TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00304-01-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00304-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
P á g i n a 1 | 20
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelaciones y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de FABIOLA GUZMÁN GALEANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
A los doce (12) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá n por escrito los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que operan frente a la sentencia emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V); conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 132
Aprobada en acta No. 039
ANTECEDENTES
Demanda, respuesta y reforma
La señora FABIOLA GUZM ÁN GALEANO , pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante COLPENSIONES, se le reconozca y pague el retroactivo pensional causado desde la fecha en que cumplió los requisitos legales para hacerse acreedora a la pensión o desde la última cotización efectiva al sistema o novedad de retiro ; se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las
hacerse acreedora a la pensión o desde la última cotización efectiva al sistema o novedad de retiro ; se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita -f. 25 E.D-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
2 En estribo a las pretensiones, se indicó en la demanda que la actora nació el 15 de agosto de 1943, por lo que cumplió 55 años de edad el 15 de agosto de 1998; que el número de semanas exigidas para pensionarse, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, fue alcanzad o por la demandante en agosto de 2009 y la última cotización al sistema la realizó en febrero de 2012; que solicitó su derecho pensional a la demandada el 1º de octubre de 2014, entidad que por Resolución GNR389991 del 7 de noviembre de 2014, reconoció el derecho a partir del 1º de noviembre de 2014, con estatus de pensionada a partir del 14 de septiembre de 2009; que con anterioridad, el derecho había sido negado por COLPENSIONES , a través de las Resoluciones GNR034194 de 12 de marzo de 2013 y GNR197524 de 1º de agosto de 2013 , y la resolució n que reconoció el derecho pensional fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial.
Admitida la demanda por auto 130 del 29 de enero de 2019, el
pensional fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial.
Admitida la demanda por auto 130 del 29 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tul uá (V), dio trámite al proceso ordenando la notificación de la demandada y su respectivo traslado; en virtud de ello COLPENSIONES allegó escrito de respuesta en el que se contrapuso a las pretensiones de la actora y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; innominada; y prescripción -fs. 38 a 44 E.D-.
Sentencia de primer grado
Agotado el trámite correspondiente a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 006 del 8 de febrero de 2021 , en la que el Juzgado instructor, resolvió:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
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“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo denominada PRESCRIPCIÓN planteada por la entidad pública demandada, respecto de los intereses moratorios reclamados, en los términos expresados en las consideraciones de esta providencia. Las de más excepciones quedan resueltas desfavorablemente con el sentido del fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR, dentro de los cinco (05) días
resueltas desfavorablemente con el sentido del fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, en fav or de la señora FABIOLA GUZMÁN GALEANO, identificada con la C.C. N°.31.187.206, el retroactivo pensional causado entre el 01 de marzo de 2012 y el 31 de octubre de 2014, en la suma de $20.057.200.oo, conforme las motivaciones que anteceden.
TERCERO: COND ENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar DENTRO de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a favor de la señora FABIOLA GUZMÁN GALEANO, ya identifica da, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 04 de julio de 2018 y la fecha en que se efectúe el debido reconocimiento del retroactivo ordenado en esta Sentencia, liquidados sobre las mesadas individua les causadas y no pagadas entre el 01 de marzo de 2012 al 31 de octubre de 2014, conforme a la tasa máxima de interés moratorio fijado por la Superintendencia Financiera, vigente en el momento en que efectué el pago.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo.
QUINTO: Remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito
las que se liquidarán por Secretaría, Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo.
QUINTO: Remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por ser una decisión adversa a los intereses de la entidad de seguridad social pública demandada.”
A tales fines, el Juez planteó el problema jurídico, centrándolo en determinar a partir de cuándo corresponde el goce efectivo de la pensión de vejez reconocida a la demandante FABIOLA GUZMÁNRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
4 GALEANO por parte de COLPENSIONES, para de allí establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que reclama por la s mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 1° de noviembre de 2014, junto con los intereses moratorios deprecados.
A fin de solucionar el interrogante detallado, consideró el a quo lo pertinente sobre la integración normativa que dispuso el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, frente al régimen de prima media con prestación definida, para así abordar lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, señalando que en el caso no obra discusión sobre la aplicación del citado Acuerdo, el cual fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, respecto de la causación y disfrute de la pensión que se reconoce en este régimen.
A continuación, relató lo enseñado por la jurisprudencia de la
fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, respecto de la causación y disfrute de la pensión que se reconoce en este régimen.
A continuación, relató lo enseñado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la desafiliación del sistema de pensiones, en el entendido que no es exacto afirmar que en todos los casos la misma se pueda presentar de manera tácita, como quiera que este acto supone una d eclaración de voluntad, bien sea del empleador o del afiliado.
Lo anterior llevó a que el fallador de inicio adujera que “la falta de cotizaciones no presume necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al si stema se mantiene así éstas no existan. Tampoco la novedad de retiro de un trabajador al servicio de un empleador es igual a la solicitud de desafiliación del sistema pensional, porque la primera simplemente informa un hecho que supone un cambio en la situación laboral del afiliado y que no implica la desafiliación del sistema; en tanto que la solicitud de desafiliación, es de carácter definitivo y puede darse solamenteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
5 cuando se hayan cumplido los requisitos para obtener el derecho a una prestación por vejez o invalidez, o indemnización.”
Sobre la novedad de retiro y la solicitud de desafiliación, mencionó el Juez que las mismas no constituyen prueba solemne respecto de la intención de desvincularse definitivamente del sistema, y citó las sentencias SL9036-2017
Sobre la novedad de retiro y la solicitud de desafiliación, mencionó el Juez que las mismas no constituyen prueba solemne respecto de la intención de desvincularse definitivamente del sistema, y citó las sentencias SL9036-2017 y SL900-2018, reiteradas en sentencia SL2918 de 2020, emanadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
A renglón seguido, pasó a explicar el a quo que “dicho discurso sube de tono con los cambios procesales modernos, como lo es la potencialización de la libert ad probatoria en la faceta de producción y la teoría racional de la prueba en cuanto a la valoración (C.G.P., aplicable en materia de pruebas al proceso laboral por el art. 145 C.P.L. y de la S.S.), puesto que allí se reduce en un mayor grado la posibilida d de criterios legales o a priori de mérito de algunas pruebas, adquiriendo el proceso una connotación dialéctica donde cualquier instrumento epistémicamente relevante puede incidir en la demostración de los hechos.”
En torno a la desafiliación al sistem a en la modalidad tácita y su prueba, citó lo dicho por la mencionada Sala de Casación Laboral, en proveído SL2918 de 2020, concluyendo así que “bajo esta línea, si bien en jurisprudencia de antaño se reconocía que de manera excepcional , cuando en un proce so no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, dicho acto podría colegirse de la concurrencia de varios hechos, como: (i) la terminación del vínculo laboral del afiliado, (ii) la falta del pago
prueba del acto de desafiliación al sistema, dicho acto podría colegirse de la concurrencia de varios hechos, como: (i) la terminación del vínculo laboral del afiliado, (ii) la falta del pago de cotizaciones, y (iii) el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, en el marco de la gestión respecto deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
6 la adquisición de la garantía pensional, pero, lo cierto es que actualmente, ante la irrupción de la libertad probatoria (en producción y valoración) dicha excepcionalidad (predicada desde un rezago tarifario) pasó a ser una generalidad donde cualquier elemento directo o contingente puede desencadenar en la acreditación de la declaración de voluntad frente a la desafiliación.”
Descendido al caso en concreto, dijo el Juzgador de primer grado, que “ al haber cumplido la afiliada FABIOLA GUZM ÁN GALEANO cincuenta y cinco (55) años de edad para el 15 de agosto de 1998; contar para febrero de 2012 con 1.125 semanas cotizadas, número superior a las que mínimamente estaba obligada a c otizar para acceder a la prestación económica de vejez; y habérsele reconocido como fecha de su última cotización el 29 de febrero de 2012, es procedente el reconocimiento de las mesadas pensionales a partir del 01 de marzo de 2012 al 31 de octubre de 2014 , por demostrarse el presupuesto para la adquisición de una efectividad anterior a la reconocida por Colpensiones. Aclarando, además, que no opera frente a esta
mesadas pensionales a partir del 01 de marzo de 2012 al 31 de octubre de 2014 , por demostrarse el presupuesto para la adquisición de una efectividad anterior a la reconocida por Colpensiones. Aclarando, además, que no opera frente a esta pretensión el fenómeno de la prescripción extintiva planteada en la defensa, pues, no transcurr ió más de tres años entre la exigibilidad del derecho (agotamiento de la reclamación administrativa) y la presentación de la demanda.”
En lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la primera instancia consideró que “ el ente demandado debió reconocer a la demandante la prestación cuatro meses después de su solicitud pensional, que fue el 1 de octubre de 2014, según lo expuesto en las consideraciones del acto administrativo o Resolución de reconocimiento, vista de folio 11 a 16 del expediente, archivo N°1 expediente digital híbrido, es decir, desde el 1º de febrero de 2015, pero como no lo hizo, incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales como lo expresa laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
7 preceptiva evocada, específicamente sobre las que se reconocen como retroactivo, pues no había fundamento legal sólido para su negativa.”
Aplicando la prescripción sobre los mentados intereses, excepción que fue presentada por la llamada a juicio, la primera instancia otorgó el derecho explicando que “ en el caso de la pensión de vejez este término es de cuatro (4) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; se
instancia otorgó el derecho explicando que “ en el caso de la pensión de vejez este término es de cuatro (4) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; se demostró que la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 01 de octubre de 2014, por lo que el término de 4 meses expiró el 01 de febrero de 2015, incurriendo en mora la entidad a partir de este momento. Estos intereses, habrían de reconocerse, en principio, sobre las mesadas individuales reconocidas a título de retroactivo pensional y desde el 02 d e febrero de 2015 hasta el momento en que se efectúe su reconocimiento definitivo por parte de Colpensiones, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectué el pago. Sin embargo, debe estudiarse la excepción de fondo d e prescripción planteada por la entidad pública demandada en su defensa, respecto de estos intereses moratorios.”
De esta forma, se pasó a fijar el derecho a los moratorios en cita, teniendo en cuenta que “la exigibilidad de los intereses moratorios se ata a su causación, que tuvo lugar a partir del 02 de febrero de 2015, por lo que se advierte que en este caso, efectivamente sí operó parcialmente la prescripción frente a los réditos, considerando que si bien se narró en la demanda, la presunta reclamación administrativa de estos intereses moratorios no fue acreditada, por lo que se toma como primera reclamación el 04 de julio de 2018, fecha de presentación de la demanda (fol. 29 vto.,
reclamación administrativa de estos intereses moratorios no fue acreditada, por lo que se toma como primera reclamación el 04 de julio de 2018, fecha de presentación de la demanda (fol. 29 vto., archivo No. 1), lo que materializa la interrupción de la prescripción de los intereses moratorios y habilita su reconocimiento desde elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
8 04 de julio de 2015, hasta que se efectúe el pago, sobre la totalidad de las mesadas individuales reconocidas a título de retroactivo pensional.”
Recursos de apelación
El apoderado judicial de la demandante apeló la sentencia en cuanto a la fecha de causación del retroactivo, manifestando que en Resolución del 7 de noviembre de 2014, emanada de COLPENSIONES por medio de la cual se reconoció el derecho pensional de la act ora; la señora GUZM ÁN desde el año 2009 “viene reclamando su pensión” ; igualmente debe tenerse en cuenta que la señora GUZM ÁN reclamó en el año 2013 su derecho pensional, petición que fue resuelta de forma negativa, por lo que la demandante venía “reclamando de tiempo atrás y no desde el 2014 como lo manifiesta el despacho” ; asimismo, los intereses moratorios deben reconocerse desde el mismo momento en que se presenta el retroactivo, esto es , desde el año 2009, “ o en su defecto desde el año 2013.”
Por su p arte COLPENSIONES, a través de abogad o, recurrió la sentencia en apelación, expresando que la entidad administra los
en su defecto desde el año 2013.”
Por su p arte COLPENSIONES, a través de abogad o, recurrió la sentencia en apelación, expresando que la entidad administra los recursos que pertenecen a todos sus afiliados y buscando evitar un posible detrimento patrimonial, solicita se revoque la decisión en cuant o condenó al retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso, en virtud al principio de sostenibilidad financiera del sistema,
Alegaciones de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a loRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
9 dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES, expuso:
“Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la demandante nació el 15 de agosto de 1943, acredita un total de 1132 semanas, teniendo como última cotización el 29 de febrero de 2012 en su historia laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los
reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el t iempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
para ello, o el cotizado durante todo el t iempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
La Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica, Doctrinal y la vicepresid encia de prestaciones y beneficios de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
10 establecer la fecha de disfrute de la pensión de vejez se tendrá en cuenta las siguientes reglas: “(…) c. En aquellos casos en que el afiliado sea dependiente, ha cumplido requisitos para adquirir el derecho a la pensión y no aparece acreditada la desvinculación laboral por parte del empleador la prestación será reconocida a partir de la fecha de inclusión en nómina. Para que haya lugar al pago del retroactivo pensional, solamente es necesario la acreditación del retiro con el último empleador, con excepción de aquellos casos en los cuales la última cotización efectuada por los demás empleadores que hayan omitido reportar el retiro no sea superior a 4 años contados desde el retiro del último empleador. (…) k. La persona que ha reunido los requisitos para acceder a una pensión de vejez y que se encuentra exonerada del pago de cotizaciones en virtud del artículo 17 de la ley 100 de 1993 y conserva la calidad de trabajador afiliado obligatorio, sólo se entenderá retirado del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el momento en que no se encuentre inmersa en alguna de las situaciones previstas en el numeral 1
calidad de trabajador afiliado obligatorio, sólo se entenderá retirado del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el momento en que no se encuentre inmersa en alguna de las situaciones previstas en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.
Así, sólo a partir del momento en que la persona no ostente la calidad de afiliado obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, será posible el reconocimiento y pago de la pensi ón de jubilación, toda vez que a partir de ese momento dejara de pertenecer al Sistema General de Pensiones y su retiro se deberá ver reflejado en la historia laboral. En caso de que no se vea reflejado el retiro, la prestación será reconocida a partir de la fecha de inclusión en nómina.”
Por lo anterior, se procedió a revisar nuevamente la historia laboral de la demandante, estableciendo que cotizó con el empleador NIDYA DIAZ hasta febrero de 2012, sin reflejar Novedad de retiro, en consecuencia COLPENSIONES reconoció la prestación económica a corte de nómina, encontrándose que la negativa se encuentra ajustada a derecho, En este mismo sentido se aclara que para el ciclo febrero de 2012 registra la novedad distinguida con la letra (P), lo cual significa qu e el afiliado suspende el pago de cotizaciones en pensión no así en salud, es decir que dicha novedad no implica el pago de la retroactividad pensional, dado que sigue vinculada laboralmente a la empresa y percibiendo salario.
Frente a los intereses mora torios, se trae a colación el ARTÍCULO 141.
implica el pago de la retroactividad pensional, dado que sigue vinculada laboralmente a la empresa y percibiendo salario.
Frente a los intereses mora torios, se trae a colación el ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
11 el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Habiéndose reconocido el derecho a la pensión, se paga desde la fecha de reconocimiento. Valores estos que son incluidos en la nómina y que se han cancelado mensualmente sin interrupción, es decir sin incurrir en mora por interrupción alguna.
No puede entonces, la parte actora pretender que se le cancelen intereses moratorios sobre la pensión, soportándose en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, es claro el caso en el que procede tal petición que no es otra situación que “el haber incurrido en mora de la mesada pensional” situación en la que no ha incurrido mi representada, si se tiene en cuenta que el derecho solo le fue reconocido a la parte demandante cuando se aportaron las pruebas y se acreditaron las semanas exigidas para acceder a la pensión, en ese sentido, el derecho le fue reconocido a la parte demandante.
Una vez el acto administrativo cobró firmeza, se ordenó incluir en nómina y
y se acreditaron las semanas exigidas para acceder a la pensión, en ese sentido, el derecho le fue reconocido a la parte demandante.
Una vez el acto administrativo cobró firmeza, se ordenó incluir en nómina y se canceló en el mes siguiente dicha prestación mes a mes sin retardo alguno lo que quiere decir que se ha girado oportunamente la mesada pensional y que el beneficiario de la pensión, ha cobrado su mesada pensional desde el reconocimiento de la prestación sin interrupción o suspensión alguna, no configurándose por ende mora que así se amerite declarar, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece el reconocimiento de intereses de mora en caso de la ocurrencia de esta en el pago de las mesadas pensionales, es decir si por causa imputable a mi representada no se le cancela oportunamente una prestación ya reconocida, que para el presente caso implicaría que una vez el acto administrativo que le reconoció la pensión a la parte demandante se encontraba en firme, la entidad no le hubiera cancelado o girado alguna o algunas de las mesadas a las cuales tenía derecho con base en el mismo acto y como se repite, no sucede en el presente caso.
En conclusión, no es posible acceder a las pretensiones del demandante y se deberá absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto la demandante NO acredito la novedad de retiro con su último empleador NIDY A DIAZ, por lo que se reconoció la prestación a corte de nómina, así mismo tampoco proceden intereses de mora,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
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prestación a corte de nómina, así mismo tampoco proceden intereses de mora,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
12 pues la prestación económica se ha venido cancelando mes a mes a partir de su reconocimiento.
Se debe tenerse en cuenta que la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigilar, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante”.
Los demás interesados en el presente litigio, no allegaron alegatos ante esta Sede Judicial.
Con base en los antecedentes narrados, se aplica la Sala a resolver lo pertinente, a tono con las siguientes
CONSIDERACIONES
Atendiendo a que el presente proceso llegó a esta Sala, no solo en razón a l os recursos de apelación incoados por los interesados, sino en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, se cuenta con competencia ilimitada para el análisis del asunto, por lo que la Corporación centrará su análisis en determinar sí procedía reconocer el retroactivo pensional a la actora desde que ésta cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pens ión por vejez que le fue reconocida por la entidad demanda, o desde la última cotización efectiva o novedad de retiro , conforme a lo solicitado en el escrito primigenio; junto con los interese s moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
la última cotización efectiva o novedad de retiro , conforme a lo solicitado en el escrito primigenio; junto con los interese s moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Obra en el plenario copia de Resolución GNR389991 del 7 de noviembre de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció a la señora FABIOLA GUZM ÁN GALEANO pensión de vejez , a partir del 1º de noviembre de 2014, bajo los supuestos del Decreto 758 de 1990, donde se indicó como fecha del estatus deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
13 pensionada el 14 de septiembre de 2009, y fecha de efectividad el 1º de noviembre de 2009, con una tasa de reemplazo del 81 % y una mesada pensional de $616.000.oo.
En relación con lo anterior, atisba esta Sala del Tribunal que una de l as pretensiones de la actora, es el pago del retroactivo pensional causado desde el momento en que cumplió los requisitos para adquirir el derecho pensional, o desde su última cotización efectiva o novedad de retiro.
Al efecto, de acuerdo con el acto administrativo que reconoció la pensión y al que se hizo mención con anteriorid ad, la demandante fue pensionada con arreglo a los lineamientos demarcados por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que en su artículo 12 dispone:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho
demarcados por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que en su artículo 12 dispone:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” En este orden de ideas, se observa del expediente que , en efecto, la señora G UZMÁN nació el 15 de agosto de 1943 como lo demuestran la copia de su cédula de ciudadanía , el registro civil de nacimiento que milita en el expediente administrativo , y lo ratifican los actos administrativos emanados de COLPENSIONES, por lo que los 55 año s que exige la norma fueron alcanzados el 15 de agosto de 1998; y las 1000 semanas de cotización, conforme a la historia laboral que obra en elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00304-01
14 plenario, se hallaban cumplidas para el 1º de septiembre del año 2009.
Así las cosas, se traen a colación los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 que rezan: “Artículo 13. - La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte
2009.
Así las cosas, se traen a colación los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 que rezan: “Artículo 13. - La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunido