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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00253-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00253-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOHANNA ANDREA GUERRERO MARULANDA

DDO: YAMILETH CARVAJAL OCAMPO RAD. 76-834-31-05-001-2018-00253-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 147

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 33

Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Ordinario Laboral de JOHANNA ANDREA GUERRERO

MARULANDA contra YAMILETH CARVAJAL OCAMPO.

Radicación N° 76-834-31-05-001-2018-00253-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el tres (03) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora JOHANA ANDREA GUERRERO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra YAMILETH

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora JOHANA ANDREA GUERRERO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra YAMILETH OCAMPO CARVAJAL, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 06 de junio de 2005 hasta el 29 de agosto dePágina 2 de 10

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2016, consecuencialmente pretende el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a la que hubiere lugar como: prestaciones sociales, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, sanción que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , sanción de 180 días de salario, perjuicios morales, costas judiciales, todas las sumas debidamente indexada.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró contrato verbal de trabajo con la señora NORMA CONSUELO DUQUE, administradora del establecimiento de comercio OPTICA TULUÁ, para desempeñar labores de recaudadora secretarial, pero su función principal fue la atención al cliente , que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm hasta las 6:00 pm, y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm, laborando

que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm hasta las 6:00 pm, y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm, laborando bajo la subordinación y dependencia de la demandada. Que el salario devengado fue el mínimo legal vigente.

Enunció que e n mayo de 2016 le manifestó a la demandada su estado de embarazo, motivo que deterior ó la relación laboral. Que el día 04 de agosto de 2016 se incapacitó por amenaza de aborto, posteriormente el 24 de agosto de la misma anualidad se le diagnosticó infección no especifica de las vías urinarias en el embarazo, por lo que se incapacitó 6 días. El 29 de agosto de 2016 tuvo un inconveniente con la empleadora y como consecuencia de ello, tuvo una complicación médica por su estado de gestación, debiendo ser incapacitada por 10 días. Posterior a ello, la demandada no la volvió a recibir, sin suministrarle argumento alguno, motivo por el cual asistió a sesiones con psicóloga por el estrés laboral, por lo que se le prorrog ó la incapacidad por 30 días más.

Expuso que durante el vínculo laboral no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, no se le pagó las prestaciones sociales, y que fue despedida en estado de debilidad manifiesta en razón al estado de embarazo, hasta la fecha no ha recibido liquidación.Página 3 de 10

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1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la señora YAMILETH CARVAJAL OCAMPO, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación , buena fe y cobro de lo no debido. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que existe carencia de elemento objetivos y subjetivos que puedan documentarse en relación con la vinculación jurídica de la demandante, ya que desconoce los pormenores de la relación, ni ha participado con su conducta ni con omisión en la consolidación de lesión patrimonial de los derechos laborales.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 03 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por la señora JOHANNA ANDREA GUERRER O MARULANDA. Como fundamento de su decisión, señaló que la parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, además no quedó acreditada la sustitución de empleadores.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no presentaron

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no presentaron alegaciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídicoPágina 4 de 10

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procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema Jurídico

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la señora JOHANNA ANDREA GUERRERO y la señora YAMILETH CARVAJAL OCAMPO en los términos previstos por el artículo 23 de CST , de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral la parte demandante no logró acreditar la prestación del servicio a favor de la demandada la señora

YAMILETH CARVAJAL OCAMPO.

5. Argumento de la decisión.

5.1 Contrato de trabajo.Página 5 de 10

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Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los si guientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordi nación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación,

continuada subordi nación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y noPágina 6 de 10

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subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá de l análisis de las pruebas del proceso.

5.2 Sustitución de empleadores.

La figura de sustitución patronal se encuentra consagrada en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone lo siguiente: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por

La figura de sustitución patronal se encuentra consagrada en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone lo siguiente: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”

La lectura textual del ci tado artículo lleva a deducir que para que opere la sustitución de empleadores, es necesario que confluyan los requisitos: i) el cambio del empleador o la titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquiera causa, sea cesión, ven ta, arrendamiento, fusión, entre otras, ii) la permanencia de la empresa, es decir, que no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, y iii) la continuidad en la prestación del servicio, elemento que ha introducido la jurisprudencia, como bien lo estipuló la Sentencia 3902 del 2021, radicación No. 77695 de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, M.P CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.

Por tanto, resulta necesario que concurra la continuidad en la prestación del servicio por parte del empleado, ya que no puede referirse a ella si no hay vinculo jurídico con el nuevo propietario o adquiriente de la empresa, en razón a la finalización del contrato anterior.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, se permite establecer que la sustitución de empleadores es el resultado de la concurrencia de las tres condiciones mencionadas anteriormente. Si falta al

a la finalización del contrato anterior.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, se permite establecer que la sustitución de empleadores es el resultado de la concurrencia de las tres condiciones mencionadas anteriormente. Si falta al menos una, no hay lugar a la sustitución en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, tal figura jurídica tiene dos efectos laborales que se despliegan principalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empleadorPágina 7 de 10

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o empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. El primero consiste en que la sola sustitución del empleador no extingue, suspende, ni modifica los contratos de trabajo existente, como bien lo prevé el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, conserva sus condiciones laborales; y el segundo hace alusión a la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, contemplada en el artículo 69 de la citada norma.

6. Caso concreto.

Para dilucidar el problema jurídico, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al

artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con l a demandada en los extremos temporales determinados en el libelo – 06 de junio de 2005 hasta el 29 de agosto de 2016.

Ahora bien, como quiera que la demandada en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde a la demandante, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de YAMILETH CARVAJAL OCAMPO en los extremos indicados en la demanda.

Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio que JOHANNA ANDREA GUERRERO ejecutó a favor de YAMILETH CARVAJAL OCAMPO, toda vez que dentro del proceso de la referencia obra como prueba documental certificado laboral expedido por laPágina 8 de 10

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señora NORMA CONSUELO DUQUE el día 24 de agosto de 2015. A folio 16 se encuentra s olicitud de investigación administrativa ante el Ministerio de Trabajo con fecha del 08 de septiembre de 2016, por medio de la cual se citó a la señora Norma para el pago de las acreencias laborales, pruebas que no respaldan las afirmaciones pro puestas en el escrito introductorio, pues la misma solo permite inferir que su empleadora fue la señora Norma.

Teoría que tomó fuerza con la declaración rendida por la señora JOHANNA ANDREA GUERRERO, quien indicó que fue contratada por la señora NORMA CONSUELO DUQUE CHICA gerente de la óptica Tuluá. Así mismo, la testigo LEIDY XIMENA VELÁSQUEZ ofrecida interesada en la causa no logró determinar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, ya que, declaró que la señora NORMA era la jefe directa de la demandante, misma que la despidió; que no conoce a la demandada YAMILETH

CARVAJAL OCAMPO.

De este modo, analizado el material probatorio aportado avizora esta instancia que la misma no ofrecen elementos de juicio, dado que, no existen pruebas sólidas, detalla das y confiables que respalden el hecho de que la señora YAMILETH CARVAJAL OCAMPO fungió como empleadora de la

instancia que la misma no ofrecen elementos de juicio, dado que, no existen pruebas sólidas, detalla das y confiables que respalden el hecho de que la señora YAMILETH CARVAJAL OCAMPO fungió como empleadora de la demandante; sin embargo, teniendo presente que la demandada es quien actualmente funge como propietaria del establecimiento de comercio óptica Tuluá, es pertinente establecer si al tenor del artículo 68 del CST, se cumplieron los presupuestos para que la sustitución de empleadores opere.

Al revisar las pruebas quedó acreditó que: i) de conformidad con el certificado de matrícula mercantil de persona natural a folio 14 del expediente virtual, la señora NORMA CONSUELO DUQUE CHICA era la propietaria del establecimiento de comercio óptica Tuluá, ii) en el acápite de cancelación de dicho documento se permite constatar que el 26 de enero de 2018 se registró en la Cámara de Comercio el 30 de enero de 2018 la inscripción del traspaso del establecimiento. iii) A folio 13 se evidencia con el certificado de matrícula mercantil que a partir del 30 de enero de 2018 la señora YAMILETH CARVAJAL OCAMPO es la propietaria de óptica Tuluá, como bien lo relató en el interrogatorio de parte. Con todo ello, es dable concluir que la señora JOHANNA ANDREA GUERRERO no laboró al servicio de la hoy demandada,Página 9 de 10

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toda vez que, que la demandante afirma que laboró hasta el 29 de agosto de 2016, y se vendió el establecimiento a la señora YAMILETH CARVAJAL OCAMPO el 30 de enero de 2018, lo que significa que la trabajadora no continuó en la prestación del servicio, por lo que no se dio una configuración del vínculo jurídico con la nueva propietaria. Así las cosas, no se acreditó la totalidad de los elementos de la sustitución patronal, como acertadamente lo infirió el sentenciador de primer grado.

Acorde con lo expuesto, procederá esta Corporación a confirmar la sentencia del tres (03) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá .

7. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTOPágina 10 de 10

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

MagistradoFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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