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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00050-01-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00050-01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -20de mayo de dos mil veintidós (2022)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00050-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA

Demandado: BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ

Asunto: Apelación sentencia

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá, que absolvió a los extremos litigantes , se explica por ser vencidas recíprocamente tanto en la demanda inicial como en la demanda de reconvención.

ANTECEDENTES

La señora LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA , por conducto de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la señora BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término

BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido alegado como existente entre la demandante y la demandada, en extremo inicial del 13/10/1990 y final del 31/12/2017, que la terminació n del contrato fue sin justa causa, que se declare que la indemnización realizada a la demandante no se hizo teniendo en cuenta el régimen normativo que rige su caso por lo que debe indemnizar a la actora teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 parágrafo transitorio de la Ley 789 /2002 y el artículo 6, literal D) de la Ley 50/1990 con el reajuste salarial; que sobre las sumas reconocidas se ordene el pago de intereses de mora e indexación de las sumas reconocidas.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora se vinculó a laborar a órdenes de la demandada desde el 13/10/1990 como asesora de ventas, mediante contrato verbal a término indefinido, devengando un salario de $1.540.000 para el 2017; que en los primeros 3 años de relación laboral solo

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -38control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA

2 No. -38control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA

Demandado: BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ

Asunto: Apelación sentencia

Página 2 de 9 cancelaron aportes a caja de compensación familiar; que en 1993 se le comenzó a pagar los aportes en pensión; que la empleadora de manera unilateral y arbitraria dio por terminado el contrato de trabajo el 31/12/2017 sin justa causa; que en enero de 2018 le liquidaron sus prestaciones sociales por un valor de $3.264.800 y se liquidó una indemnización por despido sin justa causa por $24.480.000 cifra inferior a la que le correspondería a la actora (pág. 2-3 .pdf3).

La demanda fue admitida mediante auto del 28 de febrero del 2019, (pág. 31 .pdf4 documento 01 ); la demandada procedió a contestarla, oponiéndose a todas las pretensiones, afirmándose en la existencia de excepciones de mérito sobre carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido, prescripción, mala fe y la genérica o innominada (pág. 44-55 ibid.).

Adicionalmente, la demandada BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ, presentó demanda de reconvención en contra de la señora LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA, solicitando que se condene a la demandada al pago de la diferencia del mayor valor cancelado por concepto de indemniza ción por $12.160.000, se condene al pago de la indexación de la suma total adeudada desde el 01/01/2018 y se condene al pago de

que se condene a la demandada al pago de la diferencia del mayor valor cancelado por concepto de indemniza ción por $12.160.000, se condene al pago de la indexación de la suma total adeudada desde el 01/01/2018 y se condene al pago de costas y agencias en derecho; sustenta la demanda expresando que la señora LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA comenzó a laborar en el es tablecimiento de comercio CASA TRINY desde el 11/10/1993, mediante contrato de trabajo a término inferior de un año, cuyo vencimiento era el 31/12/1993; que el 31/12/2017 la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pagándole a l a empleada todas las prestaciones sociales causadas hasta la fecha y la indemnización correspondiente; que al momento de realizar la liquidación de la indemnización por despido injusto, la empleadora no encontró el contrato de trabajo y tuvo que asumir que se trataba de un contrato de trabajo verbal y por lo tanto indefinido, por lo que realizó la indemnización por valor de $24.480.000; que una vez conoció de la demanda inicial, reviso los archivos y encontró el contrato de trabajo como la afiliación a la Caja de Compensación Familiar; que teniendo en cuenta que el último salario devengado por la empleada era de $1.540.000, el valor de la indemnización por los 8 meses que faltaban para terminar el contrato de trabajo era de $12.320.000, existiendo una difere ncia entre el valor pagado y el realmente adeudado de $12.160.000 (pág. 69-73 doc. 01).

En auto del 08/07/2019 se tuvo por contestada la demanda inicial y se admitió la

adeudado de $12.160.000 (pág. 69-73 doc. 01).

En auto del 08/07/2019 se tuvo por contestada la demanda inicial y se admitió la demanda de reconvención en contra de la señora LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA (pág. 88 doc. 01). La señora LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA, contestó la demanda de reconvención, oponiéndose a todas las pretensiones y contestó a los hechos 1, 2, 3 y 5 no eran ciertos y al hecho 4 que no le constaba; no propuso excepciones (pág. 124-133); contestación que fue admitida en auto del 03/10/2019 (pág. 134).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 06 de junio de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuestas por ambas partes en la demanda inicial y la demanda de reconvención.

3 Archivo: 01Expediente20190005000 4 Archivo: 01Expediente20190005000Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA

Demandado: BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ

Asunto: Apelación sentencia

Página 3 de 9 El a quo organizó su conclusión en indicar que en efecto se demostró que entre las partes existió una relación laboral, que nació con un contrato escrito a término fijo, con fecha inicial 11/10/1993 y final 31/12/1993, el cual se prorrogó

partes existió una relación laboral, que nació con un contrato escrito a término fijo, con fecha inicial 11/10/1993 y final 31/12/1993, el cual se prorrogó automáticamente; que como el 31/12/2017 la demandada dio por terminado el contrato sin justa causa, y procedió al pago de la indemnización correspondiente conforme los términos legales de un contrato a término indefinido ; que en las pruebas testimoniales recibidas, no se expuso claramente por ninguno una fecha precisa y clara de la vinculación de la señora LUZ AMPARO GRISALES pero conforme a lo que se evidenció documentalmente, se pudo concluir la fecha en la que la demandante inicio a trabajar siendo el 11/10/1993 y no el 13/10/1990, por cuanto para esta última fecha se comprobó aportes en pensión por cuenta de otra razón social distinta a la demanda, desvirtuándose la existencia del contrato verbal indefinido desde dicha fecha, en los términos expuestas en la demanda inicial, pues del contrato allegado se advierte que era a término fijo ; que respecto al régimen legal aplicable para el cálculo de la indemnización sin justa causa conviene precisar que al comprobarse que el contrato que ató a las partes correspondió a uno escrito y pactado a término fijo, determinando que si existió un pago en exceso por parte de la empleadora; señaló que resultaba indiferente distinguir la fuente legal esto es el numeral 3 del artículo 6 de la ley 50 de 1990 o el artículo 28 de la ley 7 89 de 2002 en la medida que en ambos eventos regulan como parámetros para la liquidación de dicha indemnización en el marco de un contrato de trabajo a término

el numeral 3 del artículo 6 de la ley 50 de 1990 o el artículo 28 de la ley 7 89 de 2002 en la medida que en ambos eventos regulan como parámetros para la liquidación de dicha indemnización en el marco de un contrato de trabajo a término fijo el valor equivalente a los salarios que faltaren por devengar entre la terminación o fecha de terminación unilateral y el vencimiento del contrato o de sus prorrogas, que como puede apreciarse es la misma fórmula estudiada en el presente caso para desatar las pretensiones de ambas demandas, por lo cual a la parte trabajadora no le asistió derecho ; que con relación a la demanda de reconvención, la misma no prospera por cuanto se observó, que existió culp a y negligencia de la empleadora, sin que haya lugar a considerar un enriquecimiento sin causa, toda vez que los dineros fueron cancelados por la empleadora de manera voluntaria, sin que se justifique la reliquidación de la misma (Min. 05:42 a 33:20 audiencia fallo).

APELACIÓN DEMANDANTE

El apoderado de la demandante y demandada en reconvención, interpuso recurso de apelación, manifestando que la valoración respecto del documento de caja de compensación aportado en la demanda es claro en demostrar la fecha en la cual ingresa la señora LUZ AMPARO GRISALES a trabajar en la empresa; que considera que la interpretación que se hace sobre los aportes que aparecen a nombre de otro empleador no son contundentes o excluyentes para considerar una vinculación simultánea; que es sobre esas dos situaciones en las que no se permite declarar la relación laboral desde antes de 1994 para efectos de saber que había un contrato verbal inicial; que también considera que el contrato firmado, teniendo en cuenta la

simultánea; que es sobre esas dos situaciones en las que no se permite declarar la relación laboral desde antes de 1994 para efectos de saber que había un contrato verbal inicial; que también considera que el contrato firmado, teniendo en cuenta la fecha en la qu e ingresa la demandante, es nulo toda vez que es un contrato que busca desmejorar la situación laboral de la demandante y demandada en reconvención y por lo tanto es un contrato que está viciado y que debería ser anulado (Min.33:41 y sig.).

APELACIÓN DEMANDADAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA

Demandado: BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ

Asunto: Apelación sentencia

Página 4 de 9 El apoderado de la parte demandada y demandante en reconvención , interpuso recurso de apelación, manifestó que las consideraciones para exonerar las pretensiones hacia su cliente fueron acertadas porque se basaron en documentación más que en los testimonios porque de ellos no hubo mayor aporte, pero los documentos fueron contundentes; pero, que cuando exonera a la demandante por la demanda de reconvención considera que no fue tenida en cuenta una excepción de fondo que se propuso que era la de mala fe, por cuanto la hoy demandante LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA, si era con ocedora de la verdadera fecha de ingreso , como del tipo de contrato que suscribió en su momento y de mala fe ha querido aprovechar el paso del tiempo para pr etender acreencias inexistentes; que si bien el señor juez declara la inexistencia de las obligaciones, se debió tener en cuenta la mala fe para proceder con la declaración en condena de la demanda de

aprovechar el paso del tiempo para pr etender acreencias inexistentes; que si bien el señor juez declara la inexistencia de las obligaciones, se debió tener en cuenta la mala fe para proceder con la declaración en condena de la demanda de reconvención, que la Corte Suprema de Justicia, acerca del enriquecimiento sin justa causa expresó en sentencia del 30/03/2006 con ponencia del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra deben existir 1 de los 3 elementos, para que ello se dé: un aumento patrimonial a favor de una persona, que se dio a favor de la demandante; una disminución patrimonial en cont ra de una persona, que fue la de la persona natural afectada y la ausencia de una causa que justifiq ue las dos primeras situaciones; que el señor juez ha dicho que por la negligencia pero adviértase que con la contestación de la demanda se dijo que no se encontraba el documento y de buena fe el empleador liquidó lo que creyó justo, cuando sobrevino la demanda entonces encontraron el documento y se dieron cuenta que era un contrato a término fijo; que insiste en la mala fe combinada con el tema del enriqueci miento sin justa causa, para que sea tenido en cuenta porque de buena fe su cliente quiso conciliar en la primera audiencia de conciliación porque no era el interés de la señora llegar a tener reivindicaciones económicas sino terminar, pero que la demandan te continuo alegando lo que en interrogatorio de parte reconoce , que ella firm ó ese contrato, que hay una absoluta mala fe y esa mala fe en contubernio de las dos demandas se puede establecer habiendo un enriquecimiento sin justa causa, solicita que prospere las pretensiones de su cliente (Min.43:36 y sig.).

contrato, que hay una absoluta mala fe y esa mala fe en contubernio de las dos demandas se puede establecer habiendo un enriquecimiento sin justa causa, solicita que prospere las pretensiones de su cliente (Min.43:36 y sig.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:

El apoderado judicial de la demandada, quien a su vez presentó demanda de reconvención, presentó sus alegatos señalando que, con relación a la demanda inicial, claramente, ninguna de las teorías planteadas por la demandante fueron soportadas probatoriamente y más bien sí, su poderdante, señora BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ, logró desvirtuar la supuesta existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de Octubre de 1990; que respecto a la demanda de reconvención, presentada por la señora BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ, el Juez sostuvo que le asistía razón a esta, al manifestar que se pagó en exceso el valor de la indemnización a que tenía derecho la señora GRISALES GARCÍA, sin embargo, no accedió a la pretensión del reintegro del valor cancelado de más por concepto de indemnización, por cuanto es to obedeció a una actitud negligente de la empleadora, sin que se vislumbre actitud o acción imputable a la trabajadora; y que sin embargo, no tuvo en cuenta la excepción de Mala Fe que se propuso con la

de indemnización, por cuanto es to obedeció a una actitud negligente de la empleadora, sin que se vislumbre actitud o acción imputable a la trabajadora; y que sin embargo, no tuvo en cuenta la excepción de Mala Fe que se propuso con la contestación de la demanda inicial, toda vez que la señora LUZ AMPAROProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA

Demandado: BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ

Asunto: Apelación sentencia

Página 5 de 9 GRISALES GARCÍA, era conocedora no solo de la fecha de ingreso (11 de Octubre de 1993), sino también del tipo de contrato suscrito, el cual correspondió a un contrato de trabajo a término fijo, apr ovechándose para reclamar acreencias inexistentes. Solicita confirmar la Sentencia inicial presentada por la señora LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA contra la señora BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ, y a su vez, se revoque la Sentencia respecto de la demanda de Reconvención de la señora BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ contra la demandante LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA, concediendo las pretensiones propuestas en reconvención.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver la modalidad y extremos temporales de la relación laboral entre las partes, para así establecer l os criterios de liquidación del

pretensiones propuestas en reconvención.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver la modalidad y extremos temporales de la relación laboral entre las partes, para así establecer l os criterios de liquidación del pago de la indemnización por despido injusto, y si existe razón para su reliquidación; y si de acuerdo a l o expuesto en la demanda de reconvención, le asiste lugar a la devolución de dinero a la empleadora por haber cancelado sumas superiores a las que correspondía legalmente por la indemnización por despido sin justa causa , en razón de alegar que se trataba d e un contrato a término fijo y no a término indefinido.

Por razón de método y en atención a los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes, se abordará en primer orden la cuestión planteada por la parte actora LUZ AMPARO GRISALES GARCIA, acerca de la modalidad del contrato de trabajo.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo es tesis expuesta por esta Sala que e ste se configura en virtud de los elemen tos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST, como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en q ue el artículo 24 ibidem consagra  una disposición protectora del trabajo, en función de la realidad de la ejecución de la labor, la prueba acerca de la prestación personal del servicio y la presunción  acerca de la subordinación, se ha expuesto que esto conlleva la ineficacia

la ejecución de la labor, la prueba acerca de la prestación personal del servicio y la presunción  acerca de la subordinación, se ha expuesto que esto conlleva la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías que se estipulan en el Código Sustantivo del Trabajo , en concordancia a lo indicado en Casación Laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

Concomitante con lo hasta aquí indicado, consagran los artículos 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, que los contratos de trabajo pueden ser a término fijo o indefinido. El primero debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente, y; el segundo, es el que no tenga pactado un término fijo. Precisa el artículo 46 del CST “(…)1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesiv amente. 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho alProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA

los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho alProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA

Demandado: BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ

Asunto: Apelación sentencia

Página 6 de 9 pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. (…)”

En lo relacionado el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo a la letra reza:

“ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de pape l sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.”

Respecto a la renovación automática e indefinida que puede recaer sobre los contratos de trabajo a término fijo, la Corte Suprema de Justicia1, pacíficamente se ha pronunciado en el sentido que de darse tal situación, no se muta su duración a indefinida, sino que para que esta variación se genere, es necesario que las partes de mutuo acuerdo, hagan constar dicho cambio; es decir, que se requiere que

ha pronunciado en el sentido que de darse tal situación, no se muta su duración a indefinida, sino que para que esta variación se genere, es necesario que las partes de mutuo acuerdo, hagan constar dicho cambio; es decir, que se requiere que expresamente el empleador decida transformarlo y ese cambio sea aceptado por el trabajador.

De allí, que las partes puedan variar la modalidad de la contratación libremente, pues no existe ninguna ilicitud cuando luego de estar vinculados bajo los postulados de un contrato a término fijo, “deciden pactar un término indefinido o viceversa, caso en el cual es lógico señalar que para esos efectos deben concurrir las manifestaciones de voluntad” (Sentencia del 19 de noviembre de 2008. Radicación 34106, M.P. Dr. Luís Javier Osorio López).

En el caso, se tiene que mientras la parte actora alega que la modalidad contractual lo fue, a término indefinido el cual inició el 13/10/1990 a través de un contrato verbal, la parte demandada sostiene la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que inicio el 11/10/1993 a 31/12/1993, que se prolongó en el tiempo con las prórrogas automáticas, y que finalizó el 31/12/2017.

El apoderado de la señora LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA, fundó la alzada remitiendo al análisis de la prueba documental, concretamente al certificado de la caja de compensación familiar allegado con la demanda, donde se señaló la fecha de ingreso en la empresa; en efecto en la página 14 .pdf o folio 12 del documento 01 expediente digital, obra certificado de COMFANDI, que hace constar que la señora

caja de compensación familiar allegado con la demanda, donde se señaló la fecha de ingreso en la empresa; en efecto en la página 14 .pdf o folio 12 del documento 01 expediente digital, obra certificado de COMFANDI, que hace constar que la señora GRISALES GARCÍA LUZ AMPARO, bajo la razón social TRINIDAD RUIZ ABAUNZA registra como fecha afiliación 13/10/1990 y fecha final 30/10/2017, no obstante por si solo el documento no constituye prueba fehaciente d el inicio de una relación laboral, cuando al compás de las demás allegadas se contradice lo allí expuesto ; adicionalmente, que las fechas no coincidan con la realidad, pues ni siquiera la fecha final que contempla el documento, corresponde al de la terminación del contrato objeto del asunto; adicionalmente, que dicho documento aunque no fue tachado de falso, su aptitud probatoria se debe valorar en conjunto con el allegado por la demandada empleadora según el formulario para inscripción del trabajador en laProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA

Demandado: BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ

Asunto: Apelación sentencia

Página 7 de 9 caja de compensación Comfamilia r Tuluá, expresa que la fecha de ingreso a la empresa fue el 11/10/1993 (pág. 57 .pdf ó folio 49 al índice 01).

Lo que en efecto coincide con el documento obrante en la página 56 del documento 01 expediente digital o folio 48, como es el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con periodo inicial 11/12/1993 y final del 31/12/1993, suscrito

Lo que en efecto coincide con el documento obrante en la página 56 del documento 01 expediente digital o folio 48, como es el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con periodo inicial 11/12/1993 y final del 31/12/1993, suscrito entre la señora Luz Amparo Grisales García y Trinidad Ruiz de Soto, quien fungía como propietaria del establecimien to de comercio Casa Triny, hoy siendo la propietaria la demandada Beatriz Elena Soto García, sin que se haya demostrado por la parte interesada que el contrato de trabajo tenga un extremo inicial de fecha pretérita a la declarada.

De igual modo, pregona la parte demandante recurrente que considera que la interpretación que se hace sobre los aportes que aparecen a nombre de otro empleador no son contundentes o excluyentes para considerar una vinculación simultánea, en efecto es cierto, sin embargo, tampoco ofrecen y suplen la certeza que en carga de la prueba le asiste a la trabajadora como parte actora, de la vinculación laboral desde las fechas reclamadas en la demanda, es decir desde el 13/10/1990, pues como se evidencia de la historia laboral del COLPENSIONES (pág. 59 documento 01), entre el periodo 01/12/1987 y 17/11/1992 fueron realizados aportes por PEÑARANDA VARGAS GUSTAVO, persona ajena al presente asunto, lo que desdice de la certeza probatoria requerida a la actora, frente al periodo que esta parte concluyó acerca de la posible existencia del contrato de trabajo a término indefinido.

En consecuencia, que como lo advirtió el juzgado de primer grado, en el presente asunto solo se probó, pero en forma infrapetita, la existencia del contrato de trabajo,

indefinido.

En consecuencia, que como lo advirtió el juzgado de primer grado, en el presente asunto solo se probó, pero en forma infrapetita, la existencia del contrato de trabajo, en los extremos iniciales del 11/10/1993 a 31/12/1993, que con sus respectivas prorrogas duró hasta el 31/12/2017, cuando sin justa causa la empleadora decidió terminarlo, procediendo a pagar la indemnización por despido injusto. Conforme lo expuesto que el recurso propuesto en nombre de la señora LUZ AMPARO GRISALES no está llamado a concluirse edificado en prueba suficiente de acuerdo con el artículo 167 del CGP (art. 145 CPTSS) y por tanto que en tal acápite la sentencia no sea modificada.

De seguido, se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada y demandante en reconvención BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ, que propone valorar la excepción propuesta de mala fe de la señora LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA, al haber sido conocedora de la fecha inicial del contrato de trabajo y de la modalidad a término fijo, aduciendo que ella estaba aprovechándose para pretender acreencias inexistentes, como era reliquidar la indemnización por despido injusto, lo que a su concepto contempla un enriquecimiento sin causa.

Al respecto, la sala observa que dado que el contrato entre las partes, fue a término fijo como en primera instancia se concluyó y por esta instancia se admitió, lo cierto es que tal caracterización de la realidad procesal obedeció no una vista procesal de todo lo ocurrido sino de lo mínimamente probado.

En tal punto , el pago por indemnización por despido injusto que realizó la

es que tal caracterización de la realidad procesal obedeció no una vista procesal de todo lo ocurrido sino de lo mínimamente probado.

En tal punto , el pago por indemnización por despido injusto que realizó la empleadora a la señora GRISALES puede tomarse como superior, empero se trata de la misma empleadora, no de un representante de aquella -como empleadoraen una situación probada de error a las políticas y documentos de control que se debíanProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ AMPARO GRISALES GARCÍA

Demandado: BEATRIZ ELENA SOTO RUIZ

Asunto: Apelación sentencia

Página 8 de 9 observar, así que el error de juicio alegado como de mala fe al no haber tenido al alcance el contrato de trabajo a término fijo, no puede tenerse por demostrado si de iniciativa fue el empleador quien comenzó la configuración del alegado error, si es que no puede por otros medios demostrarse que a pesar que la empleadora considerara que el contrato era a término fijo prefirió liquidarlo con un mayor valor, porque es el empleador quien detenta el control de su empresa y obligaciones , de allí que no pueda inferirse como probada la mala fe, que se sustenta en el recurso, de la trabajadora que recibe aquel monto, por la desprevención y estarse al supuesto de modalidad que recordó el empleador al momento de la liquidación , se itera lo anterior se indica en conjunto con el motivo alegado en el recurso.

También se analizó, que ello se dio de manera voluntaria por la directa empleadora, toda vez, que la misma expresó que se debió a su decisión, porque no le permitió corroborar en su oportunidad que el contrato escrito existiera para la época en que

También se analizó, que ello se dio de manera voluntaria por la directa empleadora, toda vez, que la misma expresó que se debió a su decisión, porque no le permitió corroborar en su oportunidad que el contrato escrito existiera para la época en que procedió a dar por terminado el mismo, asumiendo que este se trataba de un contrato a término indefinido, no obstante, que resulte cierto no tenía debidamente claro que la indemnización por despido injusto debía hacerla bajo la modalidad de un contrato a término f ijo y no a término indefinido, como decidió hacerlo su empleadora, concluyendo que pese al pago realizado, no resulte procedente tener por probado un error de consentimiento de la directa empleadora , que no correspondiera a que en caso de haber sido otra la modalidad del contrato de trabajo le fuera en su momento indiferente pagar el mayor valor como indemnización, pues cualquier pago extrasalari

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