TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00062-01-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00062-01-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN L ABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE María Amparo Zapata Zapata DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá RADICADO 76834-31-05-002-2019-00062-01 TEMAS Pensión de sobrevi vientes – aplicación de condición más beneficiosa. Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993. CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido María Amparo Zapata Zapata contra Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones-.
Auto2 En los alegatos de conclusión radicados en esta instancia, Colpensiones alleg ó poder3 que satisface lo exigido para su fin, por tanto, se reconoce personería para representar los intereses de la entidad a la abogada Johanna Lorena Ospina Monsalve , identificada con CC38.797.476 y portadora de la TP348.554 del C.S. de la J.
ANTECEDENTES
María Amparo Zapata Zapata demanda a la Administradora Colombiana De PensionesCC38.797.476 y portadora de la TP348.554 del C.S. de la J.
ANTECEDENTES
María Amparo Zapata Zapata demanda a la Administradora Colombiana De PensionesColpensiones-, con el fin de que se declare i) que tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Carlos Cerbando Coy Forero . Consecuencialmente, depreca se condene a la demandada al pago de ii) pensión de sobrevivientes; iii) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio suyo la indexación de las mesadas; iv) costas y agencias en derecho4.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión marital de hecho con Carlos Cerbando Coy Forero por más de treinta (30) años, hasta el 10 de septiembre de 201 0, fecha en la cual su compañero , de quien dependía económicamente, falleció. El 17 de mayo de 2016 reclamó pensión de sobreviviente s a Colpensiones , siendo negada en
1 118 Control estadístico por secretaría. 2 50 Control estadístico por secretaría. 3 29ALEGATOS MARIA AMPARO ZAPATA.pdf 4 01Expediente20190006200.pdf fl 7resolución GNR 206537 del 13 de julio de 2016 , por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 12 de la Ley 797 de 20035.
Colpensiones6 se opuso a las pretensiones. El afiliado no causó la prestación deprecada por la demandante. No le consta n los hechos que rodearon la vida familiar e íntima del
Colpensiones6 se opuso a las pretensiones. El afiliado no causó la prestación deprecada por la demandante. No le consta n los hechos que rodearon la vida familiar e íntima del causante debiendo ser probados. Excepcionó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción.
Sentencia consultada7 El 28 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demandante, señora MARIA AMPARO ZAPATA ZAPATA, quien se identifica con la C.C. N°.31.191.336, conforme lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante vencida y en favor de COLPENSIONES. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $250.000.oo. Por secretaría tásense oportunamente.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, CONSÚLTESE ant e el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, de acuerdo a lo considerado en el presente proveído”.
El proceso fue remitido en Consulta, al no haber sido recurrida la sentencia.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, solo Colpensiones lo descorrió, solicitando la confirmación de la providencia.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, solo Colpensiones lo descorrió, solicitando la confirmación de la providencia.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, pues se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante.
El problema jurídico se restringe a determinar, a) si Carlos Cerbando Coy Forero causó la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. De ser así, se decidirá b) si María Amparo Zapata Zapata es su beneficiaria y , de ser así, c) fecha del disfrute y valor de la prestación, así como si hay o no lugar al pago de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
5 01Expediente20190006200.pdf fls 7-8 6 01Expediente20190006200.pdf fls 62-72 7 05Acta778020190006200 8 26 Corre traslado alegatos 2019-00062 (1).pdfCausación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa
En principio, la norma vigente a la configuración de la contingencia de la muerte del afiliado o pensionado rige las condiciones para la determinación de la causación de la pensión de sobrevivientes. En el caso, al haber fallecido Carlos Cerbando Coy Forero el 10 de septiembre de 2010 9 la norma vigente para determinar si la pensión de sobr evivientes se
pensión de sobrevivientes. En el caso, al haber fallecido Carlos Cerbando Coy Forero el 10 de septiembre de 2010 9 la norma vigente para determinar si la pensión de sobr evivientes se dejó causada o no por un afiliado, es el art.46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2 ° consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
De acuerdo con la documental glosada al expediente, Carlos Cerbando Coy Forero cotizó 282,29 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, solamente 37,29 lo fueron en los tres años anteriores a su fallecimiento10, no cumpliendo con el número mínimo de semanas para dejar causada la prestación bajo la referida norma.
Si bien en algunos casos procede la aproximación a fin de entender satisfecho el requisito , ésta sólo es posible aplicarla cuando al causante la faltaba 0.5 o menos para alcanzar la semana número 50, no cumpliéndose tampoco esta condición en el sometido a estudio de la Sala.
En ese sentido, ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la H. Cort e Suprema de Justicia en sentencias como la SL5533-2021:
“Sea oportuno anotar que la referida postura jurisprudencial se ha reiterado en las decisiones CSJ SL2767-2015 y recientemente en la CSJ SL982-2019, entre otras tantas. Sin
en sentencias como la SL5533-2021:
“Sea oportuno anotar que la referida postura jurisprudencial se ha reiterado en las decisiones CSJ SL2767-2015 y recientemente en la CSJ SL982-2019, entre otras tantas. Sin embargo, vale aclarar e insistir que se estima aplicable esta aproximación, cuando la fracción restante equivale a 0.5 o menos, de lo contrario, no puede concluirse que se enmarque dentro del supuesto que ha bosquejado este organismo de cierre.
Ahora bien, en lo que corresponde al criterio de la Corte Constitucional sobre la «teoría de la flexibilización del examen del requisito de densidad de cotizaciones» y la consecuencial inaplicación de la norma que consigna el número de semanas a cotizar, debe anotarse que para la Sala, tal como se ha dilucidado en otras ocasiones, «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad» (CSJ SL2538-2021).
Por tanto, se estima que una ilimitada flexibilización del cál culo de los aportes como lo concibió el Tribunal, afecta el principio de seguridad jurídica, ya que genera incertidumbre sobre el límite de los escenarios para la inaplicación de la norma que exige un número de semanas para acceder a la prestación.
Esto es así, porque el juez podría hacer un ejercicio subjetivo demasiado amplio para definir la concesión del derecho pensional con la aproximación que más se ajuste a los intereses del reclamante, sin realizarlo dentro del marco que establece la norma.
Esto es así, porque el juez podría hacer un ejercicio subjetivo demasiado amplio para definir la concesión del derecho pensional con la aproximación que más se ajuste a los intereses del reclamante, sin realizarlo dentro del marco que establece la norma.
Además, la introducción de reglas dúctiles y ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema
9 01Expediente20190006200.pdf fl 30 1001Expediente20190006200.pdf fls 37-42 (ver historia laboral detallada)pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. En tal vi rtud, el otorgamiento de las prestaciones pensionales, como se ha explicitado, debe sujetarse al cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago (CSJ SL2538-2021).
Empero, esto no significa que deba desconocerse la existencia de eventos que bajo un criterio suavizante, pero objetivo, permitan la aproximación matemática cuando la fracción restante equivale a 0.5 o menos –como ya se expuso, sino que remarca la necesidad de delinear su aplicación bajo la égida del m odelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales, sociales, comoquiera que –se insistereconocer el beneficio prestacional fuera de estos parámetros, ya por demás garantistas, derruiría las nociones protectoras del sistema aquí mentadas.”
El no satisfacer la densidad mínima de semanas para causar la pensión de sobrevivientes al tenor de la norma vigente a la ocurrencia del fallecimiento, da lugar a estudiar si la
El no satisfacer la densidad mínima de semanas para causar la pensión de sobrevivientes al tenor de la norma vigente a la ocurrencia del fallecimiento, da lugar a estudiar si la prestación se causó en aplicación del principio de condición más beneficiosa, inicialmente, en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha determinado la viabilidad de aplicación del principio, exclusivamente cuando el afiliado reúne los requisitos exigidos por la normatividad inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de la ocurrencia de su fallecimiento, por conllevar la expectativa legítima del derecho, puntualizando en la sentencia SL 4650 de 20 17 que en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993, “ durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más b eneficiosa para las personas con expectativa legítima , ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”. Esta posición es la que se encuentra vigente, de conformidad con las sentencias SL1367-2023 y SL842-2023, entre otras.
Carlos Cerbando Coy Forero , tampoco satisface estos parámetros, al haber fallecido con posterioridad al 29 de enero de 2006.
Causación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa . Transito
Carlos Cerbando Coy Forero , tampoco satisface estos parámetros, al haber fallecido con posterioridad al 29 de enero de 2006.
Causación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa . Transito Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993 o al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Corte Constitucional
Por su parte, l a H. Corte Constitucional, en la línea jurisprudencial que también ha desarrollado ampliamente el principio de condición más beneficiosa, no condiciona temporalmente la ocurrencia del fallecimiento.
Lo que sí ha construido el órgano de cierre constitucional es la figura del test de procedencia a efectos de determinar la causación de la prestación cua ndo se pretende aplicar tanto el tránsito legislativo de Ley 797 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como de Ley 100 de 1993 al referido acuerdo.
Inicialmente previó el test para el primer escenario, pero en la sentencia T-429 de 2018, va más allá y refiere al cumplimiento del test de procedencia fijado en la sentencia SU -005de 2018, para entender causada la pensión de sobrevivientes 11, en el segundo tránsito legislativo mencionado.
Contempla el test las siguientes condiciones:
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda
protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básic as, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La postura del órgano de cierre constitucional se adecúa más a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como a los que orientan las relaciones al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pens iones, sin atentar contra la sostenibilidad financiera del Sistema , en el entendido de que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era incluso superior al que exigió la Ley 100 de 1993 primigenia y la que actualmente exige la Ley 797 de 2003 ,
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era incluso superior al que exigió la Ley 100 de 1993 primigenia y la que actualmente exige la Ley 797 de 2003 , de manera respetuosa nos apartamos del precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para adoptar la de la H. Corte Constitucional.
En el caso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad, el causante no dejó acreditado el derecho pensional tampoco con art.46 de la Ley 100 de 1993 12 primigenia. Cotizó menos de 14 semanas de las 26 exigidas en el año inmediatamente anterior, por no estar cotizando para el momento del deceso. Por otra parte, al verificar la historia laboral, se tiene que el causante no cotizó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de ello, que ni siquiera pueda n analizarse los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
11 En el caso, el afiliado falleció el 01 de octubre de 1996. En la Providencia se lee “No obstante, dado que el afiliado cotizó a pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la tutelante, como se demostró previamente, superó el test de procedencia propuesto en la Sentencia SU -005 de 2018, constatando las circ unstancias de vulnerabilidad en que se encuentra, la Sala pasará a revisar su caso bajo el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
que se encuentra, la Sala pasará a revisar su caso bajo el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 12 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubier e cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.Por lo anterior, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto , debiendo confirmarse la sentencia venida en consulta.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Sin lugar a las mismas como quiera que el presente proceso se conoció en consulta a favor de la demandante.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2020.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE Con aclaración de voto
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE Con aclaración de voto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Con aclaración de voto