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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00076-01-(19-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00076-01-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 193

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de JOSEFINA HENAO RUBIO contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00076-01

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2023 notificada por edicto el 15 de febrero de la misma anualidad, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, al revisar el expediente se constata que por error involuntario del Despacho se remitió a secretaria un proyecto que no correspond ía al asunto de la referencia , circunstancia que acarrea una nulidad procesal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, como pasa a explicarse.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 29 de la Carta Política, establece el derecho al debido proceso, como garantía de los ciudadanos, a que sus controversias se solucionarán con la aplicación de las reglas propias de cada juicio.

Para garantizar entonces que los procesos se tramiten con plena garantía de

como garantía de los ciudadanos, a que sus controversias se solucionarán con la aplicación de las reglas propias de cada juicio.

Para garantizar entonces que los procesos se tramiten con plena garantía de derechos, el legislador estableció las nulidades como remedios procesalesPágina 2 de 4

de manera que con su declaración se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

La Corte Constitucional expuso que puede invocarse como causal de nulidad cuando no se observa la plenitud de las formas propias de cada juicio, como quiera que se transgrede el debido proceso, como lo explicó en la sentencia T-061 de 2001:

“La Constitución Polít ica, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”.

Al analizar expediente es evidente que lo reseñado en la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de febrero de 2023 no corresponde a la solución del conflicto puesto a consideración de la Sala, ni a los hechos materia del proceso, en efecto los datos relacionados en ella corresponden a otro asunto que por error involuntario del Despacho se remitió a secretaria.

solución del conflicto puesto a consideración de la Sala, ni a los hechos materia del proceso, en efecto los datos relacionados en ella corresponden a otro asunto que por error involuntario del Despacho se remitió a secretaria.

Aunque esta situación no configura una causal de nulidad de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión en materia laboral, considera la Sala que conlleva a una nulidad procesal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política como quiera que se transgrede el debido proceso de la parte demandante teniendo en cuenta que el presente asunto fue remitido a esta instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversa la decisión de primera instancia a las pretensiones formuladas en la demanda , por lo que resulta necesario entrar a estudiar los presupuestos fácticos y jurídicos de la señora JOSEFINA HENAO RUBIO de acuerdo a l os pedimentos aducidos en el escrito primigenio.Página 3 de 4

En consecuencia, se procederá a declarar la nulidad de la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo a las consideraciones expuestas. Una vez ejecutoriada la presente decisión se dictará nuevamente sentencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes por secretaría.

expuestas. Una vez ejecutoriada la presente decisión se dictará nuevamente sentencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes por secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 4 de 4

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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