo hizo así, podía gozar de la transición pensional hasta el 25 de julio de 2005, cumpliendo en dicho momento con los requisitos pensionales, que en todo caso exigían una edad mínima de 55 años, los que tampoco alcanzaba para dicha data, para la cual tan solo tenía cumplidos 46 años.

Sobre el punto, revisada la historia laboral que señala COLPENSIONES en sus resoluciones de pensión, se encuentra que al 25 de julio de 2005, la af iliada contaba con un total de 754,28 semanas cotizadas:

Lo anterior permite aseverar que su transición pensional se extendió así, hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha límite en la cual debía reunir los requisitos para hacerse acreedora a la prestación con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Se revisa nuevamente la historia laboral emitida por la demandada y se observa:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-001

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