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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00190-02-(27-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00190-02-(27-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Ana Milena Marín Marín Demandado Central de Transportes SA Radicación 76-834-31-05-002-2018-00190-02 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Contrato realidad trabajador oficial Asunto Consulta de Sentencia Decisión Confirma absolución

SENTENCIA No. 016

A los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora Ana Milena Marín Marín convocó a juicio a la Central de Transportes de Tuluá S.A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 de octubre de 2004 al 09 de enero del 20 18, y , como consecuencia de ello , se condene a la demandada a pagar en favor de la demandante la indemnización por despido injusto por declaratoria de insubsistencia del cargo y al pago de costas y agencias en derecho resultantes del proceso.

condene a la demandada a pagar en favor de la demandante la indemnización por despido injusto por declaratoria de insubsistencia del cargo y al pago de costas y agencias en derecho resultantes del proceso.

Como sustento de sus pretensiones , expuso el apoderado de la parte demandante que la señora Marín Marín , como profesional en contaduría pública, suscribió primeramente un contrato laboral a término fijo con la llamada a juicio a partir del 08 de octubre del 2004 y hasta el 07 de octubre del 2005 , esto, con el propósito de desempeñar el cargo de auxiliar contable; pero que, una vez finalizado el primer vínculo laboral , la hoy demandante fue nuevamente incorporada como trabajadora a través de un contrato laboral a término indefinido desde ese mismo 07 de octubre del 2005 . Agrega que aquel vínculo de trabajo se extendió hasta el 13 de agosto del 2010, fecha en que, de común acuerdo, dieron por finalizado el objeto contractual a través de la figura de «Plan de Retiro Voluntario, acordado entre las partes».Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00190-02

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Seguidamente, exponen que el 17 de agosto del 2010 , cuatro días después de terminado la relación laboral, la demandada Central de Transportes de Tuluá S.A. ascendió a la actora al cargo de «Directora Administrativa y Financiera» de esa empresa ; puesto de trabajo que desempeñó hasta el 09 de enero del 2018, ya que, por decisión del gerente de la entidad demandada, se declaró insubsistente el nombramiento hecho alegando que, al ser un cargo de libre

desempeñó hasta el 09 de enero del 2018, ya que, por decisión del gerente de la entidad demandada, se declaró insubsistente el nombramiento hecho alegando que, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, podía dar por terminada la relación laboral con el empleado público, lo cual, en criterio del extremo demandante, se asemeja a un despido sin justa causa.

Finalmente, resalta que el último salario devengado por la demandante fue de dos millones setecientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y siete ($2.751.557), y que, a la hora de liquidar sus acreencias laborales, la demandada erróneamente partió de los extremos temporales comprendidos entre el 01 al 09 de enero del 2018, lo cual, es contrario al inició de la relación de trabajo.

Admisión de la demanda y contestaciones

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Tuluá - Valle del Cauca bajo el radicado 2018-00190-00, autoridad judicial que, mediante auto No. 1257 del 25 de octubre del año 2018, remitió el presente asunto a su homologo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, esto, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo No. PCSJA18-1108 del 27 de septiembre del 2018.

En esas condiciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante auto No.241 del 12 de diciembre del 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio y, posteriormente, una vez admitido el escrito de defensa allegado por la demandada1, se tiene que:

admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio y, posteriormente, una vez admitido el escrito de defensa allegado por la demandada1, se tiene que:

La Central de Transportes S.A., en su réplica manifestó que no son ciertos los hechos comprendidos entre el 7° al 8°, 14°, 17° al 20°, sobre los hechos 2°, 10° indicó no constarle ; frente a las pretensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ellas; también, formuló la excepción previa de falta de competencia y como excepciones de mérito la de (i) inexistencia de la obligación indemnizatoria e improcedencia de la solicitud de pago de indemnización laboral (Archivo 001 ED folios 103 a 124).

Del trámite procesal

El despacho , en audiencia de decisión de excepciones previas contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante Auto núm. 182 del 03 de abril del 2019, resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la entidad enjuiciada ; ya que, en su criterio, sí se pretende la declaratoria de un contrato laboral realidad entre las partes, la competencia la ostenta el juez ordinario laboral . Decisión que, al ser objetada por el extremo demandado a través de recurso de apelación, fue confirmada por esta corporación mediante el Auto interlocutorio No. 0115 del 11 de septiembre del 2019.

1 Archivo 001 ED folios 325Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00190-02

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Sentencia de primera instancia

1 Archivo 001 ED folios 325Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00190-02

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Sentencia de primera instancia

Posteriormente, después de agotar las respectivas etapas procesales previstas en el artículo 80 de la norma en mención , el despacho de origen procedió a proferir la sentencia No. 0 75 fechada al 05 de diciembre de 2019, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demandante Ana Milena Marìn Marìn, a quien condenó en costas2.

Para decidir en tal dirección, el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que las pretensiones de la demandante no estaban llamadas a prosperar dada la calidad del vínculo jurídico que unió a las partes.

Apelación de la sentencia

Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta corporación en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.

Alegaciones de grado jurisdiccional de consulta

El expediente fue enviado con el fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia; sin embargo, las partes optaron por guardar silencio.

En esas condiciones, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

sin embargo, las partes optaron por guardar silencio.

En esas condiciones, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta; la Sala establecerá el problema jurídico así: ( i) si tal como lo sostiene el extremo demandante, la relación jurídica que unió a las partes correspondió a un contrato laboral regido por las disposiciones del derecho laboral privado , o, por el contrario, lo que existió en la praxis fue una relación legal y reglamentaria de cara a la naturaleza jurídica del cargo que desempeño la demandante en la empresa de economía mixta demandada Central de Transportes de Tuluá S.A. ; resuelto el anterior interrogante, se procederá a determinar (ii) si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la indemnización reclamada por el presunto despido sin justa causa imputable a su empleador.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

2 Carpeta CD3 AudioMp3Minutos 1:34:00-1:35:17Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00190-02

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Se tiene por sentado, en cuanto a la existencia del nexo social, el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 estableció que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos:

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Se tiene por sentado, en cuanto a la existencia del nexo social, el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 estableció que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: «a) La actividad personal del trabajador, es decir, re alizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional; c) y el salario como retribución del servicio.

Ahora bien, pese a que el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, señala como requisito que el contrato de los trabajadores oficiales debe ser escrito, el artículo 3º de la misma normatividad, consagra lo correspondiente al contrato realidad, e l cual se esgrime como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore.

El decreto atrás referido en su artículo 20 dispone que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.»

Ahora, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación legal de empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo tanto, los regímenes jurídicos a aplicarse para cada uno de ellos son diferentes. Los primeros se vinculan al Estado a tr avés de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual laboral.

diferentes. Los primeros se vinculan al Estado a tr avés de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual laboral.

De la normativa antes indicada se tiene que, por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores nacionales, departamentales o municipales , o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario o contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; por excepción determinó que quienes desemp eñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.

Por su parte, referente a la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

En cuanto a la remuneración o salario se define como «la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como

en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

En cuanto a la remuneración o salario se define como «la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la formaRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00190-02

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o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Caso concreto

Adentrándonos al caso sub-lite, sea lo primero m encionar que, de conformidad con el escrito de la demanda y su contestación, no se discute por las partes que: i) La hoy demandante primeramente se vinculó laboralmente a la sociedad enjuiciada a través de un contrato a término fijo, el cual tuvo vigencia a partir del 08 de octubre del 2004 y hasta el 07 de octubre del 2005, esto, con el propósito de desempeñar el cargo de auxiliar contable. ii) Una vez expirado el término pactado del vínculo laboral antes mencionado, la demandante fue reincorporada a través de un contrato laboral a término indefinido desde el mismo 07 de octubre del 2005; contrato que se culminó el 13 de agosto del 2010, por

mencionado, la demandante fue reincorporada a través de un contrato laboral a término indefinido desde el mismo 07 de octubre del 2005; contrato que se culminó el 13 de agosto del 2010, por cuanto de común acuerdo los contratantes dieron por finalizado el objeto contractual a través de la figura de «Plan de Retiro Voluntario, acordado entre las partes». iii) La señora Ana Milena Marín Marín , ocupó el cargo de «Directora Administrativa y Financiera» en las instalaciones de la Central de Transportes S.A. a partir del 17 de agosto de 2010 y hasta el 09 de enero de 2018, fecha en que la aludida entidad optó por declarar insubsistente a la demandante. Pues bien, en esas condiciones, resulta innecesario analizar lo relativo a los contratos de trabajos anteriores al 17 de agosto del 2010, ya que, tal como lo confesó el extremo demandante , estos vínculos habrían fenecido; el último de ellos por mutuo acuerdo entre las partes , sin que a la fecha se adeuden acreencias laborales de aquellas vinculaciones. Afirmación que se sustenta en la confesión hecha por la misma demandante en el escrito de la demanda, la declaración de parte y en el soporte de la liquidación allegado al plenario.

Así entonces, procediendo a lo que interesa sobre la naturaleza jurídica del vínculo que unió a la demandante Ana Milena Marín Marín con la sociedad demandada Central de Transportes S.A. entre el periodo comprendido entre el 17 de agosto del 2010 al 09 de enero del 2018, resulta imperioso resaltar que , tal como consta en la escritura

con la sociedad demandada Central de Transportes S.A. entre el periodo comprendido entre el 17 de agosto del 2010 al 09 de enero del 2018, resulta imperioso resaltar que , tal como consta en la escritura pública núm. 3557 del 2009 y 1186 del 09 de mayo del 2017, emitidas por la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá - Valle (Archivo 001 ED folios 125-165 y 167242), la sociedad accionada es una empresa de economía mixta con un porcentaje de acciones provenientes del sector público superior al 90%; lo cual, de conformidad con los artículos 464 del Código de Comercio y el Parágrafo 1° del artículo 38 de la ley 489 de 1998, est aría sometida al régimen previsto para las empresasRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00190-02

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industriales y comerciales del estado; lo que nos lleva a acudir en igual forma a lo reglado en el decreto 3135 de 1968, artículo 5, inciso 03, el cual reza: «Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible.».

Determinada la calidad jurídica que ostenta la demandada Central de Transportes S.A., encuentra esta corporación que la señora demandante Ana Milena Marín Marín no probó la existencia de un contrato realidad con la sociedad en mención, pues, contrario a lo

Determinada la calidad jurídica que ostenta la demandada Central de Transportes S.A., encuentra esta corporación que la señora demandante Ana Milena Marín Marín no probó la existencia de un contrato realidad con la sociedad en mención, pues, contrario a lo esperado, las pruebas dictan que en efecto su vinculación en el cargo de «Directora Administrativa y Financiera», desempeñado entre el 17 de agosto del 2010 al 09 de enero del 2018, se dio dentro del marco de lo que se conoce como cargos de libre nombramiento y remoción , de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del acta núm. 054 del 21 de diciembre del 2009acto societario elevado a escritura la escritura pública núm. 3557 del 2009 emitida por la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá - Valle.

Como sustento de esa tesis, se parte de lo dicho en el aludido artículo 55 del acta núm. 054 del 21 de diciembre del 2009 , en donde se clasifican los servidores y trabajadores que desempeñan sus servicios ante la Central de Transportes S.A. de la siguiente forma: «para todos los efectos legales, las personas que presten servicios a la CENTRAL DE TRANSPORTES DE TULUÁ. S.A. tendrán carácter de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, a excepción de los empleos que de conformidad con la ley se entiendan de confianza y manejo y que se relacionen con las siguientes actividades : a) Las de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. B) Aquellas actividades cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de

dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. B) Aquellas actividades cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato del Gerente General y se encuentren adscritos a su despacho. C) Las actividades cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores de la sociedad. Tales actividades deberán desarrollarlas personas vinculadas a la sociedad como empleados públicos .» (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Pues bien, con base en esos postulados, para la Sala es claro que el cargo de «Directora Administrativa y Financiera» corresponde al ejercicio de la administración, asistencia y manejo de dineros y valores de la sociedad, lo cual, lo encasilla precisamente en los empleados que deben ser vinculados como empleados públicos de la sociedad demandada, conllevando, en su efecto , a que el mismo sea de libre nombramiento y remoción, esto, si en cuenta se tiene la clasificación prevista en el artículo 5 de la ley 909 del 2004.

En esa medida, se extrae que la señora Ana Milena Marín Marín, como «Directora Administrativa y Financiera», era una empleada de confianza y manejo dependiente del gerente y de la junta directiva de la sociedad Central de Transportes S.A., pues, según como lo confiesa en el escrito de la demanda y lo dicho por las testimoniales, desarrolló unRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00190-02

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aproximado de 29 funciones que giran precisamente en lo que se

de la demanda y lo dicho por las testimoniales, desarrolló unRadicación: 76-834-31-05-002-2018-00190-02

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aproximado de 29 funciones que giran precisamente en lo que se espera de un empleado público de dirección o confianza, entre las cuales se destacan: «08. Verificar el adecuado registro de las cuentas por cobrar, proveedores y cuentas por pagar, que estén reflejadas en los estados financieros y que estén justificadas con el respectivo soporte de transacción, 09. Elaborar los reportes exigidos por la Ger encia, 10. Informar oportunamente a la gerencia sobre las fechas de vencimiento de las obligaciones financieras. 12 Coordinar con la gerencia la elaboración del proyecto del presupuesto y ejercer control sobre la generación presupuestal, 19. Tomar decisiones gerenciales en situación coyunturales de riesgo en la operación financiera de la entidad, 25. Administrar los recursos económicos de la organización y procurar su custodia».

Por lo dicho , resulta necesario concluir que, pese a que se acreditó una prestación personal de la hoy demandante en favor de la sociedad demandada Central de Transportes S.A., esta entidad logra derruir la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y, en su efecto, se tiene que la vinculación de trabajo , acaecida entre el 17 de agosto del 2010 al 09 de enero del 2018, se rigió por los postulados de una relación legal y reglamentaria , y no, como lo pretendió hacer ver el extremo activo, que ello ocurrió por conducto de un contrato laboral.

Suficiente lo anterior para determinar que, tal como lo hizo el juzgado

de una relación legal y reglamentaria , y no, como lo pretendió hacer ver el extremo activo, que ello ocurrió por conducto de un contrato laboral.

Suficiente lo anterior para determinar que, tal como lo hizo el juzgado de origen, no se logró probar la existencia del contrato de trabajo, conllevando necesariamente a absolver a la sociedad demandada Central de Transportes S.A. de las pretensiones incoada en su contra.

Finalmente, vale la pena mencionar que la competencia atribuida a esta jurisdicción ordinaria laboral se circunscribe en determinar si existió o no un contrato de trabajo entre las partes; no obstante, lo concerniente a resolver si la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Ana Milena Marín Marín tiene o no sustento legal ya es competencia de los jueces administrativos, siendo esa jurisdicción la llamada resolver ese aspecto de la litis.

Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 075 fechada al 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00190-02

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de esta decisión.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.Radicación: 76-834-31-05-002-2018-00190-02

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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Con ausencia justificada)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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