TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00205-01-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00205-01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 9
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
LUIS FERNANDO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00205-01
A los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 099
Aprobada en acta No. 019
ANTECEDENTES
El señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de pensión por vejez, dado que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de junio de 2012; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales -folio 61-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00205-01
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales -folio 61-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00205-01
En respaldo de tales aspiraciones, se adujo que el actor comenzó a cotizar a COLPENSIONES, a partir del 1º de junio de 2001 y lo hizo hasta marzo de 2016; que nació el 12 de junio de 1952, y por tanto es beneficiario del régimen de transición; que el 12 de junio 2012, elevó petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y mediante Resolución SUB 243135 del 30 de octubre de 2017, recibió respuesta negativa.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), el 2 de noviembre de 2018 (folio 67), se dio en traslado a la demandada, entidad que se notificó por aviso (folio 69) y oportunamente presentó respuesta (folios 44 a 55) en la que se opuso a las pretensiones incoadas por el accionante, por carecer de sustento jurídico y por ende formuló como excepciones de mérito las intituladas como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.
Posterior a ello, la convocada a juicio arrimó al proceso Certificación No. 486722018 del 6 de diciembre de 2008, (folio 87), en la que al realizar un análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estimó que el gestor de la acción no reúne los requisitos pata merecer el derecho a la pensión deprecada.
En audiencia de trámite y juzgamiento verificada el 6 de
100 de 1993, estimó que el gestor de la acción no reúne los requisitos pata merecer el derecho a la pensión deprecada.
En audiencia de trámite y juzgamiento verificada el 6 de septiembre de 2019, se profirió la sentencia No. 050 en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y por ende, condenó en costas al actor -folios 107 y 108-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00205-01
En sustento a dicha decisión, inició el Juzgado por analizar el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo respectivo al régimen de transición y estableció que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA TRUJILLO no se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, como se demuestra de la historia laboral que reposa en la carpeta; que el demandante tuvo su primera cotización el 1º de junio de 2001, y que no obra constancia que indique que el demandante laboró para entidad privada o pública.
Refirió el a quo; en lo referente al Acto Legislativo No. 01 de 2005, que para poder gozar de dicho beneficio el actor debe contar para el 25 de julio de 2005, con 750 semanas o 15 años de servicio, requisitos que tampoco cumplió, pues al contabilizar las semanas concluyó que solo cuenta con 213 semanas y por tanto no cumplió con tales presupuestos, esto
contar para el 25 de julio de 2005, con 750 semanas o 15 años de servicio, requisitos que tampoco cumplió, pues al contabilizar las semanas concluyó que solo cuenta con 213 semanas y por tanto no cumplió con tales presupuestos, esto es, 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014, y que en cuanto a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, tampoco alcanzó a reunir los requisitos en semanas.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
“Al proferir la sentencia negativamente la solicitud de conocimiento y algo de la pensión y vejez de mi mandante LUIS FERNANDO CASTAÑEDA, desconoce los precedentes constitucionales de la jurisprudencia Constitucional de acuerdo al artículo 241 de nuestra carta política (sic), los precedentes en constitucional en materia de expectativa legítima consagrada por la Corte Constitucional en la sentencia 663 de 2007, la sentencia 228 de 2011 y la sentencia T-037 de 2017; ademasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00205-01
de estos, se desconoce también el precedente Constitucional en aplicación al principio de la condición más beneficiosa de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la T049 de 2007 y en la T-953 de 2014; considero que a mi mandante no se le debe aplicar la Ley 797 de 2003; por el contrario se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto mi mandante era derechoso del régimen de transición y tenia
mandante no se le debe aplicar la Ley 797 de 2003; por el contrario se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto mi mandante era derechoso del régimen de transición y tenia cotizadas 500 semanas en los 20 últimos años al cumplimiento de la edad; como se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes estamos frente a una falta de evidencia de coherencia y conexión concreta con lo constitucional lógica sobre la normativa de la corte constitucional (…)”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se corrió traslado a la partes para que presentaran alegatos de conclusiòn, sin que ninguna de ellas se pronunciara.
Pasa así la Sala a resolver el recurso de apelación previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En observancia del principio de consonancia establecido en el aertìculo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridd Social y tomando en consideración los argumentos del recurso de apelación, el Tribunal se detendrá en establecer si en verdad el actor cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al derecho pensional por vejez, bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de no estar afiliado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00205-01
Insiste el apoderado judicial del actor, en que éste es derechoso
de 1993.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00205-01
Insiste el apoderado judicial del actor, en que éste es derechoso a la pensión por vejez bajo las disposiciones del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años edad y 500 semanas cotizadas en los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad.
Para resolver el interrogante planteado es menester poner de presente que de cara al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son tres (3) los grupos de personas que tienen la posibilidad de ser beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando al 1º de abril de 1994 cumplieran con los siguientes requisitos: (i) Tener 35 o más años de edad en el caso de las mujeres; (ii) Tener 40 o más años de edad si se es hombre y; (iii) Tener 15 o más años de servicios cotizados independientemente de la edad.
Ahora bien, cuando una persona es beneficiaria del régimen de transición, tiene la posibilidad de que se le apliquen, para efectos de su gracia pensional, las condiciones de edad, tiempo de servicios y montos establecidos en el régimen anterior al cual estuviere vinculada; premisa que implicaba la obligación que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la persona efectivamente hubiese estado vinculada al régimen pensional, ya sea en calidad de trabajador oficial, o bien como empleado del sector privado.
En el asunto de la referencia se encuentra probado que la primera cotización del gestor de la acción fue en junio de 2001,
ya sea en calidad de trabajador oficial, o bien como empleado del sector privado.
En el asunto de la referencia se encuentra probado que la primera cotización del gestor de la acción fue en junio de 2001, lo que sin mayor esfuerzo significa que para el 1º de abril de 1994, no realizó ningún aporte bajo los postulados del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, lo que indicaría que el señorRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00205-01
CASTEÑADA TRUJILLO, no es beneficiario del régimen de transición.
Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, en SL 5026 de 2019, Radicación No. 72471, reiteró la Sentencia CSJ SL6222018 y puntualizó:
“Así las cosas, para la Sala la exégesis que el Tribunal hizo de la norma acusada es correcta y se encuentra en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte, que en esta oportunidad se reitera, pues como quedó visto, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 no gobiernan la pensión de vejez reclamada por la demanda nte, ya que ésta no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no demostró estar afiliada a un régimen pensional anterior que se le pudiera aplicar y, por ende, su derecho pensional debe ser definido a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple
su derecho pensional debe ser definido a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple en la medida que no acredita un total de 1.175 semanas para el año 2010, momento en el cual arribó a los 55 años de edad, máxime que los argumentos de la censura resultan insuficientes para proponer un eventual cambio jurisprudencial”.
De modo que pese a el actor contar con más de 40 años de edad para ese momento, cumpliendo con la exigencia de que trata el artículo 36 ibídem, lo cierto es que se requería que hubiera estado en un régimen anterior al sistema de seguridad social, «no pudiendo concebirse que sea beneficiario de un régimen al cual nunca perteneció» y, por consiguiente, aun cuando se adujera que el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA TRUJILLO pudiera cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, esto es, con las 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, estaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00205-01
disposición no le resulta aplicable, debiéndose regir su situación por la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones posteriores, la cual exigía para el año 2013 un mínimo de 1.300 semanas de cotización, tiempo que no acreditó en la presente acción ordinaria.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida, pero por otras consideraciones y habrá condena en costas de segunda
cotización, tiempo que no acreditó en la presente acción ordinaria.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida, pero por otras consideraciones y habrá condena en costas de segunda instancia a cargo del recurrente y vencido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia No. 050, proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca y objeto de alzada, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo del recurrente y vencido, señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA TRUJILLO y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Como agencias en derecho fíjése la suma de $100.000.oo.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00205-01
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUGA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00205-01
Código de verificación: 3deadbc37b27b95d4f6782c9e8d8a0920afcbcb85415b9fc1d 7fc50073528ece Documento generado en 05/08/2020 11:38:14 a.m.