TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00003-01-(18-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00003-01-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GILMA ROSA VÁSQUEZ FERNÁNDEZ VS
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A.
RADICACIÓN No. 76-834-31-05-002-2019-00003-01
A los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 086
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023
ANTECEDENTES
Demanda
La señora GILMA ROSA VÁSQUEZ FERNÁNDEZ convocó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A pretendiendo se condene a reconocer y a pagar la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica, por depender totalmente de su hijo; intereses de mora en subsidio indexación; pago de las mesadas desde el 16 de marzo de 2015 fecha de fallecimiento del señor DANIEL ORLANDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ cuando adquirió el
su hijo; intereses de mora en subsidio indexación; pago de las mesadas desde el 16 de marzo de 2015 fecha de fallecimiento del señor DANIEL ORLANDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ cuando adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes; a l as facultades ultra y extra petita que resulten probadas en el proceso, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que la señora Gilma Rosa V ásquez Fernández eraRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00003-01
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la madre del señor Daniel Orlando Gutiérrez Vásquez con quien convivió bajo el mismo techo hasta el momento de su muerte . Indicó que el causante al momento de su muerte también convivía con la señora Claudia Patricia Escudero Valencia en calidad de compañera permanente en una vivienda de propiedad de la abuela materna del fallecido, convivencia que no superó 18 meses, no procrearon hijos.
Mencionó que su poderdante solicitó a Porvenir S.A el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el tiempo de convivencia entre el causante y su compañera no fue superior a 19 meses, refirió que el 8 de febrero de 2017 Porvenir S.A le negó la prestación bajo el argumento que habían encontrado personas con mayor derecho, le otorgaron la prestación económica a la señora Claudia Patricia Escudero Valencia como compañera permanente del señor Daniel Orlando Gutiérrez Vásquez. Indicó que mediant e derecho de petición solicitó le fuera concedida la pensión de sobrevivientes por depender económicamente de su hijo, o que le suspendieran las mesadas
Orlando Gutiérrez Vásquez. Indicó que mediant e derecho de petición solicitó le fuera concedida la pensión de sobrevivientes por depender económicamente de su hijo, o que le suspendieran las mesadas pensionales a la señora Claudia Patricia Escudero Valencia hasta que se dirimiera el conflicto ante la jurisdicción laboral, por cuanto su compañera no acreditó el tiempo de convivencia. Manifestó que el 3 de abril de 2017 Porvenir S.A. le negó nuevamente la pensión de sobrevivientes reiterando el escrito del 8 de febrero de 2017 y argumentándole que no ost entaba la dependencia económica del afiliado por ser beneficiaria en el régimen contributivo del padre del fallecido.
Indicó que desde el 1° de abril de 2002 se encuentra afiliada al régimen subsidiado, aclaró que para Porvenir S.A. era más conveniente conceder la pensión de sobreviviente transitoria, por lo que le negaron el derecho a su poderdante. Refirió que su poderdante dependía de forma total de los ingresos de su hijo Daniel Orlando Gutiérrez Vásquez1.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
1 Fls 5-9 Arch 01EDRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00003-01
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La demanda fue asignada por reparto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali – Valle, autoridad judicial que mediante auto 1428 del 11 de mayo de 2027, admitió la demanda, integró al contradictorio a Claudia Patricia Escudero Valencia y ordenó dar la en traslado a la llamada a juicio2.
Contestación de la demanda
11 de mayo de 2027, admitió la demanda, integró al contradictorio a Claudia Patricia Escudero Valencia y ordenó dar la en traslado a la llamada a juicio2.
Contestación de la demanda
La demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 7°, es cierto, el 3° contener afirmaciones ciertas y no ciertas, a los hechos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10° no ser ciertos y los demás no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismos de defensa la excepción previa de litisconsorcio necesario; como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación, cobro de lo n o debido, falta de acreditación de los requisitos legales; buena fe; enriquecimiento sin justa causa y afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones; culpa exclusiva de la accionante, mala fe y temeridad; compensación y la innominada o genérica3.
La integrada CLAUDIA PATRICIA ESCUDERO VALENCIA en su réplica indicó sobre los hechos 1°, 3°, 4°, y 5°, es cierto, los 2°, 9°, 10 ser falsos y los demás no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa la excepción previa de falta de competencia4.
A través del auto No. 2668 del 31 de julio de 2018, dicha dependencia
se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa la excepción previa de falta de competencia4.
A través del auto No. 2668 del 31 de julio de 2018, dicha dependencia judicial declaró la falta de competencia para seguir conociendo el asunto, en consecuencia dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales de Bogotá5, el 09 de agosto de 2018 la demandante propuso recurso de reposición en subsidio apelación solicitando la revocatoria del auto que declaró la incompetencia 6, en auto No. 3159 del 13 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Trece Laboral del
2 Fls 33-34 y 37 Arch 01 3 Fls 53-73 Arch 01 4 Fls 109-113 Arch 01 y Fls 1-12 Arch 02 5 Fls 27-28 Arch 02 6 Fls 30-31 Arch 02Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00003-01
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Circuito de Cali repuso el auto 2668 del 31 de julio de 2018, pero para ordenar la remisión del expediente a los juzgados laborales de Tuluá.
En auto No. 079 del 21 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, dicha célula judicial avocó el conocimiento del asunto y dispuso la integración al proceso del señor José Orlando Gutiérrez Bolaños, en su calidad de padre del causante7.
El integrado JOSÉ ORLANDO GUTIÉRREZ BOLAÑOS en su réplica refirió sobre los hechos ser cierto, no se opuso a las pretensiones por
José Orlando Gutiérrez Bolaños, en su calidad de padre del causante7.
El integrado JOSÉ ORLANDO GUTIÉRREZ BOLAÑOS en su réplica refirió sobre los hechos ser cierto, no se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación deprecada8.
Sentencia de primera instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 033 fechada el 6 de junio de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta oportunamente por PORVENIR S.A. frente a las pretensiones de la demandante GILMA ROSA V ÁSQUEZ FERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, señora CLAUDIA PATRICIA ESCUDERO VALENCIA , identificada con la c édula de ciudadanía N o. 1.113.040.282, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido, señor DANIEL ORLANDO GUTI ÉRREZ V ÁSQUEZ, quien en
vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.113.037.153, tiene derecho a seguir disfrutando la pensión de sobrevivientes en los términos y condiciones que ya le fue reconocida por la SOCIEDAD
vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.113.037.153, tiene derecho a seguir disfrutando la pensión de sobrevivientes en los términos y condiciones que ya le fue reconocida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandante GILMA ROSA V ÁSQUEZ FERNÁNDEZ y al litisconsorte necesario DANIEL ORLANDO GUTIÉRREZ BOLAÑOS y en favor de la también LITISCONSORCIO NECESARIO CLAUDIA PATRICIA ESCUDERO VALENCIA al pago de las costas procesales de primera instancia. Inclúyanse por concepto de
7 Fls 38-39 Arch 02 8 Fls 41-45 Arch 02Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00003-01
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agencias en derecho, la suma de $500.000. 00. por par tes iguales. Liquídense por la secretaría del Juzgado.
No se producen condenas en costas en contra de PORVENIR S.A., por cuanto no se opuso a las pretensiones de CLAUDIA PATRICIA ESCUDERO VALENCIA, en su condición de interviniente excluyente por activa.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la demandante señora GILMA ROSA V ÁSQUEZ
remitir el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la demandante señora GILMA ROSA V ÁSQUEZ FERNÁNDEZ y del litis consorcio necesario Sr. JOSÉ ORLANDO GUTIÉRREZ BOLAÑOS, como potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes aquí discutida, por ser totalmente adversa a sus intereses, conforme lo dispone el art. 69 del CPTSS.»
Apelación de la sentencia
Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada , razón por lo cual , el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante GILMA ROSA VÁSQUEZ FERNÁNDEZ madre del afiliado fallecido.
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas no allegaron pronunciamiento al respecto, a excepción de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A quien los presentó, pero de manera extemporánea.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico; (i) si la demandante y el vinculado señor José Orlando Gutiérrez Bolaños cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada con ocasión al fallecimiento de su hijo
demandante y el vinculado señor José Orlando Gutiérrez Bolaños cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada con ocasión al fallecimiento de su hijo afiliado el señor Daniel Orlando Gutiérrez Vásquez, especialmente elRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00003-01
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requisito de dependencia económica; en caso de ser así se determinarán; ( ii) las condiciones de su pago y si hay lugar a los intereses moratorios o a la indexación; de no ser así se definirá.
Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado falle cido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente e hijos y a falta de estos, serán beneficiarios los padres del c ausante si dependían económicamente de este; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Ahora bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la demandante , puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo
riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la demandante , puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Del expediente resultó probado que el señor Daniel Orlando Gutiérrez Vásquez falleció el 16 de marzo de 2016 , pues así se desprende del registro civil de función con indicativo serial 06205356 9 cuando se hallaba afiliado a Porvenir S.A 10; por lo tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley
9 Fl 10 Arch 01 10 Fls 39-40 Arch 03Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00003-01
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vigente al momento de su surgimiento —SL 2276 del 26 de mayo de 2021—; al haber fallecido el afiliado en el año 2015, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, los cuales disponen:
«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento
(…)
Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras e l beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
(…)»
Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues éste al momento de su deceso ostentaba estatus de afiliado, como quedó atrás dicho, además había cotizado más de 50 semanas dentroRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00003-01
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de los últimos tres años inmediatamente anterior a su fallecimiento16 de marzo de 2015-, así se desprende de la historia laboral aportada con la demanda, sin embargo, se debe resaltar que en el presente asunto no está en discusión la existencia del derecho pensional, pues, en sede administrativa Porvenir S.A. reconoció el mismo a su compañera permanente.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ya descrito, estableció grupos de
asunto no está en discusión la existencia del derecho pensional, pues, en sede administrativa Porvenir S.A. reconoció el mismo a su compañera permanente.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ya descrito, estableció grupos de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobreviviente de manera simultánea y otros que son excluyentes entre sí. El cónyuge o compañera permanente y los hijos menores o mayores de edad hacen parte de un núcleo de beneficiarios que puede sin problema alguno compartir el derecho pensional, pues no es excluyente, debiéndose determinar que, ante la existencia de ambos, se reconocerá la prestación en 50% para cada uno.
Empero, los padres del causante, sea afiliado o pensionado, de acuerdo con el literal d ) solo tiene derecho a falta de compañero, cónyuge e hijos, es decir que la existencia de un beneficiario con mejor derecho extingue la posibilidad de los padres de acceder a la pensión.
Como bien se indicó, a la señora Claudia Patricia Escudero Valencia, el día 28 de agosto de 2015, le fue reconocida pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, retroactiva desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es desde el 15 de marzo de la misma anualidad; con lo anterior se tiene que dicha beneficiaria excluye ipso facto el derecho pretendido por la señora Gilma Rosa Vásquez.
De acuerdo con lo expresado, le asistió razón al a quo en la absolución de las pretensiones invocadas por la demandante y por tanto, ha de confirmarse, la sentencia objeto de consulta.
Como quiera que el asunto se conoció en grado jurisdiccional de
de las pretensiones invocadas por la demandante y por tanto, ha de confirmarse, la sentencia objeto de consulta.
Como quiera que el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer costas en esta Sede Judicial.
III. DECISIÓNRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00003-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia No. 033 dictada el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su resorte, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con ausencia justificada)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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