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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00057-01-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00057-01-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FRANCISCO JAVIER LEYES VALENCIA

VS GLARI JULIETH BALLESTEROS RAVE -RADICACIÓN No. 76-834-31-05-002-201900057-01

A los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 086

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 025

ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor FRANCISCO JAVIER LEYES VALENCIA convocó a juicio a la señora GLARI JULIETH BALLESTEROS RAVE como propietaria del Colegio San Miguel , pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales , entre el 23 de enero de 2017 hasta el 21 de julio de 2017; y que el despido fue con ocasión a una causa imputable al empleador; y en consecuencia , se condene a la llamada a juicio , a reintegrar al actor al puesto que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, a reconocer y cancelar

causa imputable al empleador; y en consecuencia , se condene a la llamada a juicio , a reintegrar al actor al puesto que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, a reconocer y cancelar todos los derechos laborales dej ados de percibir desde el finiquito de la relación laboral, al pago de la indemnización del artículo 65 CST, a la indemnización por perjuicios morales, a las costas y agencias en derecho.Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00057-01 2

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandante prestó servicios a favor de la demandada entre el 23 de enero de 2017 y el 30 de noviembre de 2017, mediante contrato de hora catedra para docentes; que el cargo para el cual fue contratado era el de docente de lengua castellana y música; explicó que la asignación mensual durante los 10.5 meses que prestó sus servicios correspondió a $468.000; manifestó que el nexo social se finiquitó por decisión de la demandada sin existir justa causa para tal fin; que a la finalización del contrato la demandada nunca afilió a su poderdante al Sistema de Seguridad Social Integral, ni pag ó sus prestaciones sociales.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, donde mediante auto No. 1066 del 25 de junio de 2019, se admitió y se ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 4°, los

llamada a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 4°, los admitió; y a los hechos 3°, 5°, 6°,7°, 8° no los admitió : y a los demás dijo ser afirmaciones del demandante. En lo que respecta a las pretensiones, se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito; inepta demanda; porque el poder no reúne los requisitos legales; pleito pendiente; compromiso; prescripción; pago ; cobro de lo no debido , e inexistencia de la obligación (Fs. 47 a 50 Archivo 01 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho luego de agotar las etapas de la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a proferir Sentencia No. 040 fechada el 08 de agosto de 2022, en la que resolvió:Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00057-01 3

«PRIMERO. - DECLARAR plenamente probada la excepción de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta oportunamente por la parte demandada, frente a las pretensiones de ineficacia del despido, reintegro, indemnización por perjuicios morales y no entrega de dotaciones, así como la indemnización por falta de consignación oportuna de cesantías, de acuerdo con los motivos insertos en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre EL señor FRANCISCO JAVIER LEYES

dotaciones, así como la indemnización por falta de consignación oportuna de cesantías, de acuerdo con los motivos insertos en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre EL señor FRANCISCO JAVIER LEYES VALENCIA, identificado, con la cedula de ciudadanía N°.14.800.550, como trabajador, y la señora GLARI JULIETH BALLESTEROS RAVE, identificada con la cedula de ciudadanía N°.29.756.790, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término FIJO en el periodo comprendido entre el 23 de enero el 21 de julio de 2017, de conformidad con las razones que preceden.

TERCERO. - CONDENAR a la señora GLARI JULIETH BALLESTEROS RAVE, ya identificada a reconocer y pagar a favor del Sr. FRANCISCO JAVIER LEYES VALENCIA, también ya identificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores:

PRIMAS DE SERVICIO: $ 272.508,00

AUXILIO DE CESANTÍAS: $ 272.508,00

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 16.169,00

VACACIONES: $ 115.700,00

CUARTO.- CONDENAR a la señora GLARI JULIETH BALLESTEROS RAVE, ya identificada, a reconocer y pagar a favor del Sr. FRANCISCO JAVIER LEYES VALENCIA, identificado, con la cedula de ciudadanía N°.14.800.550, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia la indemnización moratoria establecida en el Art.

JAVIER LEYES VALENCIA, identificado, con la cedula de ciudadanía N°.14.800.550, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S. del Trabajo, equivalente a la suma de $ 15.600,00., diarios, a partir del 22 de julio de 2017 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación por concepto de prestaciones sociales objeto de la presente condena, conforme las consideraciones que preceden.

QUINTO.- CONDENAR a la señora GLARI JULIETH BALLESTEROS RAVE, ya identificada, a reconocer y pagar a favor del Sr. FRANCISCO JAVIER LEYES VALENCIA, ya identificado, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, equivalentes al cálculo de reserva actuarial o título pensional que liquide el fondo escogido por la demandante, por el tiempo laborado entre el 23 de enero de 2017 y el 21 de julio de 2017, con base en el salario mínimo mensual legal de dicha anualidad. De no ser elegido dicho Fondo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia por el demandante, la parte demandada consignará los mencionados aportes en la AFP que la empleadora elija, conforme se dijo en las consideraciones que preceden.

SEXTO. - ABSOLVER a la señora GLARI JULIETH BALLESTEROS RAVE, de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante, de acuerdo con los motivos expuestos en las consideraciones que preceden.

SEXTO. - ABSOLVER a la señora GLARI JULIETH BALLESTEROS RAVE, de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante, de acuerdo con los motivos expuestos en las consideraciones que preceden.

SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a la parte demandada vencida en el presente juicio laboral, en favor del demandante, las que se liquidarán por secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000.00.»Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00057-01 4

RECURSO DE ALZADA

Inconforme con la decisión atrás señalada, la parte demandada manifestó sus reparos en los siguientes términos:

«Solicito que se revoque la sentencia en el numeral 4° de la parte resolutiva, argumentando lo siguiente;

Como usted bien lo dijo señor juez la Sala laboral se ha pronunciado sobre la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que aclara que la indemnización no opera de manera automática y debe analizarse si hubo falta de buena fe por parte del empleador; en el transcurso del proceso pudimos observar que este pago de estos salarios y prestaciones se debieron a la falta d e desconocimiento de la doctora GLADYS y en su momento no conto con la mejor asesoría para darse cuenta de que esas prestaciones debi eron haber sido canceladas una vez terminada la relación laboral, lastimosamente ella no tenía ese conocimiento y por ende no realizó el pago de manera inmediata, al contrario consideró que la despreocupación del señor FRANCIS CO del contrato que estaba

haber sido canceladas una vez terminada la relación laboral, lastimosamente ella no tenía ese conocimiento y por ende no realizó el pago de manera inmediata, al contrario consideró que la despreocupación del señor FRANCIS CO del contrato que estaba suspendido porque el ningún momento tampoco se acercó a la institución para resolver la suspensión, de hecho se puede demostrar que se facilitó de manera virtual para que el siguiera cumpliendo con sus actividades y aun así no lo hizo. En el momento de la terminación del contrato la doctora Gladys en su entender pensó que habían terminado toda relación laboral con el señor Francisco, y en ningún momento quiso ser irresponsable con las obligaciones laborales que tenía con el señor. Quiero decir que la señora Gladys no actuó de mala fe puesto que ella en su desconocimiento y en el momento no tuvo la asesoría debida para entender que esos pagos debían hacerse de manera inmediata y por el contrario pensó que esa obligación había desaparecido».

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , estas guardaron silencio conforme a la constancia secretarial visible archivo 05 expediente digital 02.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Conforme al recurso de alzada presentado por la llamada a juicio, y en atención al principio de congruencia, la Sala se centrará en determinar, si en el presente asunto hay lugar , o no a la imposición de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00057-01 5

determinar, si en el presente asunto hay lugar , o no a la imposición de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00057-01 5

Previo al desarrollo del problema jurídico, vale la pena precisar que en el asunto bajo estudio no está en discusión la existencia de la relación laboral, ni sus extremos, como tampoco que la demandada omitió a la finalización del nexo social el pago de los salarios y prestaciones sociales.

En ese orden de ideas, se tiene por sentado que el artículo 65 del CST, dispone que el empleador que omite pagar al trabajador los salarios o prestaciones sociales adeudados al momento de la terminación del contrato, le concierne el reconocimiento y pago de una indemnización: (i) en proporción de un día de salario, por cada día de retardo, para quienes devengaron hasta un salario mínimo legal mensual vigente y hasta que se compruebe el pago de lo adeudado; (ii) un día de salario, por cada día de retardo, por los primeros 24 meses, y el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxim a de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes 25, para quienes devengaron más de un salario mínimo legal mensual vigente, y reclamaron ante la jurisdicción ordinaria dentro de los 24 meses siguientes al f enecimiento del contrato de trabajo; (iii) o al reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde la fecha en que inició la mora, y hasta la fecha del pago efectivo, para quienes

máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde la fecha en que inició la mora, y hasta la fecha del pago efectivo, para quienes devengaron más de un salario mínimo legal mensual vigente, y reclamaron ante la jurisdicción ordinaria después de haber transcurrido 24 meses desde el fenecimiento del contrato de trabajo.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, siendo una de la más reciente SL643 de 2024, M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR recordó que en materia de la citada indemnización se debe de tener en cuenta que esta no opera de forma automática, porque goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria, al respecto explicó:

«No sobra recordar en este punto lo ya reiterado por la Corporación en materia de indemnización moratoria en tratándose de la sanción causada por el no pago de los salarios y prestaciones sociales la cual tiene sustento cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nadaRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00057-01 6

adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288 -2021, reiterada en SL52 90-2021y en SL 30722023 ).

este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288 -2021, reiterada en SL52 90-2021y en SL 30722023 ).

Asimismo, es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud

(CSJ SL2175-2022, SL691-2013).

Es así como el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (sentencias SL4311-2022 reiterativa de la SL3936-2018, reiterada en SL 3072-2021, entre muchas otras).

En relación a quien debe asumir la carga de probar, la Sala ha establecido, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL199 -2021, reiterada en SL 3072-2023.»

En el caso bajo estudio, estando probado y sin discusión por las partes

trabajador, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL199 -2021, reiterada en SL 3072-2023.»

En el caso bajo estudio, estando probado y sin discusión por las partes el hecho de que a la finalización del nexo social -21 de enero de 2017la demandada no canceló las prestaciones sociales al actor, pues, así lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte en el minuto 1:31 en la audiencia de trámite y juzgamiento; en ese sentido, no se vislumbra del a cervo probatorio allegado al plenario elemento de convicción alguno del que pueda inferirse que la conducta de la empleadora demandada estuvo desprovista de mala fe.

Nótese que, el sustento de la demandada para justificar el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, se fundó en la suspensión del contrato de trabajo por una investigación que se adelantaba en la Fiscalía en contra de l demandado, situación fáctica que no está provista de buena fe, antes por el contrario, se observa que el comportamiento de la empleadora no se ajusta a derecho, pues, la situación en la que estaba inmersa el demandante no es un causal para suspender el contrato de trabajo, y mucho menos de entender que la relación laboral entre las partes se habíaRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00057-01 7

finiquitado por esa suspensión, que conllevara a la exoneración de las prestaciones sociales y salarios adeudados, por tanto, se confirmará la imposición de la sanción del artículo 65 del CST en los términos del Juez de Primera Instancia.

prestaciones sociales y salarios adeudados, por tanto, se confirmará la imposición de la sanción del artículo 65 del CST en los términos del Juez de Primera Instancia.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, recurrente y vencida por la no prosperidad del recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la Sentencia No. 040 fechada el 08 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Tuluá Valle del Cauca.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de

$300.000,00.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRARadicación: 76-834-31-05-002-2019-00057-01

8

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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