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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00201-01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00201-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -26de mayo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-002-2018-00201-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZMILA PURIFICACIÓN QUIÑONES ARIZALA

Demandado: GANE SUPERSERVICIOS S.A.

Asunto: Apelación sentencia

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 (6/11/19) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá, que profirió condena absolviendo a la sociedad demandada SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.

ANTECEDENTES

La señora LUZMILA PURIFICACIÓN QUIÑONES, por conducto de apoderado judicial presentó el 16/05/18 (fl. 21) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito

presentó el 16/05/18 (fl. 21) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, pero a través del Acuerdo No. PCSJA18 -11108 del 27 de septiembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso remitir el 40% de los procesos laborales que se tuvieran en el inventario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, a los que no hubiere efectuado audiencia del artículo 77 del CPTSS, con destino al Juzgado Segundo Laboral de el mismo Circuito, que mediante auto No. 032 del 18 de enero de 2019, avoco el conocimiento por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y se admitió la demanda. (Fls.22-23)

Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre la demandante y la sociedad demandada, en extremo inicial del

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -73control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MILA PURIFICACIÓN QUIÑONES

Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA

Asunto: Apelación sentencia

Página 2 de 12

Demandante: LUZ MILA PURIFICACIÓN QUIÑONES

Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA

Asunto: Apelación sentencia

Página 2 de 12 25/09/2012 y final del 26/07/2017, que la terminación del contrato de trabajo se dio por causas imputables al empleador y que fue responsable por perjuicios de orden moral causados por las precarias condiciones laborales y que se condene al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales causados por el traumatismo causado por la demandada a lo largo de la relación laboral ; requiere condenas por concepto de reajuste salarial, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización del artículo 65 del CST, sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, indemnización por despido indirecto; que se ordene a la demandada el pago total de los aportes al sistema de seguridad social en pensión; que se condene al pago de costas y agencias en derecho y las demás facultades extra y ultra petita.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora inició labores para la empresa APUESTAS ASOCIADAS D E TULUÁ S.A. quien después se fusionó y se convirtió en GANE SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. , desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 26 de julio de 2017, día en que fue despedida sin previo aviso; que tenía el cargo de asesora comercial con la función de realizar venta de juegos de azar como chance, lotería, giros, bajo los horarios de 7:00 a.m. hasta las 8:00 o 9:00 p.m., de lunes a domingos sin distinción de días

de realizar venta de juegos de azar como chance, lotería, giros, bajo los horarios de 7:00 a.m. hasta las 8:00 o 9:00 p.m., de lunes a domingos sin distinción de días festivos; que para el desempeño de las funciones del cargo se le asignó un puesto de trabajo para realizar su labor; que durante la relación laboral, recibía un salario variable, que no alcanzaba a un SMLMV; que nunca se le reconocieron pagos por conceptos laborales de recargos por horas extras, trabajo nocturno, dominical o festivo; que nunca tuvo vacaciones, ni pago por este concepto, tampoco días de descanso ni pago por los mismos, ni pago de auxilio de transp orte, ni la afilió al sistema de seguridad social; que 3 años antes de terminar la relación laboral se le entregó la última dotación; que a raíz de l trato recibido, la actora sufrió de constantes ataques de depresión, estrés, angustia; que el 23 octubre de 2017 la demandante acudió a la oficina de trabajo de Tuluá a una audiencia de conciliación sin acuerdo alguno. (fls.3-6)

Admitida la demanda mediante auto del 18/01/19, (fl.23), con notificación personal del 25/02/19 (fl.29), esta fue contestada por la sociedad mencionada, oponiéndose a todas las pretensiones , afirmándose en la existencia de excepciones de mérito sobre la inexistencia de las obligaciones a favor de la demandante, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los presupuestos susta nciales que conforman el contrato laboral, inexistencia del contrato laboral, prescripción de la acción laboral,

sobre la inexistencia de las obligaciones a favor de la demandante, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los presupuestos susta nciales que conforman el contrato laboral, inexistencia del contrato laboral, prescripción de la acción laboral, buena fe de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe de la demandante, compensación y la innominada. (Fls.41-49); la cual en auto del 05 de marzo de 2019 se tuvo por contestada (fl.68).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 6/11/19, absolvió de todas las declaraciones y condenas presentadas por la actora al declarar como probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

El a quo organizó su conclusión en indicar que la parte demandante no demostró los elementos propios del contrato de trabajo y quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, dado lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, pues los colocadores pueden tener la calidad de dependientes o independientes, estosProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MILA PURIFICACIÓN QUIÑONES

Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA

Asunto: Apelación sentencia

Página 3 de 12 últimos quienes por sus propios medios promocionan la colocación de apuestas permanentes, de allí que no tiene apl icación el artículo 24 del CST; precisó en relación al tema que la calidad de colador de apuestas era una actividad del derecho mercantil, de allí que de acuerdo a los contratos de colocación independiente y de mandato la demandante como comerciante que colocaba juegos de suerte y azar

relación al tema que la calidad de colador de apuestas era una actividad del derecho mercantil, de allí que de acuerdo a los contratos de colocación independiente y de mandato la demandante como comerciante que colocaba juegos de suerte y azar por su propia cuenta y riesgo, de allí que por este contrato sería suficiente aplicar el artículo 13 enunciado, sin que resulte procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad y extinguirse la posibilidad de estudiar condenas y perjuicios perseguidos.

Adicionalmente agregó, que si bien en el caso de la demandante LUZMILA PURIFICACIÓN QUIÑONES ARIZALA, se logró probar la prestación personal del servicio por parte de la demandante , la re lación sostenida entre ella y SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA no se desarrolló bajo el marco de un contrato de trabajo con la debida subordinación y remuneración , dijo que frente a esta circunstancia la carga de la prueba se invierte correspondiéndole al demandado desvirtuar la subordinación como elemento característico del contrato de trabajo, en contra de esta presunción; que el demandado presentó el contrato de comisión del que se desprende que la demandante se obligaba a realizar las labores de colocadora de apuestas de manera independiente; que la sola presunción legal aplicada no es suficiente para despachar favorablemente las pretensiones pues si bien hay una prueba de la prestación personal del servicio también hay prueba de que la demandante desde el 25 de septiembre de 2012 fecha en que se suscribió el contrato mercantil consintió en la condiciones de dicho contrato como era la de recibir una comisión por las ventas realizadas o trabajar de manera independiente para demandada3.

APELACIÓN DEMANDANTE

mercantil consintió en la condiciones de dicho contrato como era la de recibir una comisión por las ventas realizadas o trabajar de manera independiente para demandada3.

APELACIÓN DEMANDANTE

El apoderado de la demandante, i nterpuso recurso de apelación, considerando ser una decisión contraria a derecho en razón a que si quedó probada la subordinación entre las partes, toda vez que los testimonios y el mismo relato que hizo la demandante dan fe de ello, específicamente los testimonios de la señora DA LLIS QUIÑONES y el señor JESÚS HERNANDO GAMBOA quienes fueron testigos presenciales, de la subordinación de la que era objeto la actora de la señora AMANDA VÉLEZ que era la líder de la zona en la que laboraba la actora; que debe tenerse en cuenta que la señora AMANDA VÉLEZ fue reconocida por el representante legal y los demás funcionarios de GANE, como una funcionaria de la entidad y que tenía labores de coordinación o dirección respecto a las personas que prestan servicios en diferentes puntos de la entidad demandada, es decir que probada esta subordinación se completarían los 3 elementos que se requieren para la configuración de un contrato de trabajo; que por lo mismo no es conveniente que salga a la luz o quede probada la vinculación de la demandante con la entidad demandada por medio de un contrato comercial el cual durante todo el tiempo simplemente disfraz ó una verdadera relación laboral entre las partes ; que la parte demandante siempre recalcó una llave que le fue entregada como símbolo de autonomía , pero que contrario a ese dicho, se considera que es precisamente esa llave una de las pruebas fundamentales para determinarse que no era siquiera un empelado cualquiera sino

recalcó una llave que le fue entregada como símbolo de autonomía , pero que contrario a ese dicho, se considera que es precisamente esa llave una de las pruebas fundamentales para determinarse que no era siquiera un empelado cualquiera sino que era un empleado, que se conoce como de confianza y manejo ; que la llave de

3 Fl. 75. FALLO. Audio 3. Audiencia del 06 de noviembre de 2019 - Min. 03:56 a 25:12Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MILA PURIFICACIÓN QUIÑONES

Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA

Asunto: Apelación sentencia

Página 4 de 12 la casa o la llave del carro o la llave de un negocio no se le entrega a cualquiera, se le entrega a personas que tienen verdadera confianza y no es posible tener una vinculación de una persona de confianza y manejo por un contrato diferente al contrato de trabajo; que debe tenerse presente que los servicios prestados por la actora no fueron en forma ambulatoria, ella fue una persona que prestó sus servicios en lugares establecidos fijos, físicos, establecidos por GANE con equipos de GANE y bajo la subordinación de GANE toda vez que l a señora, AMANDA VÉLEZ era quien manifestaba donde y que días y a qué hora debía prestarse el servicio; que hoy día se tiene una persona que no pudo ver crecer a sus hijos porque todo el tiempo presto sus servicios durante 5 o 6 años a la entidad demandada perdiendo tiempo precioso para la crianza de sus hijos; que contrario a lo que manifiesta el despacho donde se dio que el informe donde la entidad demandada manifestó los días que no fue a laborar no fue controvertido, al respecto manifestó que esos días que aparecen

para la crianza de sus hijos; que contrario a lo que manifiesta el despacho donde se dio que el informe donde la entidad demandada manifestó los días que no fue a laborar no fue controvertido, al respecto manifestó que esos días que aparecen relacionados son los pocos días que durante tantos años de trabajo la demandante no reporto ventas porque fueron los únicos días que le fue dado un descanso4.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:

La apoderada de la parte demandante, quien reasume el poder conferido, LUZMILA PURIFICACIÓN QUIÑONES, señaló que dentro del proceso la llamada en juicio se valió de un contrato comercial buscando desprenderse de las obligaciones como empleador; que es evidente que se demostró en el debate probatorio la calidad de trabajadora de la actora, que la señora AMANDA VÉLEZ, quien le daba órdenes; que quedó demostrado que la señora QUIÑONES ARIZALA prestó sus servicios en diferentes establecimientos de comercio ubicados en toda la ciudad propiedad de la demandada, lo que indica que la demandante no decidía en donde prestar su servicio autónomamente; que el tipo de vinculación está lejos de ser un verdadero contrato comercial, porque se configuraron los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo, al prestar sus servicios de manera personal, recibiendo remuneración por la labor prestada y que atendió instrucciones de las personas que la demandada disponía para la imposición de órdenes.

contrato de trabajo, al prestar sus servicios de manera personal, recibiendo remuneración por la labor prestada y que atendió instrucciones de las personas que la demandada disponía para la imposición de órdenes.

Por su parte, e l apoderado de la parte demandada SUPERSERVICIOS DEL VALLE S.A., señaló que entre las partes nunca se celebró un contrato de trabajo, que se conformó una relación de naturaleza mercantil no continúa, ni sujeta a dependencia o subordinación de tipo laboral, en la cual la demandante recibía como ingreso una comisión por venta en su porcentaje correspondiente, que se pagaba a diario y era lo acordado en el contrato mercantil celebrado por las partes, actividad comercial de colocación independiente de apuestas permanentes que la parte actora desplegó bajo su propia cuenta y riesgo, en los lugares y horarios que ella elegía; que la empresa demandada de buena fe celebró contrato de orden comercial con la demandante, cuyo objeto principal de dicho acuerdo de voluntades fue de la colocación independiente de apuestas permanentes por parte de la actora; que la señora QUIÑONES ARIZALA nunca estuvo bajo la continuada subordinación de la empresa demandada, pues siempre contó con la libertad de ejecutar su actividad o

4 (fl. 75. FALLO. Audio 3. Audiencia del 06 de noviembre de 2019Min. 28:01 a 33:51).Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MILA PURIFICACIÓN QUIÑONES

Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA

Asunto: Apelación sentencia

Página 5 de 12 sustraerse del cumplimiento de la misma, sin que fuera impuesta sanción alguna; que se puede aseverar que la actividad que desarrollo la demandante no se ejecutó

Asunto: Apelación sentencia

Página 5 de 12 sustraerse del cumplimiento de la misma, sin que fuera impuesta sanción alguna; que se puede aseverar que la actividad que desarrollo la demandante no se ejecutó bajo el régimen contractual laboral, sino bajo el cumplimiento de un contrato civil o comercial.

CONSIDERACIONES

Frente al problema jurídico la Sala resolverá sobre la existencia del contrato de trabajo alegada por la parte actora, bajo estudio de fondo sobre la existencia necesaria de los elementos necesarios para tener por existente tal relación jurídica, en atención al presupuesto alegado como demostrado de la relació n de trabajo y especialmente del elemento subordinación, por diferencia del recurrente en la valoración que ha debido realizarse de la testimonial practicada.

Recurso que se resuelve conforme la competencia que se le otorga al ad quem según los artículos 66A del CPTSS, 281 y 328 del CGP, de acuerdo con los puntos materias de inconformidad en el recurso interpuesto y a las materias objeto del litigio.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST, atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST, normas que privilegian la realidad de la ejecución de la prestac ión personal del servicio,  conjunto normativo que contiene el artículo 24 ibidem que consagra una disposición protectora del trabajo,

ejecución de la prestac ión personal del servicio,  conjunto normativo que contiene el artículo 24 ibidem que consagra una disposición protectora del trabajo, como es la presunción acerca de la subordinación y la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621 -2017, por lo anterior  en relación con la prestación del servicio en relación al artículo 24 del CST, el tiempo en que se presta el servicio personal, causa de la presunción la subordinación, en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; ya que la prestación del servicio personal requiere  ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario qu e al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST.

Las anteriores cond iciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la

subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, equiparable a la jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida por quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MILA PURIFICACIÓN QUIÑONES

Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA

Asunto: Apelación sentencia

Página 6 de 12 Como lo concluido sobre las declaraciones es un punto central del recurso de apelación, procede esta colegiatura en su reseña, evidenciando los siguientes relatos en orden de relevancia a la cuestión por la cual se conoce el asunto:

El señor VÍCTOR MANUEL JARAMILLO, en calidad de representante legal de SUPERSERVICIOS (min. 13:48 y sig. fl. 75 audio 2), expresó que los puntos de venta se abren a disponibilidad de la persona encargada del punto, que los puntos de venta

SUPERSERVICIOS (min. 13:48 y sig. fl. 75 audio 2), expresó que los puntos de venta se abren a disponibilidad de la persona encargada del punto, que los puntos de venta están asistidos por los coordinadores comerciales; que los supervisores y líderes de zona se encargan de entregar papelería y verificar que los puntos se encuentren abiertos; que los recaudadores recogen el dinero; que no es obligación portar uniforme, pero que se les dona camibuzos de la marca comercial que están ofertando, y si es obligatorio portar el carnet por ser colocador independiente de impuestos; que no pasa nada si no lo usa, pero que es un requisito de la beneficencia para la venta; que las colocadoras tienen una contraseña de acceso al sistema que solo ellas deben declarar.

La demandante LUZMILA PURIFICACIÓN QUIÑONEZ ALZATE absolvió interrogatorio de parte (min. 28:53 y sig. fl. 75 audio 2), expresó que es cierto que suscribió un contrato con Apuestas S.A., pero que desconocía que era un contrato mercantil, que le dijeron que era indefinido; que cuando le entregaron los contratos no tuvo oportunidad de leerlo; que laboró en todos los puestos de Farfán; que siempre portó carné porque si no lo usaban podían suspenderla; que si portaba llaves de los puntos de venta; que compartían punto de venta con otras colocadoras como con Fernanda Montoya.

Los declarantes a favor de la demandante expresaron:

JUANA FRANCISCA CAICEDO (min. 34:40 y sig. fl. 75 audio 2), expresó que conoce a la demandante porque es la mujer de su hijo; que le consta que Luzmila trabajaba

JUANA FRANCISCA CAICEDO (min. 34:40 y sig. fl. 75 audio 2), expresó que conoce a la demandante porque es la mujer de su hijo; que le consta que Luzmila trabajaba allá porque ella iba hasta al punto a recoger las niñas; que la vio laborando en el del barrio de Laureles 1; que ella cumplía horario, que las chanceras abren a la 1 o 1 30 y cierran a las 10 en la noche.

TERESA DIUSA CAICEDO (min. 43:20 y sig. fl. 75 audio 2) señaló que conoce a la señora Luzmila porque es su cuñada y la conoce hace 5 años; que le consta que Luzmila siempre ha trabajado con apuestas, que ella le contó que la había robado y que a raíz de eso la habían suspendido del trabajo; que Luzmila no volvió a trabajar; que le consta que Luzmila laboró allá, porque la veía en las apuestas, la veía en la mañana ahí, porque laboraba al frente; que en una ocasión vio un señor que le pidió la plata, ella le entregó y él se fue; que ella no podía abrir cuando ella quisiera, porque el negocio no es de ella; que Luzmila tenía que cumplir las órdenes, que abría a las 8 de la mañana, que piensa que iba a almorzar y volvía; que la veía personalmente abrir el punto de venta; que no sabe si ella tenía las llaves del punto; de seguido se contradijo al expresar que nunca dijo que la veía abriendo, que la veía era trabajando, pero en ningún momento dijo que ella abría.

DALLIS QUIÑONES (min. 52:45 y sig. fl. 75 audio 2), que es hermana de Luzmila

era trabajando, pero en ningún momento dijo que ella abría.

DALLIS QUIÑONES (min. 52:45 y sig. fl. 75 audio 2), que es hermana de Luzmila Purificación Quiñonez; que sabe que la hermana está reclamando la liquidación por haber laborado para la empresa desde el 2012; que no sabe qué tipo de contrato, pero si sabe que le prestó servicio a la empresa; que la acompañaba al trabajo en el barrio Farfán, que a veces trabajaba continuo y le llevaba el almuerzo, que doña Amanda la llamaba a veces a trabajar los domingos y ella le cuidaba las hijas; queProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MILA PURIFICACIÓN QUIÑONES

Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA

Asunto: Apelación sentencia

Página 7 de 12 Amanda es la líder de Farfán, la que manda a todas de los puntos, que le consta porque los sábados que ella pasaba revista, veía que ella llegaba; que Luzmila tenía que abrir y cerrar a la hora que le dijeran, que no podía disponer de su tiempo para abrir o no; que cuando no tenía nada que hacer se iba para el punto a acompañar a la hermana; que Luzmila a veces le daban un descanso en el mes, un domingo, pero no se lo pagaban; que iba un señor al punto a recoger el dinero; que ella terminó en malos términos con la empresa, por un problema que tuvo con doña Amanda; que sabía del cumplimiento de horario de Luzmila, porque la hermana le contaba en donde estaba, que ella iba y le llevaba café; que sabe que la líder le daba la orden porque la hermana le contaba, y porque ella a veces estaba ahí y la líder Amanda le

que sabía del cumplimiento de horario de Luzmila, porque la hermana le contaba en donde estaba, que ella iba y le llevaba café; que sabe que la líder le daba la orden porque la hermana le contaba, y porque ella a veces estaba ahí y la líder Amanda le decía vea mañana le toca tal punto; que Luzmila tenía llaves y abría sus cortinas, ella misma abría su punto.

JESÚS HERNANDO GAMBOA CAICEDO (min. 52:45 y sig. fl. 75 audio 2), dijo que conoce a la señora Luzmila Purificación porque convive con ella; que la transportaba desde el 2012, por que le brindaba servicio de mototaxista, que ella trabajaba como vendedora de chance; que la llevó a muchos puntos Farfán; Chiminangos, Bolívar, Buenos Aires, la 25; que entraba a trabajar a las 7 a 2 y de 2 a 10 que era la entrega; que conoció a la líder Amanda, que le decía lo que tenía que hacer y qué puntos le tocaba a ella; que conoció otros líderes pero que no sabe los nombres; que ella le decía que le daban permiso, pero que no era constante, por ahí cada mes; que ella no podía decidir si ir o no a trabajar; que para cerrar tenía que llamar a la líder; que ella misma era quien abría el local, que ella tenía las llaves, que debía ir al punto para recoger la llave; que la razón por la cual conoce los hechos relacionados era porque su compañera se lo decía; que a veces estaba presente cuando la señora Amanda le daba órdenes, le decía que tenía que llegar más puntual al punto; que Luzmila dejó de trabajar porque le bloquearon la cédula; que Luzmila

relacionados era porque su compañera se lo decía; que a veces estaba presente cuando la señora Amanda le daba órdenes, le decía que tenía que llegar más puntual al punto; que Luzmila dejó de trabajar porque le bloquearon la cédula; que Luzmila le dijo que le bloquearon la cédula porque había hecho un préstamo, pero lo que le pagaban no le daba para pagar la cuota que le puso la empresa.

Por la parte demandada se recibieron las siguientes declaraciones:

LORENZO GARCÍA ARENAS, asistente de logística de la empresa demandada (min. 1:23:45 y sig. fl. 75 audio 2) ; conoce a la Luzmila Purificación porque prestó servicios para la empresa como colocadora independiente desde septiembre de 2012, en un contrato de comisión; que ella firmó un contrato de comisión, en donde la persona trabaja y se le paga un porcentaje dependiente de la venta que haga; ella abre y cierra el punto, se liquida y se le da inducción al momento de contratar con la empresa; que desempeñó labor hasta agosto de 2011; que los colocadores inicialmente escogen un sitio, y luego van pidiendo que lugar quieren trabajar dependiendo donde viva; que Luzmila no tenía que cumplir horario, que a voluntad abre y cierra, porque tenía facultad de abrir, disponía de sus horarios; que si no abren el punto se contacta la líder para saber si lo destina a otra persona, o se deja cerrado porque tienen puntos cada 2 cuadras; que la vendedora siempre cuenta con las llaves; que el persona líder no tiene facultad para hacer llamados de atención ni sancionar, porque ellos son trabajadores independientes; que no necesitan pedir permiso para ausentarse; que los colocadores se liquidan diario, y ahí les sale lo que

las llaves; que el persona líder no tiene facultad para hacer llamados de atención ni sancionar, porque ellos son trabajadores independientes; que no necesitan pedir permiso para ausentarse; que los colocadores se liquidan diario, y ahí les sale lo que les corresponde a la empresa y a ellos; que el porcentaje de los colocadores es libre y ella podía disponer de él; que ella se retiró voluntariamente; que al momento de retiro la señora Luzmila dejó una deuda, que debía pagar y no lo hizo; que la señora Amanda es líder de zona; que la empresa no hace préstamos a sus colaboradores;Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ MILA PURIFICACIÓN QUIÑONES

Demandado: SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE SA

Asunto: Apelación sentencia

Página 8 de 12 que el dinero que quedó debiendo la señora Luzmila, es cartera, que corresponde a la venta realizada que no entregó la vendedora, fue el día del retiro de la empresa.

CAMILO HERNÁN RODRÍGUEZ HOLGUÍN administrador Gane Popayán (min. 1:40:30 y sig. fl. 75 audio 2); que conoce a la señora Luzmila en el 2012, cuando era director comercial en la ciudad de Tuluá; que toda vinculación que se hace con las colocadoras de apuesta se hace mediante contrato comercial por comisión; que ellas son independientes, en todo, manejan su tiempo, horarios, que tienen en comodatos los equipos que pone la empresa a disposición para prestar el servicio; que la colocadora Luzmila se retiró voluntariamente, pero hay un tema de cartera sobre unos dineros que no se entregaron por la señora; que no recibía órdenes ni

los equipos que pone la empresa a disposición para prestar el servicio; que la colocadora Luzmila se retiró voluntariamente, pero hay un tema de cartera sobre unos dineros que no se entregaron por la señora; que no recibía órdenes ni instrucciones, porque ella era independiente; que ella tenía su propia llave para abrir el punto de venta; que si ella no abría el punto de venta, va otra persona y abre; que por no abrir no había afectación, que la única afectada era la colocadora porque no tendría pago, pero no hace llamados de atención; que los colocadores usan carné para hacer un control del contrato, pero muchos no lo usa o lo guar

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