TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-000064-01-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-000064-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Linda Alexandra García Dorado DEMANDADAS Restaurante María Juana S.A.S. Y Jhon Freddy Ospina Quintero JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2019-000064-01 TEMAS Despido sin justa causa. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Linda Alexandra García Dorado contra el Restaurante María Juana S.A.S. y Jhon Freddy Ospina Quintero.
ANTECEDENTES
María Fernanda Zapata Rodríguez demanda al Restaurante María Juana S.A.S. y a Jhon Freddy Ospina Quintero con el fin de que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 02 de abril de 2018 y el 15 de noviembre de 2018 con el señor Jhon Freddy Ospina Quintero; ii) la existencia de la sustitución patronal entre Jhon Freddy Ospina Quintero y Leandra Marcela Bedoya Cardona, en calidad de representante
señor Jhon Freddy Ospina Quintero; ii) la existencia de la sustitución patronal entre Jhon Freddy Ospina Quintero y Leandra Marcela Bedoya Cardona, en calidad de representante legal de Restaurante María Juana S.A.S. Depreca se les concede solidariamente al pago de iii) seguridad social, afiliándola a Porvenir S.A. y al pago de la pensión correspondiente ; iv) auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones; v) recargo por trabajo nocturno, por horas extras nocturnas, por trabajo dominical y festivo, por trabajo dominical y/o festivo nocturno; vi) indemnización moratoria por retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme al art. 65 del CST; vii) indemnización convencional debidamente indexada por perjuicios morales, por configurarse un actuación reprochable por parte del empleador al despedir la sin justa causa, presentando estabilidad laboral reforzada2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 02 de abril de 2018 celebró contrato laboral verbal a término indefinido con Jhon Freddy Ospina Quintero desempeñándose como auxiliar de cocina del establecimiento de comercio denominado María Juana Restaurante Asados al Carbón. El salario ascendió a $780.000) mensuales, pagaderos quincenalmente . La jornada de trabajo se acordó en siete (7) horas diarias, pese a ello, su horario era de domingo a jueves,
de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. y los viernes y sábados de 3:00 p.m. a 12:00 a.m., el día de descanso obligatorio era los días miércoles. El 30 de agosto de 2018, nace a la vida jurídica el
1 139 Control estadístico por secretaría. 2 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 3-6Restaurante María Juana S.A.S, representado legalmente por Leandra Marcela Bedoya Cardona, continuándose con el contrato en las mismas condiciones. el 21 de septiembre de 2018, ingresa por urgencias por persistir dolor abdominal, siendo incapacitada entre ese día y el 24 de septiembre del mismo año. Posteriormente, ante nueva atención de urgencia el 25 de septiembre de 2018 y una nueva incapacidad desde el 16 de septiembre de 2018 hasta el 28 de septiembre del mismo año, se le ordenó la práctica de una cirugía que se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2018 para retirar cálculos en la vesícula biliar, siendo incapacitada por quince (15) días , es decir, entre el 15 y el 29 de noviembre de 2018 . El 18 de noviembre de 2018, encontrándose incapacitada, Leandra Marcela Bedoya terminó el contrato de manera unilateral, manifestándole que, debido a la disminución en las ventas, se veía en la obligación de prescindir de ella . El 19 de noviembre de 2019 recibió trescientos diecisiete mil ciento setenta y cinco pesos ($317.175), como “contraprestación” por su trabajo. Si bien la demandante logró ubicarse laboralmente en un establecimiento de comercio, aportando cartas de recomendación entregadas por la anterior empleadora, en momento posterior le
setenta y cinco pesos ($317.175), como “contraprestación” por su trabajo. Si bien la demandante logró ubicarse laboralmente en un establecimiento de comercio, aportando cartas de recomendación entregadas por la anterior empleadora, en momento posterior le preguntan por qué mintió, pues al llamar al anterior empleador, se indicó que nunca había laborado allí. Los demandados no cumplieron con las obligaciones que se reclaman en la demanda3.
Oposición a las pretensiones de la demanda Jhon Freddy Ospina Quintero 4 Se opuso a las pretensiones . contrató los servicios de la demandante el 02 de abril de 2018 para que lo apoyara en las labores de cocina de “María Juana Restaurante Asados al Carbón”. El salario fue el mínimo legal, de acuerdo con las horas laboradas. El horario pactado fue de manera flexible de 48 horas semanales, conforme al art. 51 de la Ley 789 de 2002, no presentándose horas extras. El 31 de julio del 2018 transfirió a título de venta el establecimiento de comercio a Leandra Marcela Bedoya Cardona. Tachó como falsa la carta de recomendación pues no elaboró ni firmó el documento. Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de solidaridad posterior a la enajenación del establecimiento de comercio, cobro de lo no debido y prescripción.
Restaurante María Juana S.A.S. 5 Su contrato con la demandante no fue verbal e indefinido, si no acordado a término fijo de un año. No se opone a la sustitución patronal, celebró contrato de compraventa, con el anterior propietario del establecimiento de comercio , supliéndolo como empleadora. La pretensión de declaración de responsabilidad solidaria no procede,
de compraventa, con el anterior propietario del establecimiento de comercio , supliéndolo como empleadora. La pretensión de declaración de responsabilidad solidaria no procede, pues la terminación del contrato verbal a término fijo fue producto de un acuerdo bilateral entre la trabajadora y la empleadora . Frente a la pretensión de afiliación a Porvenir S.A.S aduce que, es una elección que en su momento debió tramitar la demandante y notificar a su empleadora acerca de su voluntad de afiliación. No hay lugar a la condena al pago de indemnización por presunta mora de prestaciones sociales, en v irtud de que media transacción entre las partes. Excepcionó: inexistencia de las obligaciones económicas de tipo laboral y cobro de lo debido.
Sentencia recurrida6 El 03 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
3 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 6-12 4 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 83-90 5 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 113-120 6 005 ACTA DE AUD. 37 2019-00064.pdf“PRIMERO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, frente a las pretensiones relativas al pago de horas extras, recargos sobre las horas extras e indemnización por perjuicios morales, conforme a las consideraciones que preceden.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora LINDA ALEXANDRA GARCÍA DORADO (en
extras e indemnización por perjuicios morales, conforme a las consideraciones que preceden.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora LINDA ALEXANDRA GARCÍA DORADO (en calidad de trabajadora), identificada con cedula de ciudadanía N°.1.116.268.477 y JHON FREDDY OSPINA QUINTERO, identificado con cedula de ciudadanía N°.94.368.729, y la sociedad RESTAURANTE MARÍA JUANA S.A.S., representada legalmente por LEANDRA MARCELA BEDOYA CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía N°. 1.112.933.326 (en calidad de empleadores), se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 02 de abril de 2018 y el 15 de noviembre de 2018, fungiendo el primero como empleador exclusivamente hasta el 31 de julio de 2018, donde se configuró la sustitución patronal respecto de la sociedad aquí demandada, de acuerdo con los términos expuestos en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. - CONDENAR al señor JHON FREDDY OSPINA QUINTERO, ya identificado, y a la sociedad RESTAURANTE MARÍA JUANA S.A.S., representada legalmente por LEANDRA MARCELA BEDOYA CARDONA, a reconocer y pagar de forma solidaria y en favor de la señora LINDA ALEXANDRA GARCÍA DORADO, ya identificada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores:
Se advierte que, en los términos que se explicaron en las consideraciones, la responsabilidad
ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores:
Se advierte que, en los términos que se explicaron en las consideraciones, la responsabilidad solidaria del señor JHON FREDDY OSPINA QUINTERO, frente a esta condena, se encuentra limitada hasta el día 31 de julio de 2018, cuando dejó de fungir como emplead or.
CUARTO.- CONDENAR al señor JHON FREDDY OSPINA QUINTERO, ya identificado y a la sociedad RESTAURANTE MARÍA JUANA S.A.S., representada legalmente por LEANDRA MARCELA BEDOYA CARDONA, a reconocer y pagar de forma solidaria y en favor de la señora LINDA AL EXANDRA GARCÍA DORADO, ya identificada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T., en la suma de $ 31.907, diarios, a partir del día 16 de noviembre del 2018 y hasta el 16 de noviembre de 2020, por devengar la trabajadora una suma superior al SMLMV (al incluir los recargos nocturnos, dominicales y festivos). A partir de esa fecha, deberá reconocerse a la trabajadora los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y recargos nocturnos, dominicales y festivos, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación. En todo caso, al liquidar la indemnización causada por los primeros 24 meses, corresponde a la suma de $ 22.973.103,00.
nocturnos, dominicales y festivos, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación. En todo caso, al liquidar la indemnización causada por los primeros 24 meses, corresponde a la suma de $ 22.973.103,00.
QUINTO.- CONDENAR al señor JHON FREDDY OSPINA QUINTERO, ya identificado y a la sociedad RESTAURANTE MARÍA JUANA S.A.S., representada lega lmente por LEANDRA MARCELA BEDOYA CARDONA, a reconocer y pagar de forma solidaria y en favor de la señora LINDA ALEXANDRA GARCÍA DORADO, ya identificada, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, equivalentes al cálculo de reserva actuarial o título pensional que liquide el fondo escogido por la demandante, PORVENIR S.A., por el tiempo laborado entre el 02 de abril de 2018 y el 15 de noviembre de 2018, con base en el siguiente ingreso para cada mes:Se advierte que, en los términos que se explicaron en las consideraciones, la responsabilidad solidaria del señor JHON FREDDY OSPINA QUINTERO, frente a esta condena, se encuentra limitada hasta el día 31 de julio de 2018 cuando dejó de fungir como empleado r.
SEXTO. - ABSOLVER al señor JHON FREDDY OSPINA QUINTERO, y a la sociedad RESTAURANTE MARÍA JUANA S.A.S., representada legalmente por LEANDRA MARCELA BEDOYA CARDONA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, conforme a las consideraciones que preceden.
SEPTIMO. - CONDENAR en costas a la parte codemandada como parte vencida, las que se
las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, conforme a las consideraciones que preceden.
SEPTIMO. - CONDENAR en costas a la parte codemandada como parte vencida, las que se liquidaran por secretaría, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $2.000. 000.OO, a cargo de los demandados”.
Recurso de apelación Inconformes con la decisión adoptada, quienes integran la pasiva la recurrieron en apelación, así:
El Restaurante María Juana S.A.S.7 argumenta que la realidad jurídica en este asunto debatido conllevó a la extinción del contrato laboral por haber mediado el cese por mutuo acuerdo, en lo que respecta a la situación precaria que se dio en el establecimiento que conllevó al recorte de personal, lo cual resultó demostrado por vía testimonial, anál isis que considera se ha pasado por alto, frente al valor probatorio testimonial. No hubo despido injusto, por cuanto presentó una enfermedad de origen común, patología que no es encuentra enlistada como de origen ocupacional. La demandante confesó en su interrogatorio que se encontraba afiliada a la seguridad social por parte de su madre , rehusándose a presentar la cédula de ciudadanía a Leandra Marcela para que pudiera hacer todo lo correspondiente en su calidad de empleadora, no habiendo lugar a las condenas impuestas frente al pago de la seguridad social en pensiones. Hay carencia de causa en la materia, resulta lo suficientemente claro e inclusive se demostró , que la demandante se vinculó con nuevo empleador en el restaurante Roger, mediante carta laboral solicitada a Leandra Marcela en calidad de representante legal de María Juana S.A.S., no pudiendo la trabajadora atender
suficientemente claro e inclusive se demostró , que la demandante se vinculó con nuevo empleador en el restaurante Roger, mediante carta laboral solicitada a Leandra Marcela en calidad de representante legal de María Juana S.A.S., no pudiendo la trabajadora atender dos empleos alternamente.
Jhon Freddy Ospina Quintero8 expresa que la relación laboral que tuvo con la demandante fue del 02 de abril hasta el 31 de julio del 2018 . El despido y sus consecuencias ocurrieron en cabeza de la empleadora posterior a él. Menciona una decisión de un auto de apelación del Tribunal Superior de Pereira, en el cual el Tribunal indica que el art. 69 del CST no ofrece dudas sobre la manera como opera la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador, toda vez que con el apoyo de las reglas del sentido común, se puede entender que ninguna responsabilidad le asiste al antiguo empleador, respe cto de las acreencias laborales que nacen con ocasión del vínculo laboral que recae en el sustituto, por cuanto esa obligación
7 005 ACTA DE AUD. 37 2019 -00064.pdf Link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9fad2e01-7ae3-4ce7-a300dd7463aa33d8?vcpubtoken=62a83c12-1181-4177-b11c-081026ce5118 46:10 min – 51:09 min
8 005 ACTA DE AUD. 37 2019 -00064.pdf Link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9fad2e01-7ae3-4ce7-a300dd7463aa33d8?vcpubtoken=62a83c12-1181-4177-b11c-081026ce5118 51:24 min – 55:08 minsolidaria solo puede ser exigible a este último por todas las acreencias debidas al trabajador, durante la ejecución del contrato de trabajo, de tal manera que el antiguo patrono s ólo responde por esas cargas económicas a su cargo hasta el momento de la sustitución. En torno al recargo, corresponde al séptimo día labora do, pues la demandante descansaba un día entre semana. Solicita se calculen las sanciones de acuerdo con los momentos en que se dieron las relaciones laborales entre el primero y segundo empleador.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, fue descorrido por Restaurante María Juana S.A.S.10, ratificándose en lo dicho en su recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66 y 66A del CPTSS , es decir, por los puntos objeto de apelación.
problema jurídico por resolver en esta instancia, consiste en establecer i) cómo finalizó el contrato en que la demandante ocupó la posición de trabajadora; ii) si hay o no lugar al pago de cotizaciones ante el Sistema General de Pensiones a través de Porvenir S.A.; iii) Si hay o no lugar al pago de recargos dominicales aun cuando se compensaba el día con el
pago de cotizaciones ante el Sistema General de Pensiones a través de Porvenir S.A.; iii) Si hay o no lugar al pago de recargos dominicales aun cuando se compensaba el día con el descanso del miércoles; iv) si hay o no lugar a la solidaridad ordenada por el A-quo. No se discuten en esta instancia, ni la existencia del contrato de trabajo, ni su modalidad, ni sus extremos temporales, como tampoco que operó una sustitución patronal. Tampoco se discuten los restantes puntos que fueron objeto de litigio en primera instancia.
Recaudo probatorio A fin de formar el convencimiento judicial en torno a las afirmaciones del escrito de demanda, la parte demandante aportó como pruebas las documentales que a continuación se relacionan:
a) Historia clínica de la demandante expedida por ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá de fecha 21 de septiembre de 2018. Se observa certificado de incapacidad por 4 días11.
b) Certificado existencia y representación del Restaurante María Juana S.A.S. 12.
c) Certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado María Juana Restaurante Asados al Carbón. Se observa como propietario al señor Jhon Freddy Ospina Quintero13.
9 013.2019-64 AdmiteCorreTraslado.pdf 10 016AlegatosMariaJuanaMemorial.pdf 11 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 27-30, 34-46 12 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 31-32
10 016AlegatosMariaJuanaMemorial.pdf 11 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 27-30, 34-46 12 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 31-32 13 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 33-34d) Historia clínica de la demandante expedida por Dumian Medical. Se observa fecha de ingreso 25 de septiembre de 2018 y fecha de egreso 27 de septiembre de 201 8, incapacidad por tres (días)14.
e) Incapacidad medica No. 30989719 expedida por Dumian Medical por quince (15) días, del 15 de noviembre de 2018 al 29 de noviembre de 2018. Se observa como diagnóstico cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis15.
f) Recibo de caja menor de fecha 19 de noviembre de 2018, pagado a la demandante en la suma de $317.175 por concepto de pago de quincena del 1° al 15 de noviembre y bonificación por meses trabajados, firmado por ella16.
g) Carta de recomendación de fecha 20 de noviembre de 2018, en la cual se indica que la demandante laboró en el Restaurante María Juana S.A.S desde el 1° de agosto de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2018, firmado por señora Leandra Marcela Bedoya Cardona17.
h) Registro Único de Afiliados – RUAF. Se ob serva a la demandante afiliada al régimen contributivo en salud como beneficiaria desde el 21 de abril de 2017, sin afiliación a pensiones, riesgos labores, caja de compensación familiar, ni a cesantías18.
contributivo en salud como beneficiaria desde el 21 de abril de 2017, sin afiliación a pensiones, riesgos labores, caja de compensación familiar, ni a cesantías18.
- Consulta de control o de seguimiento por especial ista en cirugía general de fecha 15 de noviembre de 2018. Se observa como tipo de afiliación de la demandante como beneficiaria. Diagnostico cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis 19.
j) Autorización de servicios de salud expedido por Servicio Occidental de Salud S.O.S el 13 de noviembre de 2018. Se observa recibo de caja No. 71292 por valor de $124.30020.
k) Chat de WhatsApp entre la demandante y Leandra Marcela Bedoya Cardona. Se observa que la actora le informa acerca de la cirugía que le debe ser practicada el 21 de septiembre de 2018. En fecha 14 de noviembre de 2018 sostienen conversaciones sobre la cirugía y a partir del 19 de noviembre de 2018 sobre las cartas de recomendación solicitadas por la demandante 21.
Jhon Freddy Ospina Q uintero solicitó interrogatorio de parte a la demandante y prueba testimonial. Aportó las siguientes documentales:
a) Recibo de caja de María Juana Restaurante Asados al Carbón pagado a la demandante por concepto de quincena del 16 de abril al 30 de abril de 2018 en la suma de $242.00022.
b) Recibo de caja de María Juana Restaurante Asados al Carbón pagado a la demandante por concepto de quincena del 01 de mayo al 15 de mayo de 2018 en la suma de $250.50023.
b) Recibo de caja de María Juana Restaurante Asados al Carbón pagado a la demandante por concepto de quincena del 01 de mayo al 15 de mayo de 2018 en la suma de $250.50023.
14 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 37-42, 47-53 15 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 56-57 16 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fl 58 17 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fl 63 18 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 64-65 19 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 66-67 20 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 68-69 21 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 70-77 22 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fl 92 23 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fl 93c) Recibo de caja de María Juana Restaurante As ados al Carbón pagado a la demandante por concepto de quincena del 16 de mayo al 30 de mayo en la suma de $338.50024.
d) Recibo de caja de María Juana Restaurante Asados al Carbón pagado a la demandante por concepto de quincena del 01 de junio al 15 de junio en la suma de $265.00025.
e) Recibo de caja de María Juana Restaurante Asados al Carbón pagado a la demandante por concepto de quincena del 15 de junio al 30 de junio en la suma de $282.00026.
f) Recibo de caja de María Juana Restaurante Asados al Carbón pagado a la
demandante por concepto de quincena del 15 de junio al 30 de junio en la suma de $282.00026.
f) Recibo de caja de María Juana Restaurante Asados al Carbón pagado a la demandante por concepto de quincena del 01 de julio al 15 de julio en la suma de $237.00027.
Restaurante María Juana S.A.S solicitó interrogatorio de parte a la demandante y prueba testimonial. Aportó promesa de compraventa del establecimiento de comercio María Juana Restaurante celebrado el 31 de julio de 2018 y suscrito entre el señor Jhon Freddy Ospina Quintero en calidad de vendedor y la señora Leandra Marcela Bedoya Cardona en calidad de compradora. Se observa que en el parágrafo primero de la cláusula tercera, que frente a la sustitución patronal se indica que el vendedor se compromete a entregar saneado y en paz y salvo toda obligación de tipo laboral y que el comprador se obliga a partir del 1° de agosto de 2018 en adelant e a responder con las obligaciones patronales del personal a su cargo28.
Interrogatorios de partedeclaraciones de terceros Fueron recibidas las declaraciones que a continuación se relacionan, los cuales, expresaron:
Leandra Marcela Bedoya Cardona – Representante legal Restaurante María Juana S.A.S29 Linda empezó a trabajar en el Restaurante el 16 de agosto del 2018. A partir del 01 de agosto de 2018 funge como propietaria, porque adquirió el negocio a través de un contrato de compraventa a cuotas mensuales con el señor Jhon Freddy Ospina que era el actual propietario del negocio , en ese entonces era administradora y así fue
agosto de 2018 funge como propietaria, porque adquirió el negocio a través de un contrato de compraventa a cuotas mensuales con el señor Jhon Freddy Ospina que era el actual propietario del negocio , en ese entonces era administradora y así fue como adquirió el restaurante. No afilió a la señora Linda a la seguridad social, porque ella le decía que si lo hacía perdía el subsidio que tenia de la mamá, debido a que ella trabajaba en el Hospital Tomas Uribe y ella tenía un beneficio para estudio; indica que eran muy amigas, la recomendó con don Jhon, Linda entró como auxiliar de cocina y ella le pidió de que no la afiliaran, porque perdía el subsidio y tendría que pagar una mensualidad en su estudio, de resto a los otros trabajadores si los afilió. En el mes de agosto a más tardar septiembre le solicitó la información a la señora Linda para afiliarla a la seguridad social, no recuerda muy bien la fecha, pero desde que quedó a cargo del negocio por ciertas situaciones que ya se habían presentado, quería tenerlos afiliados porque cualquier cosa que les pasara iba a ser su responsabilidad y no estaba en sit uaciones económicas de responder por nadie, entonces por eso trató de afiliarlos a todos, especialmente a salud y a la ARL. No es cierto, que solo hasta el mes de noviembre solicitó a la señora Linda la cedula de ciudadanía para hacer la respectiva afiliac ión a la seguridad social, se le solicitó como lo hacía con todos y ella nunca la entregó, lo que está en el chat de WhatsApp es las solicitudes que le hacía para que le entregar la cedula para hacer la afiliación
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es las solicitudes que le hacía para que le entregar la cedula para hacer la afiliación
24 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fl 93 25 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fl 93 26 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fl 94 27 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fl 94 28 001 Expediente Digital 2019-00064.pdf fls 127-130 29 005 ACTA DE AUD. 37 2019 -00064.pdf Link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9fad2e01-7ae3-4ce7-a300dd7463aa33d8?vcpubtoken=62a83c12-1181-4177-b11c-081026ce5118 15:04 min – 26:15 miny lo que ella respondía era que si se vinculaba perdía el auxilio que le daba la mamá para estudiar en Comfandi cocina . Si es consciente que se debe afiliar a un trabajador a la seguridad social desde el día que empieza a trabajar, pero tampoco puede decir que desde el día que llega un trabajador inmediatamente hacerle un contrato de trabajo y afiliarlo a la seguridad social, cuando no sabe si con esa persona se va a entender para trabajar y si sabe desempeñarse en el oficio, hay un periodo de prueba para hacerlo . La relación laboral se terminó, po rque no se encontraba en la capacidad económica y tenía a su cargo más de 9 empleados y la señora Linda era consciente de que la situación económica en esos meses no era la mejor y ya se lo había manifestado a ella y a otros compañeros de trabajo. Si es consciente de que la legislación colombiana prohíbe que el trabajador renuncia a sus derechos laborales, pero se hizo un acuerdo verbal y ellas tenían una muy buena
la mejor y ya se lo había manifestado a ella y a otros compañeros de trabajo. Si es consciente de que la legislación colombiana prohíbe que el trabajador renuncia a sus derechos laborales, pero se hizo un acuerdo verbal y ellas tenían una muy buena relación. La relación laboral terminó como un acuerdo mutuo, pero fue debido al a situación económica y no fue solo Linda, fuero n más personas, porque no le daba para mantener a tantas personas. Linda Alexandra García Dorado - Demandante30 Es cierto que estuvo vinculada al Restaurante María Juana S.A.S desde el 02 de abril de 2018 y su empleador era el señor Jhon Freddy Ospina . La señora Leandra solo la requirió un mes antes de despedirla para que le entregara copia de la cedula de ciudadanía. Mientras trabajó con la señora Leandra era beneficiaria en salud de su madre, porque estaba en calidad de estudiante. En el momento en que la señora Leandra le solicitó la cedula para el proceso, ya había empezado un proceso con la EPS SOS para que le hicieran la operación de cálculos biliares, entonces ella le decía que tenía que durar un mes en at ención de urgencias y el proceso de la operación no se iba a realizar en ese tiempo, entonces fue porque ya se había in iciado un proceso con la EPS para hacer la operación. No realizó un acuerdo con la señora Leandra para terminar la relación laboral, el d ía 18 de noviembre del 2018 llegó a solicitar el pago de su quincena y ella decidió terminar el contrato, alegando que las ventas estaban muy malas y el 19 de noviembre le canceló la quincena y tres días de incapacidad y una bonificación de $70.000 por los meses trabajados. Cuando la
ventas estaban muy malas y el 19 de noviembre le canceló la quincena y tres días de incapacidad y una bonificación de $70.000 por los meses trabajados. Cuando la señora Leandra asume la propiedad del restaurante, hace un despido anterior al suyo diciendo que las ventas estaban muy mal y ella veía que las ventas estaban normales, no sabría decir si las ventas estaban bien o mal porque la parte contable no la manejaba, pero si puede decir que el trabajo no disminuyó. Cuando fue despedida perdió todo contacto con cualquier situación del restaurante María Juana, no sabe si otras personas dejaron de trabajar. En el momento en que terminó la r elación laboral solo fue ella a quien despidieron, si despidieron a alguien después no lo sabe. Min 54: se pone de presente el documento visible a fl 58 y se le pregunta si esa suma correspondió al pago de las prestaciones sociales pagado por la señora Lea ndra, a lo que responde que no es cierto, que ese valor corresponde al pago de su quincena del 1° al 15 de noviembre con sus respectivos descuentos de consumo en el local, daños y una bonificación por $70.000 por lo meses trabajados, pero no por prestaciones sociales. Es cierto que, cuando termino la relación laboral solicitó carta laboral para trabajar en otro restaurante. En el mes de febrero, después de su despido inició a trabajar en el restaurante Roger los fines de semana. Gildardo Hincapié Noreña – Testigo parte demandante31 Conoce a la señora Linda porque fueron compañeros de trabajo en el Restaurante Mariana Juana , pero no recuerda hace cuanto la conoce. Trabajó para el Restaurante María Juana desde el año 2012 y trabajó alrededor de 6 años, pero no
Conoce a la señora Linda porque fueron compañeros de trabajo en el Restaurante Mariana Juana , pero no recuerda hace cuanto la conoce. Trabajó para el Restaurante María Juana desde el año 2012 y trabajó alrededor de 6 años, pero no recuerda en qué fecha salió de allí. No tiene ningún tipo de parentesco con la señora Linda. Conoce al señor Jhon Fre ddy Ospina desde que entró a trabajar a María Juana, porque él era uno de los dueños del restaurante junto con el señor William. Conoce