TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00178- 01-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00178- 01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de RENEY
CADENA RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-0017801
A los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinte y uno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca; conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 020
Aprobada en acta No. 010
ANTECEDENTES
El señor RENEY CADENA RAMOS, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; para, por medio de esta acción ordinaria, obtener se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 1º de octubre de 2012 hasta que se haga efectiva el pago; que se aplique una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL en los últimos 10 años, conforme a las disposiciones de los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990, por
haga efectiva el pago; que se aplique una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL en los últimos 10 años, conforme a las disposiciones de los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990, por aplicación del principio de favorabilidad establecido en elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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artículo 53 de la Carta Política; también se reliquide los intereses moratorios –fl. 6-.
Como fundamentos fácticos se advierten que el actor nació el 22 de mayo de 1950; que cotizó servicios con entidades del Estado y acreditó un total de 7.155 días, correspondiente a 1.022 semanas; que el 10 de abril de 2012, solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante Resolución GNR130638 del 17 de junio de 2013, se le negó el derecho por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003; inconforme con lo dispuesto por la demandada presentó recursos de reposición y a través de la Resol. GNR195406 del 29 de julio de 2013 confirmó la negación a pesar de realizar un análisis de la prestación deprecada por el actor.
Que en virtud a la negativa interpuso acción constitucional ante el Juzgado Promiscuo de Bolívar Valle, quien a través de sentencia No. 027 del 3 de marzo de 2015, accedió al amparo solicitado y reconoció en forma completa y definitiva la pensión de vejez, amparado en el principio de favorabilidad; de ahí que dispuso el reconocimiento del retroactivo pensional, intereses
solicitado y reconoció en forma completa y definitiva la pensión de vejez, amparado en el principio de favorabilidad; de ahí que dispuso el reconocimiento del retroactivo pensional, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de manera que, se emitió la Resolución GNR161351 del 1º de junio de 2015 dando cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle y reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del actor desde el 1º de octubre de 2012 en cuantía de $566.700.oo, la indexación y los intereses moratorios para un valor total de retroactivo de $30.122.617; que realizó una revisión de su pensión y estimó que el IBL era de 1.702.108 con una tasa de reemplazo del 75% y una mesada pensional de $1.276.808.oo incrementando de la misma manera los intereses moratorios y el retroactivo pensional; que se adelantó la reclamación administrativa y mediante ResoluciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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GNR317231 del 15 de octubre de 2015, la procesada negó tal pedimento -folios 3 a 5-.
Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, (V), admitió la misma mediante auto interlocutorio No. 246 del 12 de diciembre de 2018 (fl. 68), y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó en oposición a las pretensiones, al estimar que la pensión en su momento fue debidamente liquidada. Formuló
de 2018 (fl. 68), y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó en oposición a las pretensiones, al estimar que la pensión en su momento fue debidamente liquidada. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e innominada.
Seguidamente el Juez de la Instancia, agotó sin novedad las etapas preliminares al juzgamiento, y finalmente dictó la sentencia No. 01, fechada el 17 de enero de 2020, en la que declaró parcialmente probada las excepciones de fondo y condenó a la demandada a reajustar la pensión de vejez del señor CADENA RAMOS y como consecuencia de ello, reliquidó la mesada pensional y los intereses moratorios, calculados desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 4 de junio de 2015 y condenó en costas a la parte vencida -fls. 104 y 105-.
Para decidir en tal sentido, el Despacho de primer grado hizo un exposición de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición, respecto a los requisitos para acceder al derecho pensional, siempre y cuando cumplan con las exigencias del A.L 01 de 2005; indicó que dentro del presente proceso no se encuentra en debate la aplicabilidad del Régimen de Transición, pues el actor fue pensionado bajo el marco legal del Decreto 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, debido al principio de favorabilidad, ello por cuanto fue ordenado por una sentencia de tutela en la que se ampararon los derechos fundamentales que ordenó la sumatoria de tiempos de servicios
1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, debido al principio de favorabilidad, ello por cuanto fue ordenado por una sentencia de tutela en la que se ampararon los derechos fundamentales que ordenó la sumatoria de tiempos de servicios públicos y privados para acceder a la pensión de vejez bajo lasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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reglas del citado acuerdo, constituyendo así un procedente legitimo del trámite constitucional, además no se hizo objeción o controvertido la ejecutoriada de dicha sentencia de tutela, es más, el fondo demandado dio cumplimiento a dicha sentencia a través de la Resolución GRN161351 del 1º de junio de 2015, (fls. 30 a 32); de ahí, el a quo, procedió a verificar las liquidaciones y precisó que la reconocerse la pensión bajo el pluricitado régimen pensional, debía calcularse la tasa de reemplazo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 y teniendo en cuenta que el actor cotizo 1022 semanas tal como consta en la resolución GNR y de conformidad el recurso mediante Resolución VPB23809 del 11 de diciembre de 2014, de donde se sintetizan los tiempos de servicios prestados por el actor alcanzado así una tasa de reemplazo 75% del IBL, es decir, de allí es donde se advierte que el actor cotizó 1022 semanas; por otra parte frente al IBL considerando que no hace parte del régimen de transición debe ser calculado bajo las luces del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, una vez realizados los cálculos por parte del Juzgado y
el actor cotizó 1022 semanas; por otra parte frente al IBL considerando que no hace parte del régimen de transición debe ser calculado bajo las luces del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, una vez realizados los cálculos por parte del Juzgado y teniendo en cuenta los tiempos de servicios y los IBL contenidos a folios 52 a 64, cuyas planillas se anexan en el acta final, se obtiene que a la fecha de causación desde octubre de 2012 que su IBL 1.511.528,47 suma que una vez aplicada la tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada pensional del $1.133.646,35, suma muy superior a la cuantía reconocida por la demandada, misma que se liquidó por un equivalente de una salario mínimo legal mensual vigente para ese época; por tanto la mesada pensional del actor debe ser reajustada y teniendo en cuenta que los considerandos de la Resolución GNR161351 del 1º de junio de 2015, se liquidaron los intereses moratorios causados bajo una mesadas con valores inferiores a los que realmente debió percibir, es claro que deberán ser reajustado habiendo claridad que estos se circunscriben en la sentencia de tutela que reconocido la pensión de vejez como fuente legal de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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obligación, desde el 10 de agosto de 2012 o sea 4 meses después que fue el 10 de abril de 2012, según se advierte de la citada resolución hasta el momento en que fue reconocida, esto es el 4 de junio de 2015, se reconocerá indexación hasta el momento del pago.
después que fue el 10 de abril de 2012, según se advierte de la citada resolución hasta el momento en que fue reconocida, esto es el 4 de junio de 2015, se reconocerá indexación hasta el momento del pago.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada solicitó su revocatoria, a través del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Respetuosamente me permito interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en la presente instancia a fin de que se revoque la reliquidación de los intereses moratorios ya reconocidas por la entidad a la parte demandante , esto como quiera que de be tenerse en cuenta que la administradora colombiana de pensiones Colpensiones , administrar patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de su vigilancia esa razón no sé qué tenga que ser cauto y cuidados al reconocer una prestación que se lo voy a hacerlo cuando existe absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos para parte de los beneficiarios reclamantes.
Frente al caso debe tenerse en cuenta que el actor no contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme a lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, aprobatoria del Acuerdo 049 de la misma dualidad, esto en razón que dicho régimen sólo contempla la semanas cotizadas de manera exclusiva A Colpensiones, las cuales sumaban una totalidad de 935,57 y que no permitían acceder al derecho pensional y ello por cuanto el reconocimiento del pensionado que mediante Resolución 164361 del 1º de junio d e 2015 , obedeció una orden judicial emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, la cual
que no permitían acceder al derecho pensional y ello por cuanto el reconocimiento del pensionado que mediante Resolución 164361 del 1º de junio d e 2015 , obedeció una orden judicial emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, la cual se realizó ajustado a lo allí dispuesto o lo que le entidad Aura o en el pleno convencimiento de estar actuando conforme a la ley , es por lo anterior que no se evidencia negligencia en el actuar de ese reconocimiento , pues el reconocimiento de los intereses s eRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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ajustó mediante fallo judicial y a las previsiones legales y es por ello que no deb e imponérsele una carga como es el pago de una reliquidación de unos intereses moratorios que ya han sido respectivamente pagados”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en la cual la parte demandante y recurrente COLPENSIONES, se ratifica en los argumentos y en las actuaciones surtidas en primera instancia e instancia e insistió que frente al caso debe tenerse en cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigilar, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del
tiene la obligación de vigilar, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante
En cuanto a la parte demandante y no recurrente una vez reitero los fundamentos facticos de la demanda inicial, solicitó se confirme la decisión de primera instancia.
En conformidad con los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que corresponda, a tono con las siguientes
CONSIDERACIONES
El aspecto medular de la controversia se reduce a determinar si le asiste al señor RENEY CARDENAS RAMOS, el derecho a la reliquidación de su pensión por vejez, calculando todas las semanas laboradas y cotizadas y aplicando el IBL más beneficioso, esto es, el 75% y no el indicado por la entidadRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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administradora de pensiones; así mismo, de ser el caso, esta Corporación determinará si procede igualmente a la reliquidación de los intereses moratorios, establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En el presente asunto se observa que COLPENSIONES, en cumplimiento al fallo de tutela No. 027 del 3 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, emitió la Resolución GNR161351 del 1º de junio de 2015, en la que concedió la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2012 de forma indexada y con sus respectivos
del Cauca, emitió la Resolución GNR161351 del 1º de junio de 2015, en la que concedió la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2012 de forma indexada y con sus respectivos intereses moratorios y como bien lo indicó el Juez de Conocimiento, no es este el momento procesal oportuno para analizar o controvertir el acto administrativo que concedió el derecho pensional al actor, ello por cuanto la misma entidad demandada no activo los medios y/o recursos para alegar la inconformidad e improcedencia del derecho pensional solicitado.
Sin embargo, el demandante pretende se reliquide la mesada pensional, por lo que el 4 de agosto de 2015, elevó reclamación administrativa y mediante Resolución GNR317231 del 15 de octubre de 2015, confirmó en todas sus partes la Resolución GNR161351 del 1º de junio de 2015 (fls. 45 y 46), que concedió la pensión de vejez por orden constitucional.
Ahora, esta Sala analizará las semanas cotizadas por el demandante durante toda su vida laboral, entonces, la Resolución Nos. GNR130638 del 17 de junio de 2013 y que milita a folios 12 a 15, indicó que el demandante acreditó un total de 7.155 días laborados correspondiente a 1.022 semanas; tiempo que no alcanzó para acceder a su derecho pensional por no cumplir con los requisitos de semanas establecidos en la Ley 71 de 1988, esto es, no era posible sumar tiempos públicos yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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no cumplir con los requisitos de semanas establecidos en la Ley 71 de 1988, esto es, no era posible sumar tiempos públicos yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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privados y la edad pensional requerida en los Acuerdo 049 de 1990 y Ley 797 de 2003; decisión que fue confirmada mediante acto administrativo VPB23809 del 11 de diciembre de 2014folios 16 a 21-.
Sobre el particular, es preciso indicar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1947 del 1º de julio de 2020, varió el precedente jurisprudencial que hasta esa fecha sostuvo, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al otrora ISS y tiempos laborados a entidades públicas; por tanto se reafirma la posibilidad de la suma de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio, tal como lo indican el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 44 años de edad, es acreedor del régimen de transición, y es por ello que se verificará si el
1993.
Entonces, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 44 años de edad, es acreedor del régimen de transición, y es por ello que se verificará si el mismo cuenta con los requisitos del Decreto 758 de 1990, para acceder a la reliquidación de su mesada pensional, normativa que reza:
“ARTICULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Al verificar el primer presupuesto, se observa que el accionante cumplió con el requisito de las semanas, esto es, las 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, pero no frente a la edad pensional, pues para esa época tan solo contaba con 44 años.
En cuanto al segundo postulado; se coteja que el actor consiguió cotizar más de 750 semanas antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permitió que se extendiera el citado beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014;
consiguió cotizar más de 750 semanas antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permitió que se extendiera el citado beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014; de ahí, que el actor cumplió con la edad pensional el 22 de mayo de 2010 y las 1000 semanas las consumó el 1º de abril de 2012, pero continuó cotizando al sistema hasta el 30 de septiembre de ese mismo año; de manera que, para acceder al disfrute pensional se tendrá como fecha el 1º de octubre de 2012, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Con respecto al parágrafo que antecede y al verificar la historia laboral que se anexa a la historia laboral, esta Sala comprueba que al 30 de septiembre de 2012, el actor contaba con 935,57 semanas; en contraste con lo anterior, se observa de las resoluciones aportadas a la carpeta que el demandante cotizó un total de 1.022 semanas; de manera que, al actor le correspondería una tasa de reemplazo del 75%; por todo lo explanado, se reliquidara el derecho pensional; en consonancia, con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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Ahora bien, para hallar el ingreso base de liquidación, se debe aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las
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Ahora bien, para hallar el ingreso base de liquidación, se debe aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”
Entonces, si al reclamante del beneficio pensional con las características anotadas se le suma la peculiaridad de faltarle menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensionarse, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, conforme al inciso 3° del artículo trascrito.
Así las cosas, al realizar el correspondiente estudio, encuentra la Sala que el señor RENEY, nació el 22 de mayo de 1950 (fl. 11), y al 1° de abril de 1994 le faltaban más de dieciséis -16años para adquirir el derecho pensional, lo que conlleva que su pensión sea de aquellas del régimen de transición, donde el IBL obligatoriamente es el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que rige el sistema general de pensiones, en el que se lee:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende
obligatoriamente es el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que rige el sistema general de pensiones, en el que se lee:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” (Subrayas de la Sala)
Tomando en consideración la norma antes trascrita, se concluye que al gestor de la acción le asiste derecho a que se le liquide la pensión de vejez, conforme al inciso 1° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 ibidem y según el parágrafo 2º del artículo 20 Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%; de ahí que al detallar la liquidación realizada por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación, se observa que le
artículo 20 Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%; de ahí que al detallar la liquidación realizada por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación, se observa que le es más beneficioso el promedio de lo cotizado durante los diez10años anteriores al reconocimiento de la pensión, que el promedio de toda la vida laboral, dado que arroja un IBL de 1.257.015,80, con una tasa de remplazo del 75%, de donde se deriva una mesada pensional igual a $942.761,85, lo que traduce que la mesada se acrecentó y por tanto debe la convocada a juicio ajustar la mesada pensional al actor desde el 1º de octubre de 2012.
Ahora, el apoderado de la pasiva formuló la excepción de prescripción con fundamento en lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresa: “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se hizo exigible. El simple reclamo escrito del trabajo, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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Sobre el punto, se tiene que al señor RENEY CADENA RAMOS, mediante Resolución GNR161351 del 1º de junio de 2015, se le concedió el derecho pensional, por estar inconforme con el IBL
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Sobre el punto, se tiene que al señor RENEY CADENA RAMOS, mediante Resolución GNR161351 del 1º de junio de 2015, se le concedió el derecho pensional, por estar inconforme con el IBL reconocido; el 4 de agosto de 2014, reclamó ante COLPENSIONES y mediante acto administrativo GNR317231 del 15 de octubre de 2015, se confirmó en todas sus partes la resolución que concedió la pensión de vejez y notificada el 21 de octubre de 2015 (fl. 44); posteriormente se coteja que el demandante instauró demanda ordinaria el día 2 de mayo de 2018 y teniendo en cuenta que la norma arriba citada establece que , “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”; esta Corporación, estima que el reajuste pensional no se vieron afectados por el paso del tiempo; de manera que al 31 de enero de 2021, COLPENSIONES adeuda al demandante por reajuste pensional la suma de $43.111.547,oo
En lo que atañe a los deprecados intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; esta Sala recoge la tesis emitida en caso similares y fallados con anterioridad por diversas Salas de Decisión, para variar su posición sobre el tema e indicar que, dado que la procedencia de la reliquidación pensional que hoy se estudia, se dio por cambio de jurisprudencia, sin que proceda los citados moratorios sino la indexación. Así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la
tema e indicar que, dado que la procedencia de la reliquidación pensional que hoy se estudia, se dio por cambio de jurisprudencia, sin que proceda los citados moratorios sino la indexación. Así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2557 de 2020, en la que explicó:
“(iii) Intereses moratorios Los intereses moratorios no son procedentes dado que la pensión se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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Entonces como se ha explicado en líneas anteriores la pensión de vejez del actor se concedió por orden constitucional y no legal desde el 1º de octubre de 2012, en la que se entrevé que además se ordenó reconocer y pagar los intereses moratorios y teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial tantas veces citado, esto es, la posibilidad de sumar semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público; también lo es, que nuestro máximo órgano de cierre prohibió reconocer intereses moratorios cuando se varíe la posición, lo que en este caso ocurrió; de ahí que, esta Corporación, revocará la decisión de primera instancia respecto al reconocimiento de los citados
nuestro máximo órgano de cierre prohibió reconocer intereses moratorios cuando se varíe la posición, lo que en este caso ocurrió; de ahí que, esta Corporación, revocará la decisión de primera instancia respecto al reconocimiento de los citados réditos y confirmará la indexación sobre el retroactivo pensional a partir del 1º de junio de 2015 hasta que se ordene la inclusión en nómina; luego entonces, al efectuar el cálculo, debe la demandada suma de $2.594.501,8 que equivale a indexación corrida desde el 1º de junio de 2015 hasta el 31 de enero de la presente anualidad.
En consecuencia, se modificará los numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, ordenar a la entidad demandada de reajustar la pensión de vejez al actor; se revocará el numeral 4º de la decisión para absolverá a la demandada de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y SIN costas DE segunda instancia a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MOFICIAR el numeral 1º de la sentencia No. 01,
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administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MOFICIAR el numeral 1º de la sentencia No. 01, proferida el 17 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, el cual queda
así:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXSITENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no probada respecto a las demás”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia No. 01, proferida el 17 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, el cual queda
así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reajustar la pensión del demandante, Sr. RENEY CADENA RAMOS, identificado con C.C.14.208.289, teniendo en cuenta como primera mesada pensional, la suma de $942.761,85 a partir del 1º octubre de 2012 y no de $1.133.646,35, como lo liquidó el juzgado de instancia, con sus aumentos legales, y mesada adicional de diciembre, en forma vitalicia, debidamente indexada.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia
recurrida, la cual queda así:
“tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reajustar la pensión del
TERCERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia
recurrida, la cual queda así:
“tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reajustar la pensión del demandante RENEY CADENA RAMOS, identificado con C.C. 14.208.289, por concepto de reajuste pensional la suma de $43.111.547 por concepto de diferencias de mesadasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00178-01
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pensionales pagadas y las que se reliquidan en esta sentencia, desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2021,
Para ello, se deberán incluir estos valores en la nómina del pensionado RENEY CADENA RAMOS y se ordena