TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00268-01-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00268-01-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Gloria Inés Vásquez Mottoa DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2018-00268-01 TEMAS Indemnización sustitutiva pensión sobrevivientes acuerdo 224 de 1966 aprobado decreto 3041 del mismo año. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Gloria Inés Vásquez Mottoa contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Gloria Inés Vásquez Mottoa demanda a Colpensiones pretendiendo i) el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Eugenio Arzayus González o en subsidio suyo la indemnización sustitutiva de la referida pensión ; ii) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de la condena2.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Eugenio Arzayus González el
moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de la condena2.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Eugenio Arzayus González el 27 de enero de 1972, con quien procreó a Gloria Eugenia Arzayus González, nacida el 20 de abril de 1976. La familia convivió hasta el 31 de diciembre de 1978, cuando el cónyuge fue asesinado; para ese momento, tanto ella como la hija común dependían económicamente del fallecido . Para entonces, estaba afiliado al extinto ISS. El causante laboró para BCMP Colombia S.A. liquidada -antes CICOLOCentre el 2 de enero de 1964 y el 4 de febrero de 1976, es decir durante 576 semanas. Esta sociedad emitió certificado el 30 de marzo de 2006 en el cual indica los extremos temporales indicados y que se cotizó a IVM con el patronal 200328-06, carné 329719. La historia laboral del extinto ISS dice que cotizó 427 semanas entre el 04 de diciembre de 1967 y el 10 de febrero de 1976 para la empleadora INPA S.A.
Mediante resolución N°03059 de 2006 le fue negada tanto la pens ión de sobrevivientes. En resolución GNR224143 de 2016 le fue negada la indemnización sustitutiva3.
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda. La norma aplicable al caso es el Decreto 3041 de 1966, cuyos requisitos no satisfizo el afiliado, según se expresó en la resolución 5322 de 1997, por no cotizar la densidad de semanas requeridas para ello. El causante cotizó
Decreto 3041 de 1966, cuyos requisitos no satisfizo el afiliado, según se expresó en la resolución 5322 de 1997, por no cotizar la densidad de semanas requeridas para ello. El causante cotizó 427 semanas y estaba casado con la demandante, con quien procreó a la persona
1 N 89Control estadístico por secretaría. 2 02Proceso201800268Parte2 FF 27/28. 302Proceso201800268Parte2 FF 26/ 27. 42Proceso201800268Parte2 FF 53/58.relacionada en la demanda, sin que le conste la convivencia ni la dependencia económica.
Excepcionó: Inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción.
Sentencia recurrida5 El 21 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, de acuerdo con el acta en que se dejó plasmado lo ocurrido en la audiencia, es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo planteadas por la entidad pública demandada, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRAD ORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, GLORIA INES VASQUEZ MOTOA, identificada con la C.C. N°.31.186.287, conforme se indicó en la par te considerativa de esta sentencia.
pretensiones incoadas en su contra por la demandante, GLORIA INES VASQUEZ MOTOA, identificada con la C.C. N°.31.186.287, conforme se indicó en la par te considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida y en favor de COLPENSIONES, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho, la suma de $250.000.oo
CUARTO: REMÍTASE la presente decisión junto con el expediente virtual a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia”.
Recurso de apelación6 Inconforme con la sentencia, la demandante recurrió en apelación, solicitando se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Eugenio Arzayus González acaecido el 31 de diciembre de 1978, contabilizando para ello, el tiempo efectivamente laborado por su cónyuge en la empresa INPA S.A. desde 4 de diciembre de 1967 al 10 de febrero de 1976.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes se abstuvieron de descorrerlo8.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66 y 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar s i a la demandante le asiste derecho al pago
La competencia de la Sala está dada por los arts.66 y 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar s i a la demandante le asiste derecho al pago de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Eugenio Arzayus González.
5 18Acta80Proceso201800268Parte2GloriaInesVasquez 6 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a9432ebe -72574226-8047-89b1950605de?vcpubtoken=f4ce362c-a48f402e-a743-9be972258375 723.AutoAdmiteCorreTraslado 8 25 ConstanciaSecretarialAlegatos - 2018-00268-01Norma aplicable Al haber fallecido Eugenio Arzayus González el 31 de diciembre de 19789, la norma aplicable para decidir sobre el derecho que alega la activa es la contenida en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, cuyo art.24 consagró:
“Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviera el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes, se otorgará a sus herederos, una indemnización igual a una vez el valor de la mensualidad de la pensión de invalidez que le habría correspondido en esa fecha al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.
Esta indemnización se distribuirá entre los deudos en la misma proporción en que habría
al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.
Esta indemnización se distribuirá entre los deudos en la misma proporción en que habría correspondido hacerlo con las pensiones de sobrevivientes.
PARAGRAFO. Esta indemnización solamente se aplicará a los trabajadores que ingresen al instituto por primera vez con posterioridad a los primeros tres (3) años de iniciación del seguro de invalidez, vejez y muerte10”. (subraya nuestra)
Por su parte, el art.5 de la referida norma, aplicable para efectos de determinar la causación de la pensión de sobrevivientes por remisión expresa hecha por el literal a) su art.20, regula:
“Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948;
b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”. (subraya nuestra)
La historia laboral del afiliado Eugenio Arzayus González da cuenta de que el inicio de las cotizaciones de Eugenio Arzayus González se presentó con antelación a la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo, implicando que la prestación reclamada en la demanda, en la cual se insiste en el recurso de apelación, no fue causada.
Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo, implicando que la prestación reclamada en la demanda, en la cual se insiste en el recurso de apelación, no fue causada.
Y, si es que en gracia de discusión, por haberse tratado la pretensión principal del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, es decir, un derecho mínimo e irrenunciable, existiera el deber judicial de pronunciarse en torno al mismo, habremos de concluir, como lo hizo el A-quo, que tampoco se causó, pues de acuerdo con la documental arrimada al proceso, Eugenio Arzayus González cotizó en los últimos seis (06) años anteriores a su fallecimiento, un total de 162,142 semanas, de las cuales 5.7 lo fueron durante los último tres (03) años anteriores al 31 de diciembre de 1978, cuando falleció.
Los ciclos que la demandante reclama se validen en la historia laboral de su cónyuge ya fueron incluidos 11, de manera que tampoco hay lugar a acceder a lo deprecad o en el recurso.
9 Situación admitida en los actos administrativos que reposan en el expediente 10El parágrafo fue derogado por el artículo 2º del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, es decir, con poste rioridad al fallecimiento del señor Arzayus González. 11 01Proceso20180026800Parte1 FF 43/45.Por lo dicho a este punto, sin que se requiera presentar argumentos adicionales, se confirmará la sentencia venida en apelación.
COSTAS Sin costas en esta instancia. Aunque no prosperó el recurso, de no haberse apelado la
la sentencia venida en apelación.
COSTAS Sin costas en esta instancia. Aunque no prosperó el recurso, de no haberse apelado la sentencia, la habríamos conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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