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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00005-01-(13-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00005-01-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NUBIA NANCY HERNANDEZ DE GONZALEZ

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-834-31-05-002-2019-00005-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 45

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 07

Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de NUBIA NANCY HERNANDEZ DE GONZALEZ contra COLPENSIONES Radicación N°76-834-31-05-002-2019-00005-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 042 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el veinticinco (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora NUBIA NANCY HERNANDEZ DE GONZALEZ por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el

La señora NUBIA NANCY HERNANDEZ DE GONZALEZ por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera retroactiva desde el 25 de octubre de 1993 , fecha del fallecimiento de l señor GERARDO GONZALEZ; del mismo modo, solicitó que se paguen los respectivosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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intereses moratorios, y subsidiariamente la indexación ; junto a las cos tas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, contrajo matrimonio católico con el señor GERARDO GONZÁLEZ, con quien convivió de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, por espacio de 35 años hasta su fallecimiento ocurrido el día 25 de octubre de 1993. Que durante la relación procrearon 4 hijos.

Señaló que, el señor GERARDO GONZÁLEZ al momento de su deceso se encontraba afiliado a COLPENSIONES, cuyas semanas cotizó en el sector privado. Además, precisó que también prestó servicios para el sector público, específicamente para la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Enunció que, en el año 2017 presentó solicitud ante Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue

específicamente para la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Enunció que, en el año 2017 presentó solicitud ante Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada; acto administrativo que fue recurrido, sin embargo, la demandada resolvió desfavorablemente mediante Resolución No. SUB 119311 del 04 de mayo de 2018.

Aseguró que, siempre ha sido ama de casa, razón por la cual, dependía económicamente del su esposo.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción. En consecuencia, solicitó absolver a su representada.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el señor GERARDO GONZALEZ no dejó causado el derecho, toda vez que, a través de su historia laboral se evidencia que no satisfizo los requisitos contemplados en el artículo 6 del decreto 758 de 1990, ley vigente al momento del fallecimiento.

Refirió que, si bien el causante contaba con semanas cotizadas por el servicio prestado en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Corte Suprema deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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Justicia ha delimitado que no es procedente realizar sumatorias de aportes

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Justicia ha delimitado que no es procedente realizar sumatorias de aportes efectuados ante el sector público y privado.

Enunció que, si se hiciere aplicación de la ley 71 de 1988, en la cual sí se determina la posibilidad de acumular los aportes, debería acreditar veinte años de cotización en cualquier tiempo para causar el derecho a favor de sus beneficiarios, sin embargo, esa condición tampoco se encuentra cumplida.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 042 del 25 de agosto del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” propuesta oportunamente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante, señora NUBIA NANCY HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, identificada con C.C. No. 29.275.874, conforme a los razonamientos que preceden.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, como parte vencida, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado.

Inclúyanse las agencias en derecho por la suma de $200.000.00.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, como parte vencida, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado.

Inclúyanse las agencias en derecho por la suma de $200.000.00.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se REMITIRÁ junto con el expediente digital al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la

demandante.”REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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El juez de primera instancia fundamentó su decisión en que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Según la normativa vigente al momento del deceso, específicamente el Acuerdo 49 de 1990, se requería haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años previos al fallecimiento o, en su defecto, 300 semanas en cualquier época. En este caso, dichos requisitos no se cumplen, pues el señor Gerardo Gonzales solo aportó 89.71 semanas al ISS.

Indicó que, si bien el fallecido trabajó en el sector público y cotizó allí 602.71 semanas, no es posible sumar las cotizaciones del sector público y privado. Esto solo procede cuando se cumplen las condiciones para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, lo cual ocurre si el fallecimiento tuvo lugar

semanas, no es posible sumar las cotizaciones del sector público y privado. Esto solo procede cuando se cumplen las condiciones para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, lo cual ocurre si el fallecimiento tuvo lugar después del 1 de abril de 1994 o si es aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 100. Sin embargo, el juez concluyó que ninguna de estas situaciones se configura en el caso analizado.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandante, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la decisión no se encuentra ajustada a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia y transgrede las normas constitucionales que rigen dichos procesos.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demanda da primeramente precisó que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática jurisprudencialmente en cuanto a la improcedencia de la acumulación de tiempos de servicios en entidades públicas y privadas para el reconocimiento de la pensión de vejez. Seguidamente, indicó que de conformidad a la ley 71 de 1988, en la cual sí se permite la acumulación de tiempos de servicios y que resultaría aplicable por la fecha de la muerte del causante, el afiliado tendría que haber cotizado 20 años de aportes en cualquier tiempo ; no obstante, dicho requisito no se encuentra acreditado en el presente asunto.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

tendría que haber cotizado 20 años de aportes en cualquier tiempo ; no obstante, dicho requisito no se encuentra acreditado en el presente asunto.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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Expuso que, tampoco se evidencia que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 6, literal B del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Finalmente , solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

Por su parte, la demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular , vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio pr ocesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar i) ¿Si el señor GERARDO GONZALEZ dejó causado el derecho pensional a favor de su beneficiaria ? En caso de afirmativo, se determinará ii) ¿Si la señora NUBIA NANCY HERNÁNDEZ demostró ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del difunto GERARDO GONZÁLEZ?REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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De acceder a tal pretensión, la Sala analizar á si hay lugar al pago de retroactivo e intereses moratorios o en su defecto, indexación.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, el señor GERARDO GONZÁLEZ no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para dejar causado así el derecho pensional al momento de su fallecimiento.

5. Argumento de la decisión

5.1 Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación

Decreto 758 del mismo año para dejar causado así el derecho pensional al momento de su fallecimiento.

5. Argumento de la decisión

5.1 Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiter ó en sentencia SL 675 – 2024

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor GERARDO GONZALEZ ocurrió el 25 de octubre de 1993, según se colige del registro civil de defunción 1, la normativa aplicable es el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que dispone que la pensión de sobrevivientes se causará cuando a la fecha de fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por ries go común; por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la norma en cita, para dejar causado el derecho a favor de sus beneficiarios, al afiliado fallecido le corresponde haber cotizado al ISShoy Colpensiones - ciento cincuenta semanas (150) dentro de los seis

1 folio 04 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente virtualREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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1 folio 04 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente virtualREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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(6) años anteriores a la fecha del deceso, o en su defecto haber sufragado trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.

Descendiendo al caso objeto de estudio, de acuerdo a los planteamientos expuestos, en primer lugar, deberá estudiarse si el señor GERARDO GONZALEZ dejó causado con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, para lo cual debía haber dejado acreditadas la densidad de semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Ahora bien, de la historia laboral allegada por Colpensiones (Folios 120 y 121 del archivo 031 del cuaderno del primera instancia del expediente digital) se observa que el señor GERARDO GONZALEZ estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, en donde realizó cotizaciones desde el 14 de octubre de 1969 hasta el 03 de julio de 1971; periodo en el cual cotizó un total de 89.71 semanas las cuales resultan insuficientes para dejar causado el derecho a favor de sus beneficiarios, dado que no acredita las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, ni dentro de los últimos 6 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento cotizó 150 semanas.

De otro lado, se precisa que el profesional en derecho que defiende los intereses de la señora NUBIA NANCY HERNANDEZ en el escrito de

inmediatamente anteriores a su fallecimiento cotizó 150 semanas.

De otro lado, se precisa que el profesional en derecho que defiende los intereses de la señora NUBIA NANCY HERNANDEZ en el escrito de demanda precisó que debía sumarse los tiempos públicos que laboró el causante en Ferrocarriles Nacionales de Colombia con los aportados al ISS para el reconocimiento de la prestación económica; pretensión a la que no accedió el juez de primera instancia.

En este punto, corresponde a esta Sala advertir que, en relación al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, mismo que define en su artículo 1° que, estarían sujetos al seguro social obligatorio por riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional los afiliados obligatorios relacionados en la norma anteriormente mencionada, afiliación que claramente conlleva al pago de cotizaciones que, consecuentemente, podrían dar lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos de l Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, lo que de contera excluye a aquellas personas que no se encontrasen afiliadas a la entidad, y que no efectuasen los respectivos pagos de aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que nos permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones seREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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puede acceder a las respectivas prestaciones del sistema de seguridad social.

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puede acceder a las respectivas prestaciones del sistema de seguridad social.

Misma conclusión que se infiere de los preceptos establecidos en el decreto 1650 de 1977, en el cual se dispone en sus artículos 13 y 14 en donde se desprenden los derechos y obligaciones de los afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios en los siguientes términos:

«Artículo 13.De la afiliación al régimen. Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen.

Artículo 14.Del concepto de afiliación. La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los. Derechos y obligaciones que de él se derivan.»

En igual sentido, y en aras de brindar una mayor claridad a lo anterior, el artículo 8 del decreto 3063 de 1989 define el concepto de afiliado como «Se entiende por afiliado, la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan, de conformidad con los respectivos reglamentos.»

Consecuentemente la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1646 -2024 se refirió a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año ,

Consecuentemente la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1646 -2024 se refirió a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año , refiriéndose a la aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, en donde precisó que no es posible para cumplir con el requisito de densidad de semanas, acumular los tiempos servidores a empleadores públicos. Así lo preciso:

“Frente a su alcance, esta Corporación señaló que solo es posible tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, sin que puedan computarse las que se registraron en otra caja o fondo deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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previsión social. El motivo obedece a que el campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 está restringido a quienes ostentan la condición de afiliados obligatorios o facultativos de la entidad, según lo previsto en su artículo 1. º.

La sentencia CSJ SL3642-2021 expone en ese sentido que,

Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo (sic), en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas

pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servic ios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por conte ra, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.

(...) Por otra parte, se ha permitido estudiar de forma excepcional la causación de la prestación de sobrevivientes conforme los requisitos del Acuerdo 049 de

acceder a las respectivas prestaciones.

(...) Por otra parte, se ha permitido estudiar de forma excepcional la causación de la prestación de sobrevivientes conforme los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este escenario, la Corte habilitó inc luir los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el riesgo o la muerte del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que no prohíbe dicha sumatoria”.

Entonces refiere esta Sala que, al realizar un análisis razonado respecto de los requisitos de tal prestación, más allá de que el acuerdo 049 de 1990 noREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NUBIA NANCY HERNANDEZ DE GONZALEZ

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prohíba el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones que se requiere para acceder a la prestación aquí deprecada al sistema pensional, resulta claro que esta posibi lidad no se contempló en ningún momento, además de que la misma resulta incluso contraria al esquema de los reglamentos del ISS, toda vez que dicha acumulación solo fue prevista a partir de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, fecha posterior a la fecha de fallecimiento del causante en el caso que hoy nos compete.

Delimitado el caso sub judice, se tiene entonces que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandante al indicar que se debe dar

de fallecimiento del causante en el caso que hoy nos compete.

Delimitado el caso sub judice, se tiene entonces que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandante al indicar que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad contenido en los artículo 53 superior, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando consecuentemente que sen sentencia SU 769 del año 2014 se planteó la posibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social , con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, es claro lo dispuesto por la Corte Constitucional al indicar que:

«El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…) Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una n orma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, e n función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto»REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto»REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NUBIA NANCY HERNANDEZ DE GONZALEZ

DDO: COLPENSIONES.

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De acuerdo entonces a lo anterior, si bien asiste derecho al apoderado de la demandante en relación a los parámetros de aplicación del principio de favorabilidad, lo cierto es que resulta imposible hacerlo a las normas aquí aludidas, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de juzgamiento de la especialidad laboral, al realizar el estudio de la procedencia de la acumulación del tiempo servido en el sector público, con los aportes realizados en el sector privado en aras de acceder a la pensión de sobrevivientes señaló una prestación pensional, dejó plasmado en sentencia SL3642 del 28 de julio de 2021 que:

«Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aún en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto e unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la c ausación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado

ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto e unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la c ausación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, pues to que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún.» (Negrita propia de la Sala)

Por lo anterior y ante la evidente carencia de cumplimiento en el número de semanas cotizadas por el señor Gerardo González para dejar causada la pensión aquí pretendida, la Sala considera que en el presente asunto no está llamado a prosperar , y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NUBIA NANCY HERNANDEZ DE GONZALEZ

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-834-31-05-002-2019-00005-01

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia veinticinco (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA

Magistrada en uso de permisoFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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