TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00373-01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00373-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2018-00373-01
Demandante: LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA
Demandando: PORVENIR Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 154
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 33
Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N°. 76 -834-31-05-002-2018-00373-01. Proceso Ordinario Laboral de LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA contra FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA demandó a la SOCIEDAD
segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y con consecuente regreso a COLPENSIONES.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se vinculó al sistema general de pensiones el 16 de julio de 19 92 y cotizó al régimen de prima media 651 días que equivale a 13 años cotizadosPágina 2 de 15
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Demandante: LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA
Demandando: PORVENIR Y OTROS
Relata que se trasladó al régimen individual con solidaridad administrado por Porvenir el 16 de abril de 2001.
Manifestó que firmó los formularios de traslado sin recibir una asesoría adecuada que le permitiera determinar las ventajas o desventajas de trasladarse.
Indicó que Colpensiones negó la solicitud de traslado.
1.2. Contestación de la demanda.
PORVENIR.
Se opuso a las pretensiones propuestas por la demandante y como excepciones de fondo presentó las denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido y falta de causa en las
excepciones de fondo presentó las denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe de la entidad demandada, compensación, innominada o genérica.
COLPENSIONES.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el consentimiento del traslado, buena fe de la entidad demandada, prescripción, innominada o buena fe.
1.5 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 24 de junio de 2021, ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró a la afiliada en el momento de realizar el traslado. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por los fondos demandados, PORVENIR S.A. yPágina 3 de 15
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COLPENSIONES, incluida la de PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA identificada con C.C N°.31.196.189, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FON DO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., materializado el 16 de marzo de 2001, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a restituir a COLPENSIONES los aportes, rendimientos y gastos de administración, que pertenezcan a la demandante LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA, ya identificada, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a q ue una vez reciba los aportes y rendimientos de la señora LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA, provenientes de PORVENIR S.A., respete la condición que tenía antes del 16 de MARZO de 2001, esto es, válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y en esos términos
provenientes de PORVENIR S.A., respete la condición que tenía antes del 16 de MARZO de 2001, esto es, válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y en esos términos estudie la situación pensional de la demandante, previa solicitud de ella, considerando que la fecha de exigibilidad se circunscribe a la ejecutoria de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. y en favor del demandante, incluyendo por concepto de agencias en derecho, la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), según las consideraciones de la presente providencia.
SEXTO: DE NO SER APELADA esta sentencia, remítase el expediente a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.
1.6 Recurso de apelación contra la sentencia.
1.6.1. Porvenir SA
El apoderado judicial que defiende los intereses de la AFP interpuso recurso de apelación para que sea revocado el numeral 1, 2 , 3 y 5, como sustento señala que la parte demandante aquí no logró probar el error , la fuerza ni elPágina 4 de 15
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dolo conforme lo establece el artículo 1508 del código civil, el juez pasó por
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dolo conforme lo establece el artículo 1508 del código civil, el juez pasó por alto las presunciones, los indicios, sin verificar los mecanismos de carácter legal que tenía la parte demandante para poder solicitar su devolución al régimen de prima media entre ellos no hizo uso de su derecho de retracto de la afiliación conforme a lo establece el artículo 3 del decreto 1161 de 1994 y tampoco manifestó su deseo de regresar al régimen de prima media.
Precisa que conforme a las pruebas recaudadas dentro del presente proceso y de conformidad con lo interpuesto por la ley, para la fecha de la afiliación que hizo la parte demandante no le era exigible de superar el respectivo formularios de afiliación, razón por la cual debió darse plena validez al mismo teniendo en cuenta que de conformidad con las normas que regulan la situación en relación a la afiliación, no le era más exigible dejar algún sustento al menos documental en relación a la respectiva asesoría que se hizo a la parte demandante, además de lo anterior deja mucho entre dicho el testimonio rendido por la parte demandante y el proceso en relación a que indicó una fecha en la cuales pues no se dio la respectiva afiliación y razón por la cual debió verificar se pues aquellas presunciones o indicios. Insiste que dentro de esta clase de procesos se hace aplicación a la prescripción teniendo en cuenta que la acción versa no sobre la adquisición o negación de derechos pensional , sino que está encaminada a obtener la nulidad de la afiliación al sistema pensional en uno de los regímenes pensional, con el propósito de obtener no el derecho al mismo sino un mayor valor de la
derechos pensional , sino que está encaminada a obtener la nulidad de la afiliación al sistema pensional en uno de los regímenes pensional, con el propósito de obtener no el derecho al mismo sino un mayor valor de la mesada pensional, razón por la cual no puede afirmarse que esta sea imprescriptible, aun cuando sea materia exclusiva del sistema general de seguridad social y se construya con el fin de asegurar la entrega de la prestación pensional.
Seguidamente s olicita que se revoque lo respectivo a la ineficacia de la afiliación y se declare probadas las excep ciones propuestas a, de igual manera de persistir la condena se solicita se revoque lo respectivo a los gastos de administración teniendo en cuenta que en caso que se ordene a Porvenir a devolver a Colpensiones lo descontado por las comisiones de administración se estaría constituyendo en un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante, pues estaría recibiendo unos rendimientos por la buena administración sin reconocer o pagar ningún concepto por la gestión que se verificó, identificando el juez una interpretación no acorde con la constitución ni con la ley en detrimento del patrimonio de la entidad vulnerándosele el derecho a la igualdad y privilegiando de manera injustificada a una de las dos partes del contrato que fue declarado ineficaz y que fue suscrito de buena fe.Página 5 de 15
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Asimismo, s olicita se declare probada la excepción de compensación
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Asimismo, s olicita se declare probada la excepción de compensación teniendo en cuenta que si se declara la ineficacia de la afiliación todo vuelve en su estado original tal como se indica en la parte considerativa de la sentencia, al momento de la afiliación en el régimen de prima media razón la cual los rendimientos que se hayan generado en favor de la parte demandante debe compensarse con los gastos de administración que se están imponiendo teniendo en cuenta que siempre se actuó ajustada a la ley y la constitución.
Finalmente expone que de no acogerse a estos pedimentos solicita se declare probada la prescripción en relación aquellos emolumentos impuestos en el numeral 3 de la sentencia teniendo en cuenta que el efecto sobr e la petición principal ósea verificándose unos efectos subsidiarios en relación a esta ineficacia de la afiliación, razón por la cual se solicita que en virtud de la excepción de prescripción se aplique a lo contenido en el numeral 3 de la sentencia motivo de alzada.
Por último, solicita se tenga en cuenta el respectivo sustento del recurso para la revocatoria en costas a cargo de PORVENIR.
1.6.2. Colpensiones.
La apoderada de la entidad llamada a juicio de igual manera presentó recurso de apelación exponiendo que la demandante realizó su traslado al régimen de ahorro individual y que dicha afiliación se encuentra vigente de acuerdo a lo establecido en la norma y no resulta procedente la declaratoria de la
de apelación exponiendo que la demandante realizó su traslado al régimen de ahorro individual y que dicha afiliación se encuentra vigente de acuerdo a lo establecido en la norma y no resulta procedente la declaratoria de la nulidad de la afiliación, pues se crea un traumatismo para el Estado al quedar prestación pensional a cargo de Colpensiones generándose una inestabilidad jurídica y financiera, así mismo se plantea el deber de información por parte de PORVENIR resultando claro ello hasta el 2015 pues la jurisprudencia fue la que estableció que las administradoras deben suministrar una información completa para la época en que se solicitó el traslado de la demandante dicha diligencia no existía, así que la ley y la jurisprudencia no pueden ser retroactivas.
Señala que de mantenerse la declaratoria de nulidad los dineros que deben ser devueltos por PORVENIR deben ser incluidos los gastos de administración previstos en el artículo 13 literal Q y el artículo 20 de la ley 100 de 1993, por los periodo s en que se administraron las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones también respecto de las primas de seguros provisionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensiónPágina 6 de 15
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mínima a cargo de su propio patrimonio con los rendimientos que hubieren producido de no haberse generado el traslado.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se
producido de no haberse generado el traslado.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la AFP PORVENIR indicó que n o es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado, como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos esenciales de este acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad del cambio de régimen, pues igual mente no se acreditó que para ese momento la afiliada fuera incapaz absoluta o que faltara algún requisito formal para su validez.
Sobre la obligación de información, este tema fue tratado mediante concepto No. 2015123910 -002 de fecha 29 de diciembre de 2015, emitido por la Superintendencia Financiera, donde se concluyó que solo a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y del Decreto 2071 de 2015, existía para los fondos la aludid a obligación, p or lo que, bajo la existencia del Instituto de Seguros Sociales, no existía tal requisito.
Adicionalmente sostiene que para proferir la condena la acción presentada se encuentra cobijada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C. P.T. y de la S.S, toda vez que en el presente asunto se ha presentado prescripción de la acción.
Por su parte e l apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante expuso que en el curso del trámite judicial quedó demostrado que la demandante la señora LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA fue víctima
Por su parte e l apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante expuso que en el curso del trámite judicial quedó demostrado que la demandante la señora LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA fue víctima de un engaño derivado de una mala asesoría al momento de su traslado de régimen pensional, toda vez que , la SOCIDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIRS.A., no le proporcionó un a información completa y comprensible, a través de un profesional experto en la materia, que le permitiera conocer al afiliado el monto de su futura mesada pensional, o la modalidad pensional que podía elegir para acceder al derecho.
Señala que el traslado de la afiliada de régimen pensional se efectuó violando el debido proceso, pues se realizó sin el cumplimiento de las obligaciones especiales del Fondo de Pensiones, en especial, la de brindar la información completa, eficaz y comprensible, que le permitiera a la demandante determinar las condiciones para el disfrute del derecho pensional.Página 7 de 15
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La parte demandada COLPENSIONES guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de
oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal d e nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizad os con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue reprochada por las entidades demandadas procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.Página 8 de 15
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5. Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también s e predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también s e predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con P ORVENIR el 16 de ma rzo de 2001, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No su ministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de susPágina 9 de 15
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servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligacion es para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de ma nera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquie ra de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser
Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquie ra de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado
radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal,Página 10 de 15
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cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los ries gos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.Página 11 de 15
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En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la
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En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
Caso concreto.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que la señora LUZ STELLA
Caso concreto.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que la señora LUZ STELLA VARGAS ARBOLEDA nació el 2 de julio de 1960; ii) Que para el 1º de abril de 1994, tenía 3 8 años de edad; iii) Que fue afiliada al ISS antes del 1o de abril de 1994 iv) que el 16 de marzo de 2001 realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación a PORVENIR.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente por parte PORVENIR.
Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.Página 12 de 15
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Porvenir indica en su defensa que el acto jurídico se