TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00278-01-(04-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00278-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2018-00278-01
Demandante: GABRIEL CORREA VARGAS
Demandando: PORVENIR Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 129
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 29
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N°. 76 -834-31-05-002-2018-00278-01. Proceso Ordinario
Laboral de GABRIEL CORREA VARGAS contra FONDO DE PENSIONES
Y CESANTIAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GABRIEL CORREA VARGAS demandó a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GABRIEL CORREA VARGAS demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y con consecuente regreso a COLPENSIONES.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se vinculó a Colpensiones el 9 de agosto de 1974 y cotizó al régimen de prima media 651 días que equivale a 13 años cotizadosPágina 2 de 15
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Demandante: GABRIEL CORREA VARGAS
Demandando: PORVENIR Y OTROS
Relata que se trasladó al régimen individual con solidaridad administrado por Porvenir el 29 de abril de 1994, posteriormente se trasladó a Horizonte SA sin recibir alguna asesoría integral y pertinente que incluya la proyección de la pensión de vejez.
Manifestó que firmó los formularios de traslado sin recibir una asesoría clara, suficiente, adecuada y objetiva, los asesores no le entregaron la proyección de la pensión, ventajas o desventajas, la diferencia de los fondos y la forma de liquidarla.
Indicó que Colpensiones negó la solicitud de traslado por encont rarse a menos de 10 años para tener el derecho a la pensión de vejez.
1.2. Contestación de la demanda.
PORVENIR.
Indicó que Colpensiones negó la solicitud de traslado por encont rarse a menos de 10 años para tener el derecho a la pensión de vejez.
1.2. Contestación de la demanda.
PORVENIR.
Se opuso a las pretensiones propuestas por el demandante y como excepciones de fondo presentó las denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez del traslado del actor al RAIS a travé s de la vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, ratificación del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación, buena fe de la entidad Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, innominada o genérica.
COLPENSIONES.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el consentimiento del traslado, buena fe de la entidad demandada, prescripción, innominada o buena fe.
1.5 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 25 de febrero de 2021, ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar quePágina 3 de 15
Proceso Ordinario Laboral
proferido en audiencia pública celebrada el 25 de febrero de 2021, ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar quePágina 3 de 15
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Demandante: GABRIEL CORREA VARGAS
Demandando: PORVENIR Y OTROS
luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el momento de realizar el traslado. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA, la excepción de fondo propuesta por PORVENIR S.A. denominada PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor GABRIEL CORREA VARGAS identificado con C.C N°.16.621.982, del régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medi o de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., materializado el 29 de ABRIL de 1994, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a restituir a COLPENSIONES los aportes, rendimientos y gasto de administración, que pertenezcan al demandante GABRIEL CORREA VARGAS, ya identificado, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
COLPENSIONES los aportes, rendimientos y gasto de administración, que pertenezcan al demandante GABRIEL CORREA VARGAS, ya identificado, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que una vez reciba los aportes y rendimientos del señor GABRIEL CORREA VARGAS, provenientes de PORVENIR S.A., respete la condición que tenía antes del 29 de ABRIL de 1994, esto es, válidamente afiliado al régimen de prima medi a con prestación definida, y en esos términos estudie la situación pensional del actor, previa solicitud de éste, considerando que la fecha de exigibilidad se circunscribe a la ejecutoria de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. y en favor del demandante, incluyendo por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.000.000.oo, según las consideraciones de la presente providencia.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra en esta demanda, con forme se indicó en las consideraciones que preceden.
SEXTO: Remítase el expediente a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.
1.6 Recurso de apelación contra la sentencia.Página 4 de 15
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la parte motiva de la presente decisión.
1.6 Recurso de apelación contra la sentencia.Página 4 de 15
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1.6.1. Porvenir SA
El apoderado judicial que defiende los intereses de la AFP interpuso recurso de apelación señalando que la parte demandante no logró probar ni el error ni la fuerza ni el dolo conforme a lo establecido en el artículo 1508 del Código Civil, razón por la cual no podía declararse la ineficacia o la nulidad del traslado que se ha manifestado dentro del proceso.
Sostiene que el demandante dejó pasar por alto los mecanismos de carácter legal para poder suministrar su devolución al régimen de prima media, entre ellos se enc ontraba el derecho de retracto, p ero no hizo uso del mismo conforme a las voces del artículo 3 del Decreto 1171 de 1994 , ni tampoco manifestó su deseo de regresar al régimen de prima media en los términos del artículo 1 Decreto 8800 del 2003.
Explica que las normas para la fecha de la afiliación de l cual hizo alusión no hacían exigible ningún soporte probatorio documental donde se dejara sentada la respectiva asesoría que se le hizo a la parte demandante al momento de realizar el traslado del régimen y reitera que el actor gozaba de los mecanismos de carácter legal para poder solicitar su devolución al régimen de prima media y no esperar más de 24 años.
Insiste que en esta clase de procesos debe darse la aplicación a la
los mecanismos de carácter legal para poder solicitar su devolución al régimen de prima media y no esperar más de 24 años.
Insiste que en esta clase de procesos debe darse la aplicación a la prescripción teniendo en cuanta que la acción no versa sobre la adquisición o negación de derecho pensional como tal, sino que está encaminado a obtener la nulidad de la afiliación al sistema pensional.
De igual manera, solicita se revoque en relación a la devolución de los gastos de administración, teniendo en cuenta que conforme al artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 frente al tra slado de los aporte s del régimen pensional no se imponen los mismos , pero debe respetar la designación de los aportes pensionales realizados y la gestión de administración que generó rendimientos que se trasladaron a la administradora de destino. Durante e l tiempo que la parte demandante estuvo afiliad o al fondo de pensiones de Porvenir fueron administrados los dineros que la misma depositó en la cuenta de ahorros individual, gestión que ha realizado con mayor diligencia y cuidado por cuanto es una entidad financiera experta en inversión de los recursos propiedad de sus afiliados, adicionalmente dicha gestión administrativa se vio evidenciada en los fondos de rendimientos financieros que se ha generado en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante.Página 5 de 15
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Demandante: GABRIEL CORREA VARGAS
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Precisa que en el hipotético evento que se declare la ineficacia de la afiliación, en cuanto a la orden de devolución de lo descontado por comisión, explica
Demandante: GABRIEL CORREA VARGAS
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Precisa que en el hipotético evento que se declare la ineficacia de la afiliación, en cuanto a la orden de devolución de lo descontado por comisión, explica que estas ya fueron causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorros individual del demandante, descuentos realizados conforme a la ley, como contraprestación a una buena gestión de administración como es legalmente permitido frente a cualquier entidad financiera y ordenar que Porvenir devuelva a Colpensiones lo descontado por la comisión de administración, se estaría constituyendo en un enriquecimiento sin causa a favor del demandante pues estaría recibiendo unos rendimientos generados por la buena administración.
Así mismo, solicita se declare probada la excepción de com pensación teniendo en cuenta que, si se declara la nulidad o la ineficacia de la misma, todo vuelve a su estado original a la afiliación del régimen de prima media, razón por la cual los rendimientos que se hayan generado en favor de la parte actora deben compensarse con los gastos de administración que se le están imponiendo.
Reitera que solicita se declare la prescripción sobre los gastos de administración que se hayan o que se deban verificar, teniendo en cuenta que para la devolución de dichos gastos de administración son una situación accesoria a la pretensión principal de la cual se ocupa en este proceso que es la nulidad o la ineficacia de la afiliación, teniendo en cuenta que desde el año de 1994 a la fecha han transcurrido 27 años, es decir, el término que tenía la parte demandante para poder entrar a disponer o demandar sobre
es la nulidad o la ineficacia de la afiliación, teniendo en cuenta que desde el año de 1994 a la fecha han transcurrido 27 años, es decir, el término que tenía la parte demandante para poder entrar a disponer o demandar sobre dichos emolumentos debió haber realizado hasta el año 1997, razón por la cual se encuentra totalmente prescrita cualquier actuación que se debió haberse verificando frente a las pretensiones accesorias más allá de la nulidad o la ineficacia.
Por ú ltimo, solicita sean tenidos en cuentos los argumentos para la revocatoria de las costas dentro del presente proceso.
1.6.2. Colpensiones.
La apoderada de la entidad llamada a juicio de igual manera presentó recurso de apelación exponiendo que en la actualidad el demandante cuenta con 64 años de edad y la afiliación inicial al Instituto de Seguro Social fue el 29 de agosto de 1974 hasta el veinte 29 de abril del 1994, cuando contaba con 37 años de edad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir y luego en el año 1997 a Horizonte, el cual hizo de manera voluntaria, situación confirmada con la suscripción de su formulario.Página 6 de 15
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Relata que el traslado tiene plena validez conforme al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal E del articulo trece de la ley 1993, en ese
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Relata que el traslado tiene plena validez conforme al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal E del articulo trece de la ley 1993, en ese orden de ideas y de conformidad con la norma citada el traslado a la fecha goza de plena validez, además de ello el traslado del régimen es una potestad única y exclusiva del afiliado sin que pueda trasladarse de régimen cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para obtener su derecho a l a pensión de vejez.
Aunando a lo anterior, el demandante no logr ó demostrar en la demanda la pérdida de tránsito legislativo, toda vez que permanecer en Porvenir entidad en la cual se encuentra actualmente y conserva su posibilidad pensional pues podría acceder al pago de una prestación económica por vejez y tampoco se demostró vicios en el consentimiento o asalto a la buena fe al momento de que se afilió al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir, tal y como se alega en la demanda, pues al momento de la afiliación era imposible predecir los ingresos y futuros cuales cotizaría el demandante en los próximos años y calcular una futura mesada pensional real al momento de la afiliación, pues los ingresos económicos podrían variar en relación a los reportes de su historia laboral en la fecha, no se demostró hasta la fecha, que el demandante haya sido engañado al tomar una decisión desfavorable a sus intereses y más aún cuando permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad por aprox imadamente 24 años, sin manifestar ninguna inconformidad respecto del desempeño de administración de sus cotizaciones.
aún cuando permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad por aprox imadamente 24 años, sin manifestar ninguna inconformidad respecto del desempeño de administración de sus cotizaciones.
Se tiene por lo anterior que el demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual, por decisión propia, como lo demuestra su firma en el primer formulario de afiliación a Porvenir, sin manifestar inconformidad alguna en la administración de cotizaciones y fondos, razón por la cual es este fondo quien debe resolver su situación.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la llamada a juicio COLPENSIONES señaló que no se demostrado hasta el momento que el demandante haya sido engañado al tomar la decisión, más aun, cuando ha permanecido en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad por muchos años, sin manifestar ninguna inconformidad respecto al desempeño y administración, afianzando su decisión de estar en ese Régimen.Página 7 de 15
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Expone que no es procedente aseverar, que dentro del caso media una situación en la cual incide los vicios del consentimiento, contemplado en el artículo 1508 y concordantes del Código Civil, debido a la ausencia probatoria. Así mismo, teniendo en cuenta la edad de la parte demandante,
situación en la cual incide los vicios del consentimiento, contemplado en el artículo 1508 y concordantes del Código Civil, debido a la ausencia probatoria. Así mismo, teniendo en cuenta la edad de la parte demandante, señala que conforme al artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2002 artículo 2, no es posible efectuar el traslado de régimen toda vez que se encuentra inmersa dentro de la prohibición contemplada en la norma enunciada.
Frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, señala que al momento de presentar la demanda el actor no acreditaba los requisitos mínimos de ley para ser beneficiario de la misma.
La parte demandante solicita que se confirma la sentencia de primera instancia.
La demandada AFP PORVENIR guardó silencio dentro de la oportunidad lagal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulida d susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia ordenar el traslado
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con d estino a Colpensiones con susPágina 8 de 15
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correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue r eprochada por las entidades demandadas procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor GABRIEL CORREA VARGAS al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.
5. Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente alPágina 9 de 15
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consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con P ORVENIR el 27 de mayo de 1994, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para
consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con P ORVENIR el 27 de mayo de 1994, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparenc ia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradora s del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de s us derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe
sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de s us derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser ente ndida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que l a escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades dePágina 10 de 15
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servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que d eben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección const itucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de s eguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para l a escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afi liado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría,Página 11 de 15
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indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual
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indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sen tencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
Caso concreto.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que el señor GABRIEL CORREA VARGAS nació