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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00182-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00182-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -14de octubre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-002-2018-00182-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónSENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso ), con la finalidad de d ar trámite al -recurso de apelaciónrespecto de la S entencia proferida el -07 de diciembre de 2020 (7/12/20)- por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor a partir del 03/09/10 así como los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141

Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor a partir del 03/09/10 así como los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados respecto de las mesadas adeudadas. Adicionalmente, deprecó el incremento del 14% por cónyuge a cargo.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el demandante nació el 1/03/52 y contrajo matrimonio con la señora MARTHA LIBIA OSPINA DE HOYOS el 9/07/72 conforme lo acredita el Registro Civil de Matrimonio aportado. Aseguró que entre el 29/02/79 y el 31/07/14, cotizó 770 semanas; resultando beneficiario del régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que durante los últimos 20 años con anterioridad a cumplir los 60 años exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cotizó 592 semanas, sin embargo, COLPENSIONES mediante Resolución No.

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -200Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO.

Demandado: COLPENSIONES

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -200Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 2 de 8

GNR355984 de 2015 le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en proporción a las cotizaciones realizadas, por un monto equivalente a la suma de $8.912.942.

Cuestionó que la negativa se fundamentara en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, exigiéndosele para el reconocimiento pensional requisitos desfavorables que no pueden desconocer derechos adquiridos. Agregando que la Ley 797 de 2003 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-754/04. Finalmente, afirmó haber interpuesto los recursos de la vía gubernativa en contra de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento prestacional pretendido.

Mediante Auto de 17/01/19 se avocó conocimiento por parte del Juzgado Segun do Laboral del Circuito de Tuluá de la presente causa. (fl.74)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá , mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min 48:28 y sig.), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Inexistencia de la obligación, carencia del

siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante Sr. LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO, (…) por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida y en favor de COLPENSIONES (….).

CUARTO: Condenar en costas a la demandada, (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación (min. 50:18), argumentando que en la sentencia de primer grado no se aplicó el principio de favorabilidad en favor del señor HOYOS RESTREPO, al resultar a aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Pues al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 200 5, ya el actor cumplía con los requisitos, y contaba con un derecho adquirido conforme a los dispuesto en la Ley 100 de 1993. Máxime que la Ley 797 de 2003 fue declarada inexequible en el 2004; reiterando que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, 60 años y 500 semanas, pues al momento de reconocerle la indemnización sustitutiva se

1993, contaba con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, 60 años y 500 semanas, pues al momento de reconocerle la indemnización sustitutiva se dice que había cotizadas 770 semanas.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 3 de 8

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:

La apoderada judicial del señor LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO después de referir los fundamentos bajo los que la accionada resolvió de forma desfavorable la solicitud pensional, afirmó que la normatividad vulnera los derechos adquiridos por el actor bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 d e 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición por contar con 42 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 592 semanas; destacando que el artículo 36 de la norma en cita es muy claro al indicar que es uno de los de los requisitos edad o tiempo de cotización para que sea posible alcanzar dicha prerrogativa.

Mencionó que solo le hacía falta la edad, ya que contaba con el número de semanas exigidas en su régimen, agregando que los 60 años los cumplió el 1/03/12, es decir, 2 años antes del 2014 como fecha límite para acreditar este requisito por finalización

exigidas en su régimen, agregando que los 60 años los cumplió el 1/03/12, es decir, 2 años antes del 2014 como fecha límite para acreditar este requisito por finalización de la transición. Alegó que no se le debía a plicar la Ley 797 de 2003 después de declararse inexequible mediante sentencia C -754/94 y mucho menos el Acto Legislativo 01 de 2005, al vulnerar los derechos adquiridos o expectativas legitimas.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez, su causación bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en amparo por el régimen de transició n traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la revisión de los efectos traídos por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En forma liminar se destaca que para la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en favor de aq uellas personas que cumplen la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, deben atenderse dos normativas, la primera el artículo 36 ibidem que en el caso de los hombres establece que al 1° de abril de 1994 tuvieran más de 40 años de edad o 15 o más años de servicios cotizados y, la segunda el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que exige acreditar 750 semanas de cotizac ión al 25 de julio de 2005fecha de entrada en vigencia la reforma constitucional-.

o 15 o más años de servicios cotizados y, la segunda el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que exige acreditar 750 semanas de cotizac ión al 25 de julio de 2005fecha de entrada en vigencia la reforma constitucional-.

En cuanto a la primera disposición no existió controversia y así se desprende de la copia de la cedula de ciudadanía arrimada al plenario a folio 41 donde consta que el señor HOYOS RESTREPO nació el 1/03/52 , por lo tanto, al 1° de abril de 1994 contaba con 42 años cumplidos.

Ahora, sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación pensional por riesgo de vejez, debe establecerse si los requisitos allí exigidos, fueron cumplidos con anterioridad al 31 de julio de 2010.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 4 de 8

Al respecto, se tiene que el demandante en el año 2012 arribó a los 60 años, razón por la cual, se impone verificar si el señor LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO satisface las exigencias del Acto Legislativo No. 01 de 2005, esto es 750 semanas al 25 de julio de esa misma anualidad y por lo tanto si puede concluirse que continúo siendo beneficiario del régimen de transición , resultando viable comprobar si se tiene derecho a la pensión de vejez, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 con posterioridad al 31 de julio de 2010.

beneficiario del régimen de transición , resultando viable comprobar si se tiene derecho a la pensión de vejez, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En lo relacionado, el señor LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 19/02/79 tal y como se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones que integra el expediente administrativo arrimado por COLPENSIONES al proceso de la referencia 3, registrándose dentro de l mismo inconsistencias frente a los períodos en los que realizó cotizaciones bajo el régimen subsidiado. No obstante, los referidos no podían convalidarse por el juzgado en la sentencia apelada, por cuanto no fue objeto de litigio, por consiguiente, debe atenderse el principio procesal de la congruencia, el cual fijó los límites de la decisión judicial entre lo pedido y lo controvertido.

De allí , que como se anunció en antecedencia pese a que se evidencian contradicciones dentro de la referida documental actualizada al 14 de junio de 2019, al encontrar la Sala que no se discurre probatoriamente el número de cotizaciones señaladas en los actos administrativos a llegados con la demanda ni el precitado reporte, sino sus efectos frente al régimen de transición del cual era beneficiario el accionante, se puede realizar el examen de viabilidad tomando aquellas reseñadas en sede administrativa de manera favorable al afiliado por la entidad de seguridad social en la parte motiva de la Resolución No. GNR355984 de 11 de noviembre de 2015 obrante de folio 14 a 164. Alcanzando a acreditar un total de 770 semanas en

en sede administrativa de manera favorable al afiliado por la entidad de seguridad social en la parte motiva de la Resolución No. GNR355984 de 11 de noviembre de 2015 obrante de folio 14 a 164. Alcanzando a acreditar un total de 770 semanas en toda la vida laboral, siendo su última cotización la que corresponde al mes de julio de 2014; de las cuales para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor HOYOS RESTREPO, había cotizado 396 semanas, por consiguiente le son aplicables los efectos de la reforma constitucional en su artículo 48, al haber aportado al SGSS un número de inferior a las 750 semanas señaladas en la precitada disposición.

En lo pertinente, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableció que el requisito de las 500 semanas para acceder a la pensión de vejez, se acredita durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años –en el caso de los hombres -, esto fue, para el promotor de la acción , entre el 1/03/12 y el mismo día y mes del año 1992; perdiendo relevancia el argumento de la apelante en cuanto a que se encontraba satisfecho para cuando entró en vigencia la estatuto pensional. Pues ello, no configura el derecho adquirido alegado, dado que las cotizaciones realizadas para el 1/04/94 incluían períodos que estarían excluidos del interregno establecido por la norma a efectos de acceder a la prestación.

Complementa lo anterior, lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL208-2020 al concluir que mientras el afiliado al sis tema de pensiones

prestación.

Complementa lo anterior, lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL208-2020 al concluir que mientras el afiliado al sis tema de pensiones no reúna a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización no puede pregonar que es titular de un “derecho adquirido” reiterando lo expuesto en sentencias SL2570-2019; SL841-2019; SL1347-2019; SL4285-2018 SL5157-2018.

3 Reporte de semanas cotizadas en pensiones Carpeta Administrativa: GRP-SCH-HL-66554443332211_1522-20190614100109.PDF 4 Por medio de la cual, se reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor, concordante con la VPB8133 de 17/02/16.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 5 de 8

“(…) Contrario a ello, ha dicho la Sala, hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, que bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política.

Igualmente ha dicho la Corte que el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca

censura no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.» (CSJ SL1347-2019).

Así mismo, ha concluido esta Corporación, que el Acto Legislativo 1 de 2005, que hace parte d el plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de l a norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto:

“En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005 -, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era

– 25 de julio de 2005 -, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunid ad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación.

En igual sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Const itucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directam ente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019). (…)Proceso: ORDINARIO LABORAL

emanar directam ente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019). (…)Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 6 de 8

Como en este caso no se discute que la demandante no cumplió los dos requ isitos de edad y semanas cotizadas necesarios para obtener la pensión de vejez al amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hasta antes del 31 de julio de 2010, ni tenía al menos 750 semanas para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, irrebatiblemente perdió el beneficio de la transición y debía someterse a las condiciones pensionales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, como lo dedujo el Tribunal.

Tampoco, como quedó visto, podía la demandante reivindicar algún derecho adquirido o expectativa inquebrantable de obtener la pensión de vejez, por la vía del régimen de transición, de manera que debía sujetarse a los desig nios del Acto Legislativo 1 de 2005 y, por esa vía, se repite, a los de la Ley 797 de 2003. (…)”

En la misma, línea la Corte Constitucional en sentencia T131 -17, concluyó puntualmente sobre este tema:

“(…) Establecido, entonces el derecho del señor Manuel José Castro Arroyave, debe

En la misma, línea la Corte Constitucional en sentencia T131 -17, concluyó puntualmente sobre este tema:

“(…) Establecido, entonces el derecho del señor Manuel José Castro Arroyave, debe analizarse si para su caso, resulta oponible la finalización del régimen de transición. En efecto, se recuerda que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 Superior, estableció que el régimen pensional de transición no tendría extensión más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es el 25 de julio de 2005. Para estos últimos el régimen se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el requisito de las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, sólo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión, momento en el cual se consolida su derecho adquirido, con independencia de la fecha d e solicitud a la entidad encargada de su reconocimiento. En este orden de ideas, el señor (…), al 31 de julio de 2010, cumplía con los requisitos exigidos por el régimen especial que lo amparaba, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, y por tanto, la exigencia h echa por el Seguro Social de acreditar además, 750 semanas al 25 de julio de 2005, se configura en un desconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social al exigir un número

Acuerdo 049 de 1990, y por tanto, la exigencia h echa por el Seguro Social de acreditar además, 750 semanas al 25 de julio de 2005, se configura en un desconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social al exigir un número mayor de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a u na prestación económica del sistema general de pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho adquirido (ver sentencia T-370 de 2016). (…)”

En consecuencia, pese nacer el señor HOYOS RESTREPO el 1/03/52 y contar con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el 1º de abril de 1994; el reclamante no logró satisfacer antes de 31 de julio de 2010 el lleno de los requisitos traídos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año5, y mucho menos las 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional. Lo que acarrea que el actor no acredite, dentro de la presente acción, la calidad de beneficiario del régimen de transición con posterioridad a la última de las calendas enunciadas; de modo que no fue la aplicación de una norma inconstitucional lo que impidió el reconocimiento pensional como lo quiere hacer la promotora de alzada al hacer referencia a la sentencia C -754/04, sino los efectos de una norma de ran go

5 640,28 semanas y 58 años -Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 7 de 8

5 640,28 semanas y 58 años -Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 7 de 8

supralegal, como el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el incumplimiento de los presupuestos para hacer extensivas las prerrogativas otorgadas al actor en el estatuto pensional en cuanto a la densidad de semanas hasta el 1/03/12 para cuando cumplió el demandante la edad de 60 años.

Luego entonces, el régimen aplicable al señor LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO, es el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 mod ificado por los artículos 9 y 10 respectivamente de la Ley 797 de 2003 6; que después de ser sometido a valoración tampoco alcanza a obtener respaldo en las semanas de cotización para imprimir vocación de prosperidad a la prestación pensional. Por cuanto para el 2012, cuando cumplió los 60 años el promotor de la acción contaba con 722,14 y se requería acreditar mínimo 1000 y en el 2014 que efectuó la última cotización, si bien contaba con los 62 años exigidos para los hombres en el referido texto normativo, era necesario acreditar 1300 semanas, que con un total de 770 en toda la vida laboral no se satisfacen.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la Sentencia APELADA proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.) el dia 7 /12/20, conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.) el dia 7 /12/20, conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena en costas en esta instancia conforme el resultado del litigio a cargo de la parte plural demandante, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado , infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Tuluá, en donde es demandante el señor

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Tuluá, en donde es demandante el señor LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO, identificado con la cedula de ciudadanía No.

6 Al haber estado vigente la Ley 100 de 1993, hasta el mes de enero de 2003 y no acreditar las 1000 semanas exigidas y cumplir los 60 años en el año 2012.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALBEIRO HOYOS RESTREPO.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 8 de 8

15.520.611 y demandada COLPENSIONES de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante; sin agencias en derecho. Se confirma el sentido de las de primera.

Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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