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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00173-01-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00173-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

P á g i n a 1 | 31

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de CARLOS ALBERTO PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PESIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

Radicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

A los doce (12) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A . y la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 131

Aprobada en acta No. 039

ANTECEDENTES

El señor CARLOS ALBERTO PALACIOS promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación a l R égimen de Ahorro

COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación a l R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES; y se condene a esta última al pago de las costas y agencias en derecho -f. 5 ED-.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial del actor, que nació el 2 de febrero de 1958; que inicialmente su vinculación al Sistema General de Seguridad Social Integral, fue a través del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el año de 198 5, para posteriormente, en el mes de mayo de 199 9 trasladarse al fondo de pensiones PORVENIR S.A .; indicó que el traslado fue realizado mediante falacias por parte del asesor que suscribió el formulario de afiliación, tales como requisitos más flexibles y mesada pensional superior a la ofrecida por el citado instituto; además de ello, el fondo demandado omitió cumpl ir con su deber legal de brindar una asesoría efectiva al momento de cumplir los 10 últimos años de cotización al S istema General de Seguridad Social, sobre los beneficios y desventajas de continuar en el fondo; tampoco le informó sobre las diferencias en la mesada pensional entre ambos fondos de pensiones, ni la diferencia en la liquidación de la pensión en cada régimen pensional, y mucho menos hizo entrega

beneficios y desventajas de continuar en el fondo; tampoco le informó sobre las diferencias en la mesada pensional entre ambos fondos de pensiones, ni la diferencia en la liquidación de la pensión en cada régimen pensional, y mucho menos hizo entrega del plan de pensiones y reglamentos de funcionamiento; e xpuso el abogado del actor que la permanencia de su mandante en la AFP PORVENIR S.A. no le permite obtener una mesada pensional digna, como sería la que hubiese obtenido en el RPM; por tal razón, elevó petición ante las demandadas a fin de solicitar traslado de regímenes, no obstante la petición fue despachada de forma desfavorable, por cuanto se encuentra a menos de diez10años, del requisito de tiempo para pensionarse -fs 2 a 4 EDAdmitida la demanda , en auto No. 010 del 07 de noviembre de 2018 (fs. 56 y vto.), se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente éstas dieron alcance al término concedido por el Juzgado de Primera Instancia; así:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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-La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1, a través de mandataria judicial se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones perentorias rotuladas como inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el consentimiento, buena fe de la entidad, y prescripción. Como fundamento de lo anterior, indicó que el traslado de regímenes lo realizó el afiliado de forma libre y espontánea, pues no existe medio de prueba fehaciente que constate constreñimiento o

fundamento de lo anterior, indicó que el traslado de regímenes lo realizó el afiliado de forma libre y espontánea, pues no existe medio de prueba fehaciente que constate constreñimiento o inducción al error.

-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.2, en oposición a las pretensiones alegó que en el traslado de regímenes los funcionarios de la AFP son permanentemente capacitados , para que al momento de la afiliación puedan suministrar toda la información en relación con los productos y servicios prestados . Luego, se opuso a que se declare la nulidad de la afiliación suscrita por el actor, ya que fue un acto válido, por cuanto el demandante suscribió la solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa , respecto a todas las imp licaciones de su decisión, además no cumple con los presupuestos jurisprudenciales para su materialización . Formuló como excepciones de fondo las denominadas como prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de la acción, ausencia de derecho sustantivo , falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez del traslado del actor al RAIS, a través de la vinculación al fondo de pensiones obligatorias hoy administrado por PORVENIR S.A., buen fe de la entidad demandada, compensación, e innominada o genérica.

Constituido el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Tuluá (V), en fase de juzgamiento , dentro la audiencia del artículo 80

1 Folios 68 a 73 Arch 01 ED

Constituido el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Tuluá (V), en fase de juzgamiento , dentro la audiencia del artículo 80

1 Folios 68 a 73 Arch 01 ED 2 Folios 90 a 116 Arch 01 y 02 EDRadicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, profirió la Sentencia No. 029 del 27 de octubre de 20203, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS , las excepciones de fondo propuestas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor CARLOS ALBERTO PALACIOS, identificado con C.C N°.16.348.219, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., materializado el 23 de noviembre de 1995, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES los aportes, rendimientos y gasto s de administración, que pertenezcan al demandante CARLOS ALBERTO PALACIOS, ya identificado, por motivo del traslado de

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES los aportes, rendimientos y gasto s de administración, que pertenezcan al demandante CARLOS ALBERTO PALACIOS, ya identificado, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes y rendimientos del señor CARLOS ALBERTO PALACIOS, provenientes de PORVENIR S.A., respete la condición que tenía antes del 23 de noviembre de 1995, esto es, válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

QUINTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. y en favor del demandante, incluyendo por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.000.000.oo, según las consideraciones de la presente providencia.

3 AUDIENCIA PÚBLICA No. 108 DE 2020 – ARCH 21 E.D.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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SEXTO: DE NO SER APELADA esta sentencia, remítase el expediente a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.”

Para decid ir en tal dirección4, el Ju zgado fijó como problema jurídico, determinar “si al momento de realizarse el traslado del

el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.”

Para decid ir en tal dirección4, el Ju zgado fijó como problema jurídico, determinar “si al momento de realizarse el traslado del demandante, señor CARLOS ALBERTO PALACIOS, del régimen pensional de PMPD, administrado por el extinto I.S.S. , hoy COLPENSIONES, aquí demandada, al RAIS por medio de la SOCIEDAD AFP PORVENIR S.A., también demandada, se configuró un vicio del consentimiento del afiliado, para de allí determinar si hay lugar a declarar la nulidad de dicho traslado o afiliación, conforme a las pretensiones de la demanda.”

Seguidamente, el Juez citó las base s jurídicas y jurisprudenciales, en las que se dieron varias pautas, tales como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, y de no ser así, puede entenderse que no se brindó una correcta información o que se omitió omitir la relevante o que el acto de afiliación no produjo lo s efectos jurídicos respectivos; o que el eventual incumplimiento del deber de información no genera entonces una nulidad como lo solici ta el demandante, sino una ineficacia del acto de cambio o traslado del sistema pensional, toda vez que las consecuencia a aplicar no son las del Código Civil, sino que al estar de por medio el derecho de la pensión no hay lugar a restituciones mutuas o responsabilidades compartidas en el acto o contrato.

del sistema pensional, toda vez que las consecuencia a aplicar no son las del Código Civil, sino que al estar de por medio el derecho de la pensión no hay lugar a restituciones mutuas o responsabilidades compartidas en el acto o contrato.

Ahora, de la revisión de la demanda se observó por el a quo que

4 Momento 00:40:32 -00:48:1Radicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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fueron pocas las pruebas aportadas por el demandante, salvo la documental ya menciona da y las declaraciones de los testigos, quienes no aportaron mucho, por no decir nada, pues aseveraron que fueron asesorados por un promotor del fondo privado mencionando su nombre, pero dichos testimonios no se ajustan a derecho, teniendo en cuenta, que al revisar los formularios de afiliación desde el año 1995 y al observar el nombre de los promotores, se observa que son diferentes a los mencionados en las declaraciones, tal inconsistencia es loable teniendo en cuenta que las declaraciones versan sobre hech os de más de 20 años y porque se trata de testigos de oídas, razón po r la cual el Despacho se reservó su credibilidad.

Explicó el Juzgado, que para sustentar sus pretensiones el actor argumentó que el fondo privado a cusado omitió ejecutar una serie de ob ligaciones relativas al deber sobre la afiliación y/o traslado del régimen pensional aquí discutido, por lo que resulta claro que los hechos fueron planteados como negación indefinida, y según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en esta clase de procesos opera

claro que los hechos fueron planteados como negación indefinida, y según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en esta clase de procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado ; entonces, como en el presente caso el punto crítico es la declaración de ineficacia o no del acto de afiliación o traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de PORVENIR S.A., argumentó el a quo que se omitió información a la hora de traslad arse de régimen o que la suministrada era errónea o no ajustada a la realidad.

De otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción alegada por las administradoras acusadas, indicó que no está llamada a prosperar, por cuanto, según lo preceptuado por el órgano de cierre en materia laboral en Sentencia “ SL 2030 de 2019 ”, reiterada en la Sentencia “ SL 1688 de 2019 ”, explicó que la acción dirigida a la ineficacia del traslado entre regímenesRadicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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pensionales no está sometida a la prescripción; en cuanto a la s demás excepciones propuestas quedan resueltas con el sentido del fallo emitido, y finalmente impuso condena en costas a

PORVENIR S.A.

Contra la decisión de primer grado se alzó la apoderada judicial

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE

PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.5, así:

“solicita se revoque el numeral primero de la sentencia en razón a

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE

PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.5, así:

“solicita se revoque el numeral primero de la sentencia en razón a que no se declararon probadas las excepciones propuestas por mi representada PORVENIR S.A.; el numeral segundo, el numeral tercero y quinto, previo a las siguientes consideraciones.

Tal como quedó en los alegatos de conclusión, si bien es cierto la parte actora alegó vicios de consentimiento para que se declara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la ineficacia que fue en este caso, lo cierto es que esas afirmaciones quedaron en citas carentes de sustento legal, por lo cual las pretensiones de la demanda debieron haberse despachado desfavorablemente, toda vez que lo vicios alegados en la misma no fueron demostrados por ningún medio de prueba.

Ahora bien, teniendo en cuenta la tesis formulada por el Despacho de la carga dinámica de la prueba, es pertinente indicar que para el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta que lo que no se puede probar es lo indefinido tal como lo indica el juez, pero esa afirmación indefinida puede probarse con presunciones e indicios, por lo anterior esa imposibilidad de no suministrar la prueba debe ser valorada con más rigurosidad debiendo tener el juez de primera instancia cuidado de no confundirla con la simple dificultad que tenía la parte demandante, situación de la cual se apartó, por cuanto la mera simpleza de manifestar mi representada no probo como le fueron explicados todos los detalles e implicación de su traslado del régimen de prima media

dificultad que tenía la parte demandante, situación de la cual se apartó, por cuanto la mera simpleza de manifestar mi representada no probo como le fueron explicados todos los detalles e implicación de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, de la cual se dejó claro si lo hizo, deja pasar por alto los mecanismos de carácter legal que tenía la parte demandante para solicitar su devolución al régimen de prima media, y es tan así su señoría , que la parte actora en ninguna de las oportunidades legales hizo uso del derecho de retracto de la afiliación teniendo en cuenta las diferentes oportunidades que así se verificaron, teniendo en cuenta los diferentes traslados que se realizaron de carácter horizontal en el

5 Momento 01:35:00 – 01:43:13Radicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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régimen de ahorro individual, tal como lo destacó el juez en su parte considerativa.

Ahora bien, la normas en las que se promulgaron para la fecha en que la parte actora hizo su régimen de traslado pensional y antes de entrar en el rango prohibido para cambiar de régimen, no se les imponía a los fondos privados la obligación de brindar asesoría necesaria en cuanto a la ilustración del monto de la pensión, situación que solo se vino a concretar a partir de la expedición de la ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015, de igual manera resaltamos en esa oportunidad , que conforme a la fecha de traslado que hizo el aquí demandante no les imponía más allá de la suscripción del formulario de afiliación como garante de

igual manera resaltamos en esa oportunidad , que conforme a la fecha de traslado que hizo el aquí demandante no les imponía más allá de la suscripción del formulario de afiliación como garante de haberse dado la respectiva asesoría de traslado del régimen pensional.

Somos insistentes además en manifestar que dentro esta clase de procesos debe darse aplicación a la prescripción teniendo en cuenta que la acción versa no sobre la adquisición del derecho pensional como tal, sino que está encaminado a obtener, como en estos casos, la nulidad de la afiliación al sistema pensional en uno de los regímenes pensionales con el propósito de obtener no el derecho mismo sino un mayor valor de la mesada pensional, razón por la cual no puede afirmarse que esta sea imprescriptible aun cuando sea materia del sistema de seguridad social.

De persistir la condena, se solicita se revoque lo pertinente a los gastos de administración a cargo de mi representada, teniendo en cuenta, que conforme al decreto 3995 de 2008 frente al traslado de los aportes del régimen pensional no se impone lo mismo para lo cual se debe respetar la destinación de esos aportes y la gestión de administración que generó rendimiento s que se trasladaron a la administradora de destino.

Durante todo el tiempo que la parte demandante estuvo afiliada al fondo de pensiones de Porvenir, mi representada administró los dineros que el mismo depositó en su cuenta de ahorro individual, gestión que realizó con la mayor diligencia y cuidado.

En el evento hipotético que se declare la ineficacia del traslado al RAIS, no es procedente que se ordene la devolución de lo que mi representada descontó por comisión, toda vez que se trata de

En el evento hipotético que se declare la ineficacia del traslado al RAIS, no es procedente que se ordene la devolución de lo que mi representada descontó por comisión, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante , descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación del buen manejo.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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Es menester poner de presente que en caso de que se ordene a PORVENIR S.A. la devolución hacía COLP ENSIONES, de lo descontado por la comisión de administración, se estaría constituyendo en un enriquecimiento sin causa a favor del demandante pues estaría recibiendo unos rendimientos generados por la buena administración de mi representada, y si estaría en el detrimento del patrimonio de mi representada. No obstante todo lo anterior, solicitamos se declare la excepción de compensación teniendo en cuenta que si se declara la nulidad de la afiliación o la ineficacia de la misma . todo vuelve a su estado original, a la afiliación del régimen de prima media, razón por la cual los rendimientos que se han generado a favor de la parte actora deben compensarse con los gastos de administración que le están imponiendo a mi representada.

Finalmente si no se acogen e stos argumentos, se solicita se aplique la prescripción , en relación aquellos gastos de la administración y a los efectos de los rendimientos, teniendo en cuenta pues que debe darse aplicación a los mismos. Por ultimo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la ley 100

aplique la prescripción , en relación aquellos gastos de la administración y a los efectos de los rendimientos, teniendo en cuenta pues que debe darse aplicación a los mismos. Por ultimo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la ley 100 de 1993 dichos gastos no son participes de la financiación de la pensión de vejez e igual estos argumentos se han tenido en cuenta para la revocatoria de la condena en costas.”

En el mismo sentido apeló la decisión la ADMINISTR ADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES6, así

“Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente instancia, a fin de que se revoque la misma, en cuanto en el presente litigio, no se logró demostrar la pérdida de un tránsito legislativo o la frustración de una expecta tiva legítima del demandante, ocasionada por la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, toda vez que de permanecer en PORVENIR S.A., entidad en la cual se encuentra actualmente, conserva su posibilidad pensional, pues podría acceder al rec onocimiento y pago de una Prestación Económica por Vejez, en razón a la densidad de semanas de cotización que registra la historia laboral.

De igual forma, tampoco se demuestra vicio en el consentimiento o asalto a la buena fe en el momento en que se afi lia al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A., tal como se alega en la demanda, pues para el momento de la afiliación era imposible predecir los Ingresos Base de Cotización sobre los cuales cotizaría la demandante en los próximos años y calcular

de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A., tal como se alega en la demanda, pues para el momento de la afiliación era imposible predecir los Ingresos Base de Cotización sobre los cuales cotizaría la demandante en los próximos años y calcular una futura mesada pensional real en el momento de la afiliación,

6 Momento 01:43:33 a 01:46:50Radicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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pues los ingresos económicos podrían variar en relación a los reportados en su Historia Laboral hasta esa fecha, muestra de ello, son los valores variables de las cotizaciones que se registran en la misma.

Es por ello , que no debe imponerse condena alguna a mi representada, como quiera que la entidad obró bajo el principio de la buena fe, partiendo del hecho de que la solicitud de traslado de régimen presentada, fue suscrita por el afiliado, obrando con pleno convencimiento de su decisión, de manera libre, espontánea y sin presiones contando con la información suficiente que le hubiera permitido actuar en concordancia, por lo que Colpensiones obr ó en pleno convencimiento de estar ac tuando conforme a la Ley, en el entendido que en dicho trámite no se le ha impuesto carga alguna.

No obstante, de considerarse la confirmación del presente fallo, en cuanto a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, solicito se manifieste en lo atinente a que el fondo demandado debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de la cotización, es decir: i) Recursos cuenta individual de ahorro, ii)

demandado debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de la cotización, es decir: i) Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales , v) Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración, principio de sostenibilidad financiera: la financiación y la fiscalidad de la seguridad social, la gestión de la seguridad social impone el que deba realizarse a través de una institucionalidad compleja, ordenada como sistema, entre cuyos elementos estructurales está el de los fondos económicos, con lo s que se han de proveer los recursos indispensables para cubrir el costo de las prestaciones de protección a los afiliados. Esto es, las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL17595-2017 y CSJ SL49892018. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigilar, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación y como en el caso, aceptar el retorno al régimen por parte del demandante cuando no se cumplen lo requisitos mínimos para ello.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que

mínimos para ello.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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Así, la apoderada judicial de COLPENSIONES, expuso como alegatos, lo siguiente:

“El señor CARLOS ALBERTO PALACIOS C.C 16348219, se afilió inicialmente al RPM administrado por el ISS hoy ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y se trasladó al RAIS administrado inicialmente por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., desde el mes de mayo de 1999, siendo esta AFP en la que se encuentra actualmente afiliado, por l o que dicho traslado tiene plena validez, conforme al Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal e) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

(…)

Así las cosas y del caso en concreto se tiene que al encontrarse inmersos en la prohibición legal prevista en el literal “e” de la citada norma, y al haberse efectuado un acto que se reputa a todas luces motivado por la voluntad de quien lo suscribe, y por ende valido; no estarían llamadas a prosperar las pretensiones relativas a la ineficacia de la afiliación y/o nulidad de traslado que se predican.

En lo que respecta a los presuntos vicios en el consentimiento configurados al

pretensiones relativas a la ineficacia de la afiliación y/o nulidad de traslado que se predican.

En lo que respecta a los presuntos vicios en el consentimiento configurados al momento del traslado al RAI S, con fundamento en la ausencia de una proyección de la mesada pensional, y en la presunta desventaja que comporta para el afiliado recibir una mesada pensional en el RAIS en lugar del RPM, resulta menester señalar que, a diferencia de lo que se plantea e n la demanda, tales circunstancias no constituyen vicios en el consentimiento. De un lado porque para el momento de la afiliación no era imposible predecir los Ingresos Base de Cotización sobre los cuales cotizaría el demandante en los próximos años y calcular una futura mesada pensional real en el momento de la afiliación, pues los ingresos económicos podrían variar en relación a los reportados en su Historia Laboral hasta esa fecha. Adicional a ello, tal como lo ha expresado la Honorable Corte Constitucio nal ha manifestado en la Sentencia C - 086 de 2002, Magistrado Ponente CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, “es claro que el sistema de Seguridad Social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota prestación sino la debida atención de las cont ingencias a las que están expuestas los afiliados y beneficiarios, además por que el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los segurosRadicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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privados sino, todo lo contrario se trata de un régimen leg al de una manera se asienta en el régimen contributivo en el que los empleadores y el estado

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privados sino, todo lo contrario se trata de un régimen leg al de una manera se asienta en el régimen contributivo en el que los empleadores y el estado participan junto a los trabajadores en los aportes que resultan determinantes en la cuantía de la Pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa” (…)

No se demuestra entonces hasta el momento que la demandante haya sido engañada al tomar una decisión, más aun, cuando ha permaneció en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad por muchos años, sin manifestar ninguna inconformidad respecto al desempeño y administración, afianzando su decisión de estar en este Régimen.

Finalmente, también se recalca el tema de la prescripción, pues si bien se tiene que la discusión atañe a temas pensionales, por cuanto implica los fondos del sistema pensional, no es menos cierto que no se discute si el actor le asiste el derecho a pensionarse o no, pues el debate se circunscribe al momento principal de la afiliación, situación que se es regida por temas contractuales, de los cuales se evidencia se cumplen cada uno de los puntos neurálgicos para hablar de la valides de la afiliación por parte del aqu í demandante, y con estas circunstancias se tiene que hay que diferenciar la prescripción del derecho, que en el caso sería a pensionarse y a percibir una mesada pensional que corresponda y por otro lado es la prescripción de la acción del traslado, oportunidad que dejo vencer el actor, pues pretende que

prescripción del derecho, que en el caso sería a pensionarse y a percibir una mesada pensional que corresponda y por otro lado es la prescripción de la acción del traslado, oportunidad que dejo vencer el actor, pues pretende que ahora que ya lleva más de 10 años vinculado en el sistema de ahorro individual y sus beneficios, se ordene el traslado por considerar la no conveniencia de este.

Aunado a ello, de conformidad con los docu mentos anexos con la demanda se establece que las pretensiones se fundan en afirmaciones subjetivas al considerar que no puede obtener la prestación pensional en la forma pretendida. Por otra parte, dentro del expediente procesal no media prueba verídica, absoluta y fehaciente que acredite de forma inequívoca que la información proporcionada por parte del Fondo de Pensiones Privado y que su actuar al momento de realizar la presunta asesoría para efectuar el traslado de régimen pensional, se haya hecho de tal forma que afecte el consentimiento de la parte demandante, en consecuencia no es procedente aseverar, que dentro del caso media una situación en la cual incide los vicios delRadicación Única Nacional No. 76834310500220180017301

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