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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00076-01-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00076-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSEFINA HENAO RUBIO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2019-00076-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 91

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17

Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de JOSEFINA HENAO RUBIO contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación N° 76-834-31-05-002-2019-00076-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el seis (06) de junio del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora JOSEFINA HENAO RUBIO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a

1.1. La demanda.

La señora JOSEFINA HENAO RUBIO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin que se reconozca y pague el retroactivo pensional adeudado desde el 1Página 2 de 12

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de diciembre de 2014 has ta las mesadas adicionales y los incrementos de ley, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , condene en costas y falle ultra o extra petita, de manera subsidiaria solicita que en caso de no prosperar la petición principal se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la inducción al error cometida por COLPENSIONES.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 21 de abril de 1955.

Así mismo, señaló que antes de la expedición de la ley 100 de 1993 ya contaba con 38 años de edad por lo que era beneficiaria de transición.

Estimó que al 25 de julio de 2005 fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas laborales y cotizadas por lo que era d erechosa al régimen de transición hasta e l31 de diciembre de 2014.

Enunció que solicitó el 31 de octubre de 2013 reconocimiento y pago de la

cotizadas por lo que era d erechosa al régimen de transición hasta e l31 de diciembre de 2014.

Enunció que solicitó el 31 de octubre de 2013 reconocimiento y pago de la pensión de vejez antes COLPENSIONES.

Indicó que, COLPENSIONES mediante resolución GNR 87355 del 14 de marzo de 2014 negó la prestación informando que contaba con 6.812 días laborados correspondientes a 973 semanas , además tampoco contaba con las 750 al 25 de julio de 2005, por lo que podía seguir cotizando para completar los requisitos.

Expuso que, la entidad el día 12 de mayo de 2017 solicitó nuevamente la prestación económica la cual fue resuelta mediante resolución SUB 94599 del 12 de junio de 2017 reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2017 con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

Sostiene que al momento de expedir la resolución GNR 87355 del 14 de marzo de 2014 indujo en error a la demandante, toda vez que exigió continuar para poder completar las semanas necesarias en la ley 100 de 1993, cuando en realidad necesitaba 27 semanas para poder completar las 1000 semanas.Página 3 de 12

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1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica buena fe de la entidad demandada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional causada desde el 1 de diciembre de 2014 co mo consecuencia de inducción en error es de exaltar que la prestación es improcedente en la medida que la norma utilizada para el reconocimiento de la pensión de vejez fue aplicada de forma ex cepcional en concordancia con la sentencia SU 769 de 2014 y no por la acreditación efectiva de requisitos de pensión.

Agrega que al momento que se llevó a cabo la reclamación administrativa, elevada el 31 de octubre de 2013 no era procedente el estudio d e la prestación reclamada, además cuando fue analizada la historia laboral de la demandante evidenciaron que para el 31 de diciembre de 2014 no acreditaba los 20 años de servicio pues tan solo contaba con poco más de 1004 semanas cotizadas.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 6 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que al momento de haberse presentado la reclamación de la pensión de vejez el 31 de marzo de 2013 y al resolverse la misma en marzo de 2014 ciertamente la demandante no

formuladas en la demanda, al considerar que al momento de haberse presentado la reclamación de la pensión de vejez el 31 de marzo de 2013 y al resolverse la misma en marzo de 2014 ciertamente la demandante no acreditaba el número de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 al ser inviable computar el cálculo de los periodos donde prestó sus servicios en entidades, incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como fue la SL16104 de 2014 sostenía la imposibilidad de computar los periodos prestación de servicio público para reconocer una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, tesis que fue reformulada por las Altas Cortes en dos fecha s, en la Corte Constitucional se asumió la posibilidad de sumar tiempo de servicio público y semanas efectivamentePágina 4 de 12

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cotizadas en el marco del acuerdo 049 de 1990 a part ir de la SU 769 del 16 de octubre de 2014. En la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral acogió dicho criterio a través de la sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020.

Por lo anterior, concluyó que en la Resolución que negó la pensión de vejez de la demandante fue anterior la fecha de emisión de dichos hitos jurisprudenciales, por ende, como acertó el extremo pasivo, mal haría el juzgado en considerar la negativa como decisión infundada, arbitraria o

de la demandante fue anterior la fecha de emisión de dichos hitos jurisprudenciales, por ende, como acertó el extremo pasivo, mal haría el juzgado en considerar la negativa como decisión infundada, arbitraria o caprichosa, debido que la decisión de la entidad es tá conforme con las normas vigentes y con los criterios jurisprudenciales para su interpretación de hecho la entidad en el nuevo estudio de la prestación aplicó el criterio señalado en la sentencia SU 769 de 2014 como expresión de una conducta protectora de los derechos fundamentales de la demandante.

Asimismo, señaló que por el hecho de seguir la demandante realizando las cotizaciones no es imputable a una tesis errónea de COLPENSIONES que le indujo al error, sino a una realidad real y jurisprudencial qu e para ese momento se encontraba vigente, además con posterio ridad a los criterios jurisprudenciales no formulo nuevo reclamo ante la entidad sino tan solo hasta el 12 de mayo de 2017 presentó el reconocimiento de la pensión de vejez. De igual manera absol vió a la entidad a las pretensiones subsidiaria formulada en la demanda. Por lo anterior resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la dem andante, señora JOSEFINA HENAO RUBIO, identificada con cedula de

PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la dem andante, señora JOSEFINA HENAO RUBIO, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.190.749, conforme se indicó en las consideraciones que preceden.Página 5 de 12

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TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $400. 000.oo.

CUARTO: De no ser apelada esta decisión, remítase el expediente a la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el Grado jurisdiccion al de consulta en los términos señalados en este proveído.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte convocada a juicio expuso que de acuerdo con el acervo probatorio es factible afirmar que la señora JOSEFINA HENA O RUBIO era beneficiaria del régimen de transición tal y como consta a través de resolución SUB 94599 del 12 de junio de 2017 sin embargo se aclara que con relación a las manifestaciones de inducción en error es relevante señalar que si bien la prestación analizada en resolución GNR 87355 del 14 de marzo de 2014 se tuvo en cuenta los

de 2017 sin embargo se aclara que con relación a las manifestaciones de inducción en error es relevante señalar que si bien la prestación analizada en resolución GNR 87355 del 14 de marzo de 2014 se tuvo en cuenta los parámetros de la ley 100 de 1993 al considerar que no era beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es por regla genera según la decantada jurisprudencia laboral el dec reto 758 de 1990 al ser una norma propia del seguro social solo permite la acumulación de tiempos cotizados allí.

Explica que al analizar las particularidades del caso la demandante no satisfacía los requisitos del decreto 758 de 1990 por las razones expu estas anterior, si bien es cierto lo procedente era el análisis a la luz de la ley 71 de 1988 al ser una norma sin ninguna restricción frente al cómputo del tiempo de servicio también lo es que para el 14 de marzo de 2014, fecha en la cual se resolvió una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la demandante no acreditaba las 1028 semanas requeridas pues incluso para finales de dicha época, esto es año 2014, contaba con poco más de 1004 semanas cotizadas, así y tiendo en cuenta el límite temporal e stablecido en el acto legislativo 01 de 2005, lo procedente era la negación ante la petición solicitada por falta de acreditación de requisitos.Página 6 de 12

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Aclaró que, aunque a través de resolución SUB 94599 del 12 de junio de 2017 se reconoció pensión de vejez con base en el decreto 758 de 1990 y permitiendo la acumulación de tiempos, dicho acto administrativo fue expedido en consideración a la sentencia SU 769 de del 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional tenido en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizadas, pues como se indicó en líneas anterior lo acontecido fue una excepción a la norma y no una adquisición de derecho por acreditación real de requisitos.

El extremo activo guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.

Posteriormente la Sala profirió segunda instancia el 14 de febrero de 2023 notificada por edicto el 15 de febrero de la misma anualidad; sin embargo, mediante auto del 19 de mayo de 202 3, se dejó sin valor la anterior providencia constatando la Sala que al revisar el expediente , por error involuntario de la Ponente se remitió a secretaria un proyecto que no correspondía al asunto de la referencia, circunstancia que acarre ó una nulidad procesal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política , y disponiendo que una vez notificada la decisión regrese el expediente para proferir la decisión correspondiente, como se pasa a realizar.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

disponiendo que una vez notificada la decisión regrese el expediente para proferir la decisión correspondiente, como se pasa a realizar.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 7 de 12

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respetadas las garantías básicas que impone el artíc ulo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar, ¿Si la demandante

pretensiones.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar, ¿Si la demandante tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2014?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, al no asistirle a la demandante el derecho al pago del retroactivo pensional.

5. Argumento de la decisión

5.3 Requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990.

Con relación al estudio de la pensión con las normas del acuerdo 049 de 1990 el artículo 12 del decreto 758 de 1990 señala:

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ . Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,Página 8 de 12

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b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edade s mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edade s mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

5.1 De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo.

Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema.

Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756Radicación n.° 65708 del 14 de marzo de 2018, recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones.

Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente

circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

Caso concreto.

Al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora se constata con la copia de la cédula de ciudadanía que la señora HENAO RUBIO, nació el 21 de abril de 1955; es decir, tenía 39 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y según la historia laboral vista en el fl. 26 delPágina 9 de 12

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expediente escaneado, tenía cotizadas menos de 750 semanas, lo que en un principio no la haría beneficiario de transición.

Igualmente, se comprobó que la demandante elevó petición de pensión el 31 de octubre de 2013 (folio 9 del expediente digital), sin embargo, fue negada mediante resolución GNR 87355 del 14 de marzo de 2014, argumentando la entidad que acreditó un total de 6.812 días laborados correspondientes a 973 semanas, pero no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conservó el régimen de tr ansición, por lo que entraron a estudiar si

semanas, pero no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conservó el régimen de tr ansición, por lo que entraron a estudiar si cumplido con los requisitos contemplados por la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 concluyendo que si bien tenía la edad mínima requerida no acreditó el número de semanas exigidas para el caso en particular para adquirir el beneficio prestacional.

Nuevamente elevó solicitud el día 12 de mayo de 2017 y fue resulta positivamente mediante Resolución No. SUB 94599 del 12 de junio de 2017, reconociendo el derecho a partir del 01 de marzo de 201 7, luego de considerar que en el estudio de la prestación se incluyeran los tiempos públicos que no fueron cotizados a la entidad, correspondiente al tiempo laborado del 22/12/1980 – 31/03/1992, y agregó que la entidad estableció los lineamientos para la impl ementación de los criterios jurídicos expuestos por la sentencia SU -769 de 2014 precisando que para adquirir el derecho a pensión de vejez según lo dispone por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 era necesario tener en cuenta:

“Para acreditas las semanas, en cualquiera de las dos modalidades se deben tener en cuenta:

  1. Los tiempos cotizados al entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de empleados públicos, privados o como independiente. ii. Los tiempos cotizados Colpensiones a través de empleadores públicos, y privados o como independientes. iii. Los tiempos laborados y no cotizados con otras entidades o

independiente. ii. Los tiempos cotizados Colpensiones a través de empleadores públicos, y privados o como independientes. iii. Los tiempos laborados y no cotizados con otras entidades o cajas de previsión social, públicas y privadas.Página 10 de 12

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Con la prueba documental reseñada se determina que, para la fecha del 31 de octubre de 201 3, ciertamente la demandante con lo registrado en su historia laboral no contaba con las semanas requeridas para ser beneficiaria del régimen de transición y tampoco cumplía con los requisitos contemplados en la Ley ; sin embargo , la entidad convocada a juicio para el momento de resolver la segunda solicitud radicada el 12 de mayo de 2017 en aplicación a la regla jurisprudencia señalada en la sentencia SU 738 de 2014, procedió a sumar los tiempos laborados por la demandante en entidades públicas.

Es de precisar que, para aquella calenda, en la cual fueron resueltas las reclamaciones admin istrativas, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no permit ía la contabilización de los tiempos públicos con los cotizados al ISS, no obstante, cambio de postura al proferir la SL 1947 de 2020.

Ahora bien, de conformidad con lo explicado precedentemente, la entidad aplicó la sentencia SU 768 de 2014 para el reconocimiento de la pensión de

cambio de postura al proferir la SL 1947 de 2020.

Ahora bien, de conformidad con lo explicado precedentemente, la entidad aplicó la sentencia SU 768 de 2014 para el reconocimiento de la pensión de vejez sumando los tiempos laborados en entidades públicas del 22/12/1980 – 31/03/1992, por lo que, contrario a lo enunciado en el escrito inaugural, la entidad no hizo incurrir en error a la demandante para que continuara realizando las cotizaciones al sistema, por el contrario la AFP aplicó la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación y la señora HENAO RUBIO solamente instauró la nueva reclamación el día 12 de mayo de 2017, reportando como última cotización 28 de febrero de 2017.

En consecuencia, deberá confirmarse en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia.

7. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta. Respecto de las costas de primera instancia, se mantiene la condena a la demandada, disponiendo que el juez realice la revisión de las agencias en derecho, teniendo en cuenta la reducción de la presente condena.Página 11 de 12

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DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente ex puesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en

RAD. 76-834-31-05-002-2019-00076-01

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente ex puesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del seis (06) de junio del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, objeto de grado jurisdiccional de consulta.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 12

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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