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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00222-01-(04-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00222-01-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 | 16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de MARCO

ANTONIO MENESES NARVAEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00222-01

A los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá; así como, en virtud al grado jurisdiccional de consulta que opera ante la condena impuesta a COLPENSIONES; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que tuvo como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020.

SENTENCIA No. 0118

Aprobada en acta virtual No. 041

ANTECEDENTES

Demanda y contestación

El señor MARCO ANTONIO MENESES NARVAEZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por la pensión de invalidez que disfruta, la cual dice debió ser reconocida desde el 29 de marzo de 2016; la indexación de los valores reconocidos, o los intereses moratorios; y el pago

pensional por la pensión de invalidez que disfruta, la cual dice debió ser reconocida desde el 29 de marzo de 2016; la indexación de los valores reconocidos, o los intereses moratorios; y el pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

2

En fundamento a las peticiones indicó la apoderada judicial del actor:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

3

Admitida la demanda en auto No. 005 del 02 de noviembre de 2018, se dio en traslado a la demandada; oportunamente ésta, a través de apoderada judicial, presentó contestación en la que aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito designadas como innominada, Inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, y prescripción.

Sentencia de primer grado

Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 030 del 16 de junio de 2021, en la que resolvió:

«1.-DECLARAR no probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN” y como parcialmente probada la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, por las razones que preceden.

2.-CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR, dentro de los cinco (05) días

Pensiones –COLPENSIONES, por las razones que preceden.

2.-CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el retroactivo de pensión de invalidez en favor del demandante, señor MARCO ANTONIO MENESES NARVAEZ, identificado con C.C. 4.750.583, comprendido entre el 29 DE MARZO DE 2016 y el 28 DE FEBRERO DE 2017, liquidado con una mesada mensual equivalente al SMLMV, junto con la mesada adicional de diciembre, lo que arroja un valor total de $7.961.891,oo, según lo dispuesto en las motivaciones de esta sentencia.

3.-CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar DENTRO de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, en favor del señor, MARCO ANTONIO MENESES NARVAEZ,Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

4 identificado con C.C. 4.750.583, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 28 de febrero de 2017 y la fecha en que se efectúe el debido reconocimiento del retroactivo ordenado en esta Sentencia, liquidados sobre las mesadas individuales causadas y no pagadas, entre el 29 DE MARZO DE 2016 y el 28 DE FEBRERO DE 2017, junto con la adicional de diciembre, conforme a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectué el pago.

y el 28 DE FEBRERO DE 2017, junto con la adicional de diciembre, conforme a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectué el pago.

4.-CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidaran por secretaría. Incluyese como agencias en derecho la suma de $1.200.000.

5.-Remítase esta decisión al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por ser una decisión adversa a los intereses de la entidad de seguridad social pública demandada.

Para decidir en tal dirección, el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso, y analizar las pruebas; que las pretensiones del actor se encontraban ajustadas a derecho.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló (24:1128:45), en los siguientes términos:

«De conformidad con lo anterior, no resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, puesto que los mismos solo tienen lugar como lo establece la norma, y ello es, en el evento en que se haya incumplido con el pago de la prestación reconocida, y en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el pago de los intereses moratorios procede cuando concurran dos requisitos a saber: 1. Existe una pensión legalmente reconocida y el 2. Que la administradora encargada de efectuar el pago haya incumplido con la mora injustificada en el pago de la mesada pensional.

una pensión legalmente reconocida y el 2. Que la administradora encargada de efectuar el pago haya incumplido con la mora injustificada en el pago de la mesada pensional.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia 289 del 2011 dispuso: el mínimo vital de los pensionados no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino también por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. También concuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Radicado 16256 de 13 de Diciembre del 2001; respecto al derecho prestacional reconocido al demandante -la entidad durante el término de ley la mesada pensional con reajuste dentro del término de ley encontrándoseRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

5 a paz y salvo con la misma-, se debe tener en cuenta, que si bien la prestación no se reconoció desde el 29 de Marzo del 2016 el demandante no aportó en sede administrativa la documentación necesaria para que la demandada Colpensiones reconociera la prestación conforme a la ley, existiendo duda razonable por parte de Colpensiones decidiendo negar la misma e incluyéndose en corte de nómina a partir del 1 de Marzo del 2017, teniendo en cuenta ello, conforme a lo que se señala en la Sentencia SL 11897 del 2016 de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala “No obstante lo anterior, la Sala en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL604 del 2013 atenúa esa posición jurisprudencial para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer pagar las prestaciones

de Justicia SL604 del 2013 atenúa esa posición jurisprudencial para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo o porque su postura provenga de aplicación minuciosa de la ley, sino de los alcances y efectos que en su debido momento pueda darle los Jueces en la función que es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados subjetivos fundamentales de la Seguridad Social y que a las entidades que la gestionan no le comporte y le es imposible predecir, cuando se ven tales circunstancias no resulta razonable imponer el pago de los intereses moratorios porque la conducta del obligado no estuvo guiada por capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimado en regía, en derecho, en controversia” “cuando se trata de la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación por el transcurso del tiempo, tiene establecido la Sala que el mecanismo perfecto es la indexación” Conforme a ello señor Juez presento los respectivos alegatos del recurso de apelación, sustentándolo en debida forma, por cuanto solicito al H. Tribunal de Buga que en este aspecto, los intereses moratorios sean revocados y en su sentido se condene, de ser el caso y de ser procedentes, a la indexación respectiva, es todo Señor Juez »

Alegaciones de segundo grado

Ejecutoriado el auto que admitió el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que la apoderada judicial del actor

Alegaciones de segundo grado

Ejecutoriado el auto que admitió el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que la apoderada judicial del actor expuso:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

6

Por su parte, COLPENSIONES alegó:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

7Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

8Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

9

Por estar bien concedido el recurso de alzada, la Sala pasa a tomar la decisión que corresponda, no sin antes aludir a las siguientes,

CONSIDERACIONES

En observancia del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal se detendrá a establecer, si es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional solicitado en la demanda y sobre el mismo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Antes de abordar el problema jurídico es necesario precisar que en el presente asunto no se encuentra en discusión el derecho pensional reconocido mediante Resolución GNR 55544 del 20 de febrero de 2017, en la que se da cuenta que la prestación se otorgó desde el 1º de marzo de 2017 y no desde la fecha en que se solicita en la demanda que ocupa la atención de la Sala.

Siendo, así las cosas, se evidencia del plenario que el actor fue declarado inválido con fecha de estructuración 29 de marzo de

se solicita en la demanda que ocupa la atención de la Sala.

Siendo, así las cosas, se evidencia del plenario que el actor fue declarado inválido con fecha de estructuración 29 de marzo de 2016, según dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, tal como lo reconoce la misma demandada en la citada resolución pensional, y se corrobora con la restante documental aportada.

Ahora, desde antaño la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, ha enseñado que la prestación por invalidez no puede ser reconocida mientras el afiliado se halle disfrutando de incapacidad temporal.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

10 En efecto, sobre el punto, en sentencia SL1562 de 2019, la mencionada Corte, expuso:

«[La parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones. […] En estos casos no hay una línea muy

prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones. […] En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal. […] Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios »

Ahora, en sentencia del 20 de octubre de 2021, señalada con la referencia SL-5170, dijo la misma Corporación:

«Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la

referencia SL-5170, dijo la misma Corporación:

«Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva,Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

11 desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones.

Por lo tanto, no resulta equivocada la exegesis del sentenciador que lo llevó a negar el retroactivo pensional para disponer el pago de las mesadas pensionales a partir de la cancelación de la última

carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones.

Por lo tanto, no resulta equivocada la exegesis del sentenciador que lo llevó a negar el retroactivo pensional para disponer el pago de las mesadas pensionales a partir de la cancelación de la última incapacidad, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, (…)»

Así las cosas, como quiera que el último periodo de incapacidad que registra el actor en el expediente corresponde al periodo corrido entre el 11 y el 25 de abril de 2016, habiéndose establecido la fecha de estructuración de la PCL el 29 de marzo de 2016, corresponde el retroactivo pensional por invalidez desde el 26 de abril del mentado año y no desde el 1º de marzo de 2017 como se consignó en la resolución pensional emanada de la llamada a juicio.

Establecido lo anterior, se analizará si resulta viable ordenar el reconocimiento los intereses moratorios frente al pago tardío del derecho pensional.

Señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993:

«A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago»

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1681 de 2020, adujo:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

12

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1681 de 2020, adujo:Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

12 «En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.

Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973. Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales. Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales. Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas.»

Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que son imputables a las administradoras de pensiones los intereses de mora del artículo del 141 de la Ley 100 de 1993 por mora en el reconocimiento pensional de cualquier índole.

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa de la documental aportada al plenario que al demandante le fue realizado «DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL» No. 4750583 -3664 del 26 de agosto de 2016, donde se determinó que este presentaba una PCL del 64,28% de origen común, con fecha de estructuración del 29 de marzo de 2016; de igual modo, se observa que al actor le fue reconocida la pensión de invalidezRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

13 mediante Resolución GNR 55544 del 20 de febrero de 2017, a

observa que al actor le fue reconocida la pensión de invalidezRadicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

13 mediante Resolución GNR 55544 del 20 de febrero de 2017, a partir del 1º de marzo de 2017, bajo el fundamento que «El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de marzo de 2017, es decir a corte de nómina, por cuanto se evidencia en el certificado de incapacidades de Coomeva EPS allegado que su expedición es del 13 de septiembre de 2016, sin que esta Gerencia evidencie incapacidades posteriores; sin embargo cuando se allegue una certificación actualizada esta entidad procederá a realizar un nuevo estudio».

Del mismo modo, se evidencian Resoluciones SUB 74806 del 24 de mayo de 2017 y DIR 8126 del 13 de junio de 2017, donde se confirma en todas su partes la Resolución líneas atrás mencionada, y se reitera lo manifestado sobre la fecha del disfrute pensional, y la necesidad de la certificación de las incapacidades; Oficio BZ2017_2512055-1283396 del 18 de mayo de 2017, por el cual requieren a la mandataria judicial del accionante para que allegue certificación expedida por la EPS sobre las incapacidades que fueron otorgadas a favor del actor; misiva por la cual se da alcance al requerimiento realizado en el oficio ya mencionado, con fecha de radicación 2017_6094335 del 12 de junio de 2017, en el cual allega certificación de relación de incapacidades emanada por COOMEVA EPS S.A. con fecha de elaboración del 8 de marzo de 2017.

Al analizar el material probatorio antes descrito, verifica esta Sala

12 de junio de 2017, en el cual allega certificación de relación de incapacidades emanada por COOMEVA EPS S.A. con fecha de elaboración del 8 de marzo de 2017.

Al analizar el material probatorio antes descrito, verifica esta Sala que los intereses moratorios deprecados sobre el pago tardío de las mesadas pensionales no están llamados a prosperar, esto por cuanto la respuesta de fondo a lo solicitado por el demandante fue entregada dentro del plazo de ley para ello.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

14 Es que de la propia resolución inicial de pensión, se estable que el actor presentó la solicitud de prestación económica por invalidez, el 27 de octubre de 2016, por lo que COLPENSIONES contaba con el término de cuatro -4meses para responder de fondo la solicitud que se le elevó, ello conforme se explicó por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 975 del 2003, en la que señaló que por aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, es obligación de todas las entidades a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de las pensiones, resolver de fondo las respectivas solicitudes de pensión en un término máximo de cuatro (4) meses, contado desde el momento en que se radique la respectiva petición, por lo que las autoridades encargadas de resolver administrativamente el asunto, deben sujetarse a las disposiciones legales indicadas y resolver con eficacia y celeridad las peticiones que se formulen.

En consecuencia, COLPENSIONES podía responder oportunamente lo pedido por el actor, hasta el 26 de febrero de 2017 y como se evidencia en el plenario, la resolución pensional

resolver con eficacia y celeridad las peticiones que se formulen.

En consecuencia, COLPENSIONES podía responder oportunamente lo pedido por el actor, hasta el 26 de febrero de 2017 y como se evidencia en el plenario, la resolución pensional fue expedida el día 20 del citado mes y año, notificada al actor el 24 de febrero de 2017, esto es, dentro del término de ley para ello.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia se modificará en cuanto a la fecha a partir de la cual procede el retroactivo pensional y se revocará en lo que atañe a la condena impuesta por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se consignará en la parte resolutiva de esta decisión.

Como quiera que el asunto se conoció también en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer costas en esta Sede Judicial.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

15

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual queda así:

2.-CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el retroactivo de pensión de invalidez en favor del demandante, señor MARCO ANTONIO MENESES NARVAEZ,

–COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el retroactivo de pensión de invalidez en favor del demandante, señor MARCO ANTONIO MENESES NARVAEZ, identificado con C.C. 4.750.583, comprendido entre el 26 DE ABRIL DE 2016 y el 28 DE FEBRERO DE 2017, liquidado con una mesada mensual equivalente al SMLMV, junto con la mesada adicional de diciembre.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 042 del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Tuluá Valle del Cauca, en el asunto de la referencia

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022.Radicación Única Nacional No. 76834310500220180022201

16

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

(salvamento parcial de voto)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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