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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00299-01-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00299-01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de mayo de dos mil veintidós (2022)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-002-2018-00299-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de consulta respecto de la Sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ANTECEDENTES

La señora, LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral del primera instancia en contra de HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUÁ , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), esto con el fin de que se declare la existencia de contratos de trabajo y se condene al pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato laboral entre la actora y la

instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), esto con el fin de que se declare la existencia de contratos de trabajo y se condene al pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato laboral entre la actora y la accionada desde junio de 2002 hasta diciembre de 2002, enero a diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y de enero de 2018 hasta junio de 2018; al pago de la indemnización por la no liquidación y pago de las prestaciones sociales, los intereses causados en cada uno de los periodos laborados desde enero de 2002 a julio de 2017; se condene al pago de costas y agencias en derecho (fls.6-17).

Como recuento fáctico, se expresó que la señora LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ, laboró para la demandada desde junio de 2002 como auxiliar de facturación; que suscribió múltiples contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo horarios laborales, bajo subordinación de superior directo y recibiendo remuneración mensual en contraprestación por su labor; que en el mes de agosto de 2017 interpuso derecho de petición ante la entidad con el fin de que se mostrara de acuerdo con la existencia de la relación laboral que se discute y se configura desde el 2002 y que continuaba vigente para que le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales derivadas de su ejecución; que el 13 de septiembre de 2017 le respondieron la petición manifestándole que no existía

discute y se configura desde el 2002 y que continuaba vigente para que le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales derivadas de su ejecución; que el 13 de septiembre de 2017 le respondieron la petición manifestándole que no existía

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -37Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE

Asunto: SENTENCIA EN CONSULTA

Página 2 de 8 ni había existido relación laboral entre el Hospital y la contratista, en razón a que las partes aceptaron de común acuerdo la existencia de contratos de carácter civil y no es posible predicar la existencia de carácter laboral; que la relación generada entre la actora y el demandado se configura como relación laboral y no un contrato de prestación de servicios, maquillando la primacía de la realida d de los hechos sobre lo escrito (fls.2-5).

Mediante auto del 29 de enero de 2019, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fl.132).

La entidad demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE , dio respuesta a la demanda (fls.138), aceptó el hecho 1; contestó que los hechos 2, 3,

notificar a la entidad demandada (fl.132).

La entidad demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE , dio respuesta a la demanda (fls.138), aceptó el hecho 1; contestó que los hechos 2, 3, 4, 7 y 8 no son ciertos; respecto a los hechos 5 y 6 no se apreciaba el derecho de petición radicado; al hecho 9 es una cita ju risprudencial y los hechos 10 y 11 son parcialmente ciertos, que el hecho 12 no le constaba; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia y como excepciones de fondo, la innominada, carencia de legitimidad en la causa para demandar, mala fe de la demandante / buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago y compensación (fls.138-139ª).

La apoderada judicial de la parte demandante presentó reforma a la demanda inicial, presentando como recuento factico que la señora LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ actualmente labora al servicio de la entidad demandada bajo el cargo de auxiliar de facturación; que en consulta médica realizada el 30/08/2017 se le diagnostico síndrome de manguito rotatorio y síndrome del túnel carpiano; que en consulta del 23/03/2018 además de los anteriores diagnósticos también se le agregó epicondilitis media y epicondilitis lateral; que el 30/10/2018 la fisiatra le recomendó una valoración del puest o de trabajo, terapia física e infiltraciones; que el 15/11/2018 fue requerida por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S, para

una valoración del puest o de trabajo, terapia física e infiltraciones; que el 15/11/2018 fue requerida por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S, para calificación de origen; que el 23/11/2018 asistió a control médico ocupacional con medico laboral el cual le expide las recomendaciones laborales pertinentes del caso y el 05/12/2018 fue expedido el concepto médico ocupacional, donde se estipulan las recomendaciones laborales para la actora (fls.148 -149); como pretensiones adiciona respecto a los hechos ya narrados, que se tenga en cuenta el amparo de protección a la actora ya que corre riesgo de ser desvinculada de la entidad demandada y se tenga en cuenta la estabilidad laboral reforzada y por tanto la protección a que tiene derecho la demandante en razón a su edad de 56 años (fl.149).

Mediante auto del 02 de julio de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE y fue admitida la reforma de la demanda presentada por la parte actora, se corr ió traslado para que se dé contestación a la reforma (fl.215); seguidamente, se tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE

URIBE (fl.217).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá en Sentencia No. 055 del 10 de junio de 2021, resolvió:

(…) PRIMERO.-ABSOLVER al HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá en Sentencia No. 055 del 10 de junio de 2021, resolvió:

(…) PRIMERO.-ABSOLVER al HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE E.S.E, DE TULUÁ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por laProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE

Asunto: SENTENCIA EN CONSULTA

Página 3 de 8 demandante, señora LUZ MARINA SANABRIA RODRÍGUEZ, identificada con C.C. N°.31.204.401, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas procesales a la demandante, señora LUZ MARINA SANABRIA RODRÍGUEZ, como parte vencida y en favor del demandado hospital. Liquídense por secr etaría, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de novecientos mil pesos ($900.000.)

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, CONSÚLTESE ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, por haber sido la decisión totalmente adversa a las pretensiones del demandante, de acuerdo a lo considerado en el presente proveído.

El a quo organizó su conclusión en indicar que la demandante no logró demostrar su condición de trabajadora oficial, teniendo en cuenta que la entidad demandada

de acuerdo a lo considerado en el presente proveído.

El a quo organizó su conclusión en indicar que la demandante no logró demostrar su condición de trabajadora oficial, teniendo en cuenta que la entidad demandada es una Empresa Social del Estado; señaló que el cargo principalmente desempeñado por la demandante fue el de auxiliar de facturación, que de las pruebas documentales y testimoniales allegadas se dejó constancia que la demandante ejerce sus funciones como auxiliar administrativa por lo que la judicatura considera que las funciones ejercidas por la actora están relacionadas con labores administrativas con énfasis en manejo de documentación e inf ormación en el área de facturación y esas funciones no guardan afinidad o coherencia con las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales para ser catalogada como trabajadora oficial; que teniendo en cuenta que el Hospital es una empresa social del estado, no le aplica el CST sino que el asisten las normas especiales, por lo que, se tienen que las actividades realizadas por la actora en la ESE demandada no la ubican en la excepción a la regla general por la naturaleza de la relación que tuvo con el hospital demandado y no puede ser catalogada como trabajadora oficial y por consiguiente el vínculo que pudo existir sería a través de una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público, por lo que la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de las aspiraciones de la misma. (Min.04:55 - 25:05)

CONSULTA

Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no prese ntaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la demandante , se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.

demanda no prese ntaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la demandante , se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslad o para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el término no se presentaron alegatos, sin que esta conducta procesal se tenga por indicio en contra de las partes.

Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del CPTSS con base en el siguiente:

CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE

Asunto: SENTENCIA EN CONSULTA

Página 4 de 8 El problema jurídico conlleva resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 18 del Decreto 2127 de 1945 compilado en el Decret 1083 de 2015 que involucra a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUÁ, en virtud de la calidad de trabajadora oficial que alega la demandante como fundamento de las pretensiones del libelo genitor.

Planteada la controversia, conviene precisar ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo realidad con la Empresa Social del Estado llamada a juicio por

del libelo genitor.

Planteada la controversia, conviene precisar ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo realidad con la Empresa Social del Estado llamada a juicio por parte de la señora Luz Marina Sanabria Rodríguez, es competencia de la jurisdicción laboral determinar si las funciones que dice la nombrada prestó a favor de la entidad pública fueron las propias de un trabajador oficial.

Sobre el punto, la demanda da cuenta que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de facturación a favor de la institución prestadora del servicio de salud; por lo que esta Corporación, se centrará en establecer en qué calidad la promotora de la acción desplegó sus labores y si las mismas se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas.

Al respecto fueron a portadas como pruebas documentales que dan cuenta de las distintas vinculaciones a través de las cuales la accionante prestó sus servicios como AUXILIAR en favor de la llamada a juicio (documento 001 pag. 50 a 125): (i)copia de la resolución No. 427 de 3/04/2006, (ii)copia de la resolución No. 646 de 01/06/2006, (iii) copia de la resolución No. 967 de 01/08/2006, (iv) copia de la resolución No. 1087 de 30/08/2006, (v) copia de la resolución No. 1188 de 30/08/2006, (vi) copia de la resolución No. 1325 de 01/11/2006, (vii) copia de la resolución No. 4121 de 01/12/2006, (viii) copia de la resolución No. 593 de

30/08/2006, (vi) copia de la resolución No. 1325 de 01/11/2006, (vii) copia de la resolución No. 4121 de 01/12/2006, (viii) copia de la resolución No. 593 de 30/04/2007, (ix) copia de la resolución No. 676 de 30/05/2007, (x) copia de la resolución No. 803 de 29/06/2007, (xi) copia de la resolución No. 1167 de 31/08/2007, (xii) copia de la resolución No. 1243 de 28/09/2007, (xiii) copia de la resolución No. 1409 de 31/10/2007, (xiv) copia de la resolución No. 014 de 08/01/2008, (xv) copia de la resolución No. 143 de 01/02/2008, (xvi) copia de la resolución No. 424 de 29/02/2008; (xvii) copia de la resolución No. 555 de 31/03/2008, (xix) copia de la resolución No. 809 de 30/05/2008, (xx) copia de la resolución No. 907 de 01/07/2008, (xxi) copia de la resolución No. 195 de 30/01/2009, (xxii) contrato de trabajo a termino definido No. 280 de 01/10/2002, (xxiii) contrato de trabajo a término definido No. 344 de 01/11/2002, (xxiv) contrato de trabajo a termino definido No. 409 de 01/12/2002, (xxv) contrato de prestación de servicios No. 1200.06 -02-29-10 1/02/2010, (xxvi) contrato de prestación de

de trabajo a termino definido No. 409 de 01/12/2002, (xxv) contrato de prestación de servicios No. 1200.06 -02-29-10 1/02/2010, (xxvi) contrato de prestación de servicios No. 1200.06 -02-104-10 1/04/2010, (xxvii) contrato de prestación de servicios No. 1200.06 -02-07-11 3/01/2011, (xxviii) contrato de prestación de servicios No. 1200.06 -02-78-11 01/04/2011, (xxix) contrato de prestación de servicios No. 1200.06 -02-232-12 30/03/2012, (xxx) contrato de prestación de servicios No. 1200.06-02-257-15 31/08/2015, (xxxi).

De las relacionadas se desprende qu e la actora prestó sus servicios en favor de la hoy demandada bajo modalidades diferentes, contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, en relación a funciones de auxiliar administrativo tal y como se desprende de los hechos de la demanda y el contenido de los contratos enunciados, de donde además se advierte que pese a que la señora Sanabria Rodríguez perteneció a varia áreas de servicio, tales como facturación, estadística, urgencias y atención al usuario siempre se relacionó como auxiliar administrativo ; los contratos de trabajo ninguno detalla en concreto las asignadas, limitándose a mencionar las obligaciones y los deberes de toda relación de trabajo y enunciaciónProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE

Asunto: SENTENCIA EN CONSULTA

Página 5 de 8

Demandante: LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE

Asunto: SENTENCIA EN CONSULTA

Página 5 de 8 en algunos de oficios como auxiliar administrativo, mientras que en los contratos de prestación de servicios las actividades o funciones eran afines a la facturación en consulta externa, manejo de documen tación en historia clínica, documental e información al usuario (documento 001 pag. 93 y sgt.).

Por su parte de las declaraciones rendidas por los señores AMPARO GONZALEZ CRUZ (min. 13:01 audio pruebas) y OSCAR BETANCURT BERMUDEZ (min. 21:50), fueron consecuentes en señalar que la señora Luz Marina se desempeñó como auxiliar, que había estado en diferentes áreas del hospital, como farmacia, estadística, facturación de consulta externa, estuvo en urgencias en admisiones; que estuvo en segundo piso en cirugía autorizando servicios a los pacientes ; que en general sus labores eran como auxiliar en cada área; que las labores las ha desempeñado desde el 2002 cuando ingresó al hospital, en donde actualmente labora, según informó el señor Betancurt; q ue ha estado bajo la dependencia del gerente de la época, indicando que recibía órdenes de los jefes de cada área; razón de sus dichos, obedecen a que los declarantes laboraron para la ESE, y compartían áreas de trabajo.

En lo pertinente frente a los me dios de prueba no se logra establecer concreta y materialmente las labores que correspondían al cargo de la promotora de la acción como auxiliar administrativo o las labores desempeñadas en favor de l Hospital

trabajo.

En lo pertinente frente a los me dios de prueba no se logra establecer concreta y materialmente las labores que correspondían al cargo de la promotora de la acción como auxiliar administrativo o las labores desempeñadas en favor de l Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe ESE, de Tuluá. La anterior situación, bajo la carga de la prueba dado que si se superara lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Artículo 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de m anera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

Relacionado con lo anterior, que según el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a este tipo de empresas tendrán el carácter de

la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

Relacionado con lo anterior, que según el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a este tipo de empresas tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Sobre este particular, esto es, la calidad de los servidores de una Empresa Social del Estado, la Corte Constitucional en Sentencia T -485 del 22 de junio de 2006, con Ponencia del Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA enseñó:

“En el ámbito legal, la Ley 100 de 1993 consagra en el artículo 194 que las empresas sociales del Estado tienen una categoría especial, y están sometidas a un régimen especial, de conformidad con lo que establece el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Ese régimen especial se encuentra en la Ley 10 de 1990, “por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones”, el cual establece en su Capítulo IV el estatuto de personal que aplican estas instituciones. En consecuencia, las personas vinculadas a una empresa social del Estado tendrán el carácter deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE

Asunto: SENTENCIA EN CONSULTA

Página 6 de 8 empleados públicos o de trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

El artículo 26 de la Ley 10 de 1990, también dispone que “en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades

IV de la Ley 10 de 1990.

El artículo 26 de la Ley 10 de 1990, también dispone que “en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera”. El parágrafo de la misma disposición agrega que “son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones”. (…)

No hay una definición legal o reglam entaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual”. Dentro tal es servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería”.

Bajo los parámetros anteriores, en la demanda ni en la contestación se especifican las funciones detalladas de la demandante, de la lectura de la documentales allegadas se puede concluir que el cargo de auxiliar de facturación o auxiliar

Bajo los parámetros anteriores, en la demanda ni en la contestación se especifican las funciones detalladas de la demandante, de la lectura de la documentales allegadas se puede concluir que el cargo de auxiliar de facturación o auxiliar administrativo es un cargo que no está comprendido dentro de las actividades de mantenimiento de la planta física ni de servicios gen erales, por demás que si en extenso y en descenso del rigor probatorio se interpretara que la actividad de la actora concernía a manejo de estadística, archivo, recaudos, es decir asistencial al servicio de salud, lo que quiere decir que la señora LUZ MARINA SANABBRIA RODRIGUEZ no logró acreditar la calidad de trabajadora oficial al servicio de la ESE demandada; lo anterior conforme lo señalado la Honorable Corte Suprema d e Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1334-2018, citando sentencia SL18413-2017, expresó:

“Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Son aquellas actividades encaminadas a mejora r, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.

no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.

Servicios generales.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE

Asunto: SENTENCIA EN CONSULTA

Página 7 de 8 Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.”

De allí que, en aplicación del principio general de la primacía de la realidad sobre las formas, y sobre la declaratoria de la existencia del contrato en una relación de servicios personales que se desarrolló con la administración pública se imponga la necesidad de verificar los presupuestos bajo los que puede entenderse que la demandante cumpl ió o ejecutó labores servicios generales, de mantenimiento, mejoramiento o construcción de obra pública, lo cual independiente de las modalidad contractuales suscritas entre las partes, no ocurrió en el caso presentado.

Por lo anterior, que no hay lugar a valorar las pretensiones traídas, con relación a declarar la existencia del contrato laboral y sus consecuencias, toda vez, que lo que se observa es que independiente de ello, su actividad se enmarcara dentro de aquella que pueda dar curso al contrato de trabajo en entidades de salud públicas, pues lo pretendido no tiene sustento en las modalidades contractuales suscritas

se observa es que independiente de ello, su actividad se enmarcara dentro de aquella que pueda dar curso al contrato de trabajo en entidades de salud públicas, pues lo pretendido no tiene sustento en las modalidades contractuales suscritas entre los litigantes como se viene exponiendo, sino, en que la calidad de trabajador oficial que no fue demostrada dentro del presente proceso. Respalda lo dicho en precedencia lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL9315 de 2016 reiterada por la SL2603 de 2017 MP. Doctor Fernando Castillo Cadena:

“(…) En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar su existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de eses contrato.

Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen de resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. (…)

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. (…)

La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito s ustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.”Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUZ MARINA SANABRIA RODRIGUEZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE

Asunto: SENTENCIA EN CONSULTA

Página 8 de 8 Por lo anterior, que la sentencia de primer grado reclama su confirmación de conformidad con lo hasta aquí expuesto.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en

Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténg ase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju

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