TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00091-01-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00091-01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga. -28de julio de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00091-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR HERNÁNDEZ
Demandado: CARLOS SARMIENTO L & CIA ING. SAN CARLOS S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA1
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 13 de julio de 2021 (13/07/21) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor HÉCTOR HERNÁNDEZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A . con NIT 890 302 594 -9 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a que previa las declaraciones pertinentes, se ordene el
cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a que previa las declaraciones pertinentes, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor prestó sus servicios a la empresa CARLOS SARMIENTO L & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A., a través de un contrato a término indefinido vigente entre el 26/03/07 y el 27/02/18; desempeñando labores en el cargo de cortero de caña en un horario de lunes a viernes de 5:00 am a 6:00 pm y devengando un salario de $1.200.000.
Precisó que atendía órdenes del cabo de corte, señor HELMER CORTES, y que el 10/02/18 después de manifestar a su superior que se encontraba en mal estado de salud para cumplir con el corte en 15 metros más del área asignada, fue trasladado a la Clínica San Francisco, donde después de recibir atención, fue incapacitado por 3 días al diagnos ticársele “LUMBAGO NO ESPECIFICADO”, agregando que se le comunicó por parte de la IPS a la ARL EQUIDAD al resultar un accidente de trabajo.
1 No. -57Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00091-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR HERNÁNDEZ
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Demandante: HÉCTOR HERNÁNDEZ
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Relató que el cabo de corte realizó un reporte a la Jefe de Recursos Humanos, señora ANA LINDA CARVAJAL, quien llamó a diligencia de descargos al trabajador y le cuestionó por qué no había solicitado el reporte del accidente y después de la diligencia le notificó de la suspensión por 3 días. Afirmó que a su reingreso y después de la suspe nsión, fue despedido. Finalmente, adujo que convocó a diligencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo, sin embargo, no se logr ó llegar a acuerdo conciliatorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 13 de julio de 2021, concluyó sobre las pretensiones (min. 22:14), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de fondo propuesta por la sociedad CARLOS SARMIENTO L.& CÍA INGENIO SAN CARLOS S.A ., denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad CARLOS SARMIENTO L.& CÍA INGENIO SAN CARLOS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Sr. HÉCTOR HERNÁNDEZ, (…) por los motivos que preceden.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…)
CUARTO: (….)”
demandante Sr. HÉCTOR HERNÁNDEZ, (…) por los motivos que preceden.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…)
CUARTO: (….)”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del señor HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 25:28) argumentado que el Ingenio accionado, tenía conocimiento desde el mismo día del accidente laboral, y ello fue así, por cuanto hizo el reporte el día 11/02/18, señalando que la Historia Clínica registra que existió un acontecimiento en el sitio de corte, otorgándosele 3 días d e incapacidad.
Por consiguiente, lo que ocurrió con posterioridad, es decir, los descargos, quedan sin soporte, ya que el Ingenio, con antecedencia a dicha diligencia, ya había realizado el reporte de accidente laboral; y resulta inocuo el llamado a desc argos, pues al hacerse el reporte hay conocimiento del accidente configurándose una convalidación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte del apoderado judicial de la enjuiciada, quien después de hacer referencia a los extremos temporales y la determinación unilateral por parte de la empleadora, citó el artículo 74, 82 y numeral 6º Literal A del artículo 89 del RIT.
Sostuvo que las instrucciones se establecen como mecanismo de rápido aviso a la
determinación unilateral por parte de la empleadora, citó el artículo 74, 82 y numeral 6º Literal A del artículo 89 del RIT.
Sostuvo que las instrucciones se establecen como mecanismo de rápido aviso a la empresa ante un siniestro presentado por la labor desarrollada, siendo una formaRadicación No. 76-834-31-05-002-2019-00091-01
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prepara y establecida de disminución del riesgo de la pérdida de la vida de cada uno (sic) de las personas que prestan su servicio a la empresa. Agregó que una persona que no acata dichos protocolos e instrucciones se convierte en un grave riesgo para todos, sobre todo para sí mismo y para sus demás compañeros, pues queda claro que ante una emergencia este no actuaria conforme a los mecanismos establecidos y podría poner en alto riesgo su vida y la de los demás compañeros que lo rodean ante la ocurrencia de un siniestro.
Mencionó que este caso no ocurre por desconocimiento del protocolo, pues tal como lo certifican las capacitaciones, circulares y hasta la misma respuesta, afirmativa del conocimiento del protocolo por parte del señor HERNÁNDEZ, según consta en el acta de comisión de reclamos de 27/02/18, este actuó con plena conciencia al enga ñar al cabo ELMER CORTES, informándole una enfermedad que afirmó padecer, en vez de revelar inmediatamente el accidente sufrido.
Finalmente resaltó la facultad del empleador sobre la terminación por tales eventos,
al cabo ELMER CORTES, informándole una enfermedad que afirmó padecer, en vez de revelar inmediatamente el accidente sufrido.
Finalmente resaltó la facultad del empleador sobre la terminación por tales eventos, que respetó el principio de la doble instancia y citó el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2342 de 27/06/19, solicitando la confirmación del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probat oria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone. El problema jurídico conlleva a resolver sobre la configuración de la causal invocada en la misiva del 2/03/18 a efectos de estudiar la viabilidad de la indemnización por despido sin justa causa en favor del actor.
Teniendo en cuenta que el a quo desestimó la procedencia de la totalidad de pretensiones concernientes al pago de indemnización con origen en un despido injustificado, es preciso recordar que entre las partes no existió controversia sobre la existencia del vínculo laboral, la liquidación definitiva de prestaciones sociales cancelada al señor HÉCTOR HERNÁNDEZ, así como la determinación unilateral de la sociedad encartada, tal y como se desprende de los hechos de la demanda y su contestación.
cancelada al señor HÉCTOR HERNÁNDEZ, así como la determinación unilateral de la sociedad encartada, tal y como se desprende de los hechos de la demanda y su contestación.
Planteada la controversia, conviene precisar que en la ejecución de la relación laboral, se pueden presentar situaciones que contravengan las obligaciones o deberes del trabajador –artículos 58 y 60 Código Sustantivo del Trabajo - u otras análogas fijadas en el reglamento interno de trabajo como faltas disciplinarias, las cuales pueden ser sancionadas por el empleador, siguiendo para ello un conducto o procedimiento especial, regulado en el mismo reglamento y, en todo caso, siguiendo como mínimo lo mandado en el artículo 115 del referido estatuto. Además de ello, conforme a las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el empleador cuenta con la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; ambas facultades, la disciplinaria y la finalización unilateral de la relación laboral, son claramente disímiles y espec íficas, por lo que se someten a reglas también diferentes.Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00091-01
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Para que el empleador imponga una sanción al trabajador, debe agotar unas exigencias mínimas de debido proceso, conforme a los lineamientos fijados en el artículo 29 superior, las normas referidas en el Código Laboral y de la Seguridad
Para que el empleador imponga una sanción al trabajador, debe agotar unas exigencias mínimas de debido proceso, conforme a los lineamientos fijados en el artículo 29 superior, las normas referidas en el Código Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia, que establecen en este ámbito –el sancionatorioel deber de los empleadores privados y públicos, de mantener el respeto por tal garantía y agotar, como mínimo, unos requerimientos desarro llados por la jurisprudencia constitucional –Sentencia C 539/2014 -.
De otro lado, la potestad del empleador de finalizar una relación laboral de manera justificada, se rige por un procedimiento completamente diferente al anterior, sin que allí sea neces ario agotar ese trámite disciplinario – descargos y diligencias relacionadas-, puesto que el despido no es una sanción; salvo que las partes lo convengan. De lo anterior que, por regla general, el despido no sea una sanción, siendo excepcional que se revis ta de tal condición, debiendo para ello ser considerada por las partes, de manera expresa, en cualquiera de los documentos que regulan la relación laboral.
Al respecto, el órgano de cierre para esta jurisdicción en sentencia SL3655 -016 expuso:
“De vieja data, de forma excepcional, la jurisprudencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que pueden regular las relaciones laborales, entre ellos el reglamento interno de trabajo, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 15 de febrero de 2011, no. 39394, a saber:
“En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la
reglamento interno de trabajo, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 15 de febrero de 2011, no. 39394, a saber:
“En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de tra bajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice”
De conformidad con lo que se viene exponiendo que la sanción disciplinaria que puede imponer el empleador, tiene una naturaleza diferente a la facultad de la que es titular éste para finalizar justificadamente un contrato laboral, por lo que esta última no está ligada a un procedimiento previo, salvo que así se pacte en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la conv ención o pacto colectivo o en cualquier otro documento destinado por las partes a regular la relación laboral.
En el asunto de la referencia se arrimaron como pruebas documentales: (i) contrato de trabajo de 10/10/11; (ii) citación a diligencia de descargos y acta de comisión de reclamos; (iii) constancia de diligencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo del 19/02/19; (iv) acta del Comité de Relaciones Laborales; (v) carta de despido de 2/03/18; (vi) informe de accidente de trabajo del empleador a Seguros La Equidad de 11/02/18; (vii) liquidación de prestaciones sociales definitivas; (viii) R.I.T.; (ix) Historia Clínica.
2/03/18; (vi) informe de accidente de trabajo del empleador a Seguros La Equidad de 11/02/18; (vii) liquidación de prestaciones sociales definitivas; (viii) R.I.T.; (ix) Historia Clínica.
En el caso, no obra hecho y por tanto prueba debida que en la sociedad encartada mantuviera reglamento o manual o, algún tipo de convenio entre las partes, que obligaré a la empleadora a agotar un procedimiento previo para finiquitar la relación laboral cuando la causal de terminación del contrato correspondiera a aquellas denominadas graves. De allí, que no exista trámite previo de descargos para imputarRadicación No. 76-834-31-05-002-2019-00091-01
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dicha conducta al demandante en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, ni en ningún otro documento arrimado al expediente. Por lo anterior, la sociedad empleadora no estaba en la obl igación de agotar un procedimient o disciplinario alguno frente al promotor de la acción con fundamento en la causal en que se soportó el hecho del despido.
En el sub -lite, nótese que el accionante fue llamado a diligencia de descargos el 27/02/18 dentro d e la cual manifestó tener conocimiento sobre el Reglamento Interno de Trabajo, así como del lugar donde lo podía encontrar, que sabía que cualquier accidente de trabajo debía reportarse al jefe o superior inmediato, y que no le había comunicado al cabo de corte lo sucedido el 10/02/18.
Interno de Trabajo, así como del lugar donde lo podía encontrar, que sabía que cualquier accidente de trabajo debía reportarse al jefe o superior inmediato, y que no le había comunicado al cabo de corte lo sucedido el 10/02/18.
Adicionalmente, se tiene que la carta de terminación del contrato a rrimada al plenario aparece que la empleadora: “(…) dando cumplimiento a la decisión tomada por el Comité de Relaciones Laborales, ratifica la medida de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa tomada en la comisión de reclamos del 27 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que usted incumplió con las prohibiciones como trabajador, al suministrar información carente de veracidad, como lo reconoció en la comisión de reclamos, que lo que figuraba en la historia clínica era cierto, al médico manifestó que tirando unas cañas se había tironeado, es decir que sufrió un accidente de trabajo; versión dada al médico, totalmente, diferente a la versión que le dio a su superior inmediato, que se sentía enfermo; y adicionalmente en la comisión de reclamos, manifestó “… y lo que sucedió fue que yo me caí terminando mi tajo… “ que es una versión diferente a la que le dio al médico y diferente a las que le dio al superior inmediato; lo que es una justa causa de terminación unilateral del trabajo, claramente estipulado en el Art. 89 Numeral 1 del reglamento in terno de trabajo ”el haber sufrido engaño de parte del trabajador …”, Igualmente, no cumplió con los procedimientos establecidos por la empresa para actuar en caso de un accidente de trabajo, siendo una falta grave, también claramente estipulado en el Art. 89 inciso 6 de Reglamento interno de trabajo “cualquier violación grave a las
cumplió con los procedimientos establecidos por la empresa para actuar en caso de un accidente de trabajo, siendo una falta grave, también claramente estipulado en el Art. 89 inciso 6 de Reglamento interno de trabajo “cualquier violación grave a las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador …”Todo lo anterior concordante con el Art. 58 y 60 de Código sustantivo del trabajo. (…)”
En ese sentido, el actor fue escuchado sobre las circunstancias en que acaeció el hecho, que motivó su despido, sin tener relevancia las ritualidades bajo la que se actuó por la accionada, pues un procedimiento disciplinario que desencadenara con la decisión unilateral no estaba contemplado, y se itera que al tratarse de una falta grave la invocada y no estar estipulado lo contrario, no había ningún requisito a seguir para llevar a cabo la diligencia de descargos, y mucho menos para cuestionar la legalidad de la misma.
Ahora, corresponde a la Sala verificar si en efecto, la falta imputada al demandante ocurrió, de conformidad con el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social., bajo los cuales se indicó que la parte que finalice el contrato de trabajo, de manera unilateral, tiene el deber de expresar la causa o motivo de dicha determinación.
Tal comunicación, debe contener razones fácticas que encuadren dentro de una de las causales legales y, también preferiblemente, aunque no obligatoria, señalar cuál de las traídas por el legislador es la que se configura en el caso, pues acreditada
Tal comunicación, debe contener razones fácticas que encuadren dentro de una de las causales legales y, también preferiblemente, aunque no obligatoria, señalar cuál de las traídas por el legislador es la que se configura en el caso, pues acreditada ésta, imposible se torna enunciar o querer introducir una distinta.Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00091-01
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Ahora la carga probatoria, cuando el trabajador pretende que se declare injusto el despido y se le pague la correspondiente indemnización, consiste en demostrar que, efectivamente, el contrato se finiquitó por la decisión unilateral del empleador y, a contrario censu, le incumbe a éste, demostrar la justeza del despido, a través de la acreditación de la causal alegada.
En el asunto de la referencia, se tiene que la parte actora satisfizo su deber de acreditación del despido, al traer al proceso la misiva fechada el 2/03/18, en la cual la sociedad empleadora comunica la terminación unilateral del vínculo contractual, la misiva afirma que se cuenta con motivos que constituyen faltas graves calificadas al representar un gr ave incumplimiento por parte del señor HERNÁNDEZ como Cortero de Caña, la omisión de entregar información veraz sobre la ocurrencia del accidente de trabajo que acaeció el 10/02/18. Concluyendo que se configuró una violación a sus obligaciones y prohibiciones, se causó engañó y se desacataron los
accidente de trabajo que acaeció el 10/02/18. Concluyendo que se configuró una violación a sus obligaciones y prohibiciones, se causó engañó y se desacataron los procedimientos establecidos en dicho caso.
En lo relacionado que la cláusula 5 º del contrato de trabajo suscrito entre los litigantes hubiera dispuesto: “Son Justas causas para la terminación unilateral del presente contrato las señaladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y en especial las siguientes: 1ª.) La desobediencia de EL TRABAJADOR a cualquier orden impartida por EL EMPLEADOR, en relación con la prestación del servicio, o con la conducta que debe guardar dentro de la empresa. 2ª.) La no -asistencia al trabajo, así sea jornada diaria, Sin Excusa Justificativa, a juicio del EMPLEADOR. 3ª.) El retraso en la entrada al trabajo, así sea por solo tres ocasiones, durante dos meses consecutivos. 4ª.) Dar información de la empresa, que tenga el carácter de reservada. 5ª.) Cualquier mal tratamiento de EL TRABAJADOR al EMPLEADOR, a un miembro de su familia, a un representante suyo o a un compañero de trabajo, dentro o fuera de la empresa, en horas de trabajo o fuera de ellas. 6ª.) Que el TRABAJADOR oculte o altere cualquier información al EMPLEADOR o a un representante suyo, que cualquiera de esos deba saber en relación con la empresa. 7ª.) Cualquier Violación del artículo 58 o del 60 del C.S.T., ya que las partes la consideran grave. 8ª.) La sustracción de cualquier elemento de propiedad de la empresa, sin autorización escrita del EMPLEADOR o de su representante. (…)”
del artículo 58 o del 60 del C.S.T., ya que las partes la consideran grave. 8ª.) La sustracción de cualquier elemento de propiedad de la empresa, sin autorización escrita del EMPLEADOR o de su representante. (…)”
Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casac ión Laboral en sentencia SL670-2018 y CSJ SL 187-2018 precisó:
“(…) Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos...>.
En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’
‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edi ción 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de laRadicación No. 76-834-31-05-002-2019-00091-01
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falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de laRadicación No. 76-834-31-05-002-2019-00091-01
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obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto’.
Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, const ituye justa causa para dar por terminado el contrato.
En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’
Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta
Corporación:
en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’
Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta
Corporación:
“Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la vi olación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” (Subraya la Sala).
Ahora, el numeral 6º del artículo 62 y 63 modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, enuncia que constituye justa causa para dar por terminado el contrato por parte del patrono: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículo 58
2351 de 1965, enuncia que constituye justa causa para dar por terminado el contrato por parte del patrono: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquiera falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallo arbitrales, contratos individuales o reglamentos”
Se encuentran dentro de las obligaciones del trabajador, aquellas señaladas en el artículo 58 del CST, puntalmente en el numeral 1º “ Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y 5º “ Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”; y 8º “Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales”.Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00091-01
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También, que dentro del RIT el artículo 74 dispone: “En caso de accidente no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, o su representante, o a quien haga sus veces, para que se provean la asistencia médica y el tratamiento oportuno y den cumplimiento
aun el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, o su representante, o a quien haga sus veces, para que se provean la asistencia médica y el tratamiento oportuno y den cumplimiento a lo previsto en el art. 220 del C.S.T., indicará las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad .” y que el artículo 89 en su numeral 6º hiciera referencia a las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato por parte del patrono e indicara la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 de CST y cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente reglamento.
En el caso puntual, aceptó el promotor de la acción en la diligencia de descargos y al absolver interrogatorio en audiencia de práctica de pruebas dentro del asunto de la referencia, que conocía el deber de informar a su superior sobre los accidentes de trabajo al momento de su ocurrencia; confesando que se cayó en el lugar de trabajo, y que sintió un dolor intenso que motivó su desplazamiento en ambulancia hasta centro médico. (min.16:36; 16:57; 17:22; 18:58; 19:04; 19:20; 19:55; 25:40)
Dentro del proceso l os señores ANA LINDA CARVAJAL (min. 32.02) , HELMER CORTES (min.54:57) y HERNÁN AGUILERA (min.1:12:46), fueron coincidentes y contestes al manifestar que se entregaron versiones diferentes por parte del actor
CORTES (min.54:57) y HERNÁN AGUILERA (min.1:12:46), fueron coincidentes y contestes al manifestar que se entregaron versiones diferentes por parte del actor sobre el presunto accidente de trabajo del 10/02/18 , situación que se constató en el acta de comisión de reclamos, el acta del comité de relaciones laborales, y la historia clínica de la fecha.
Concomitante con lo hasta aquí indicado, que no obstante el señor HELMER CORTES, aceptó que tuvo conocimiento de una afectación en la salud del actor, que conllevó a que solicitara el traslado en ambulancia del señor HÉCTOR HERNÁNDEZ a una IPS al referir el accionante que se encontraba enfermo en el sitio de tajo o corte asignado, después de hacerle la asignación de caña correspondiente (min. 58:41; 59:44; 1:01:11), y que se mencionó en diligencia del 27/01/18 por el ex trabajador que sufrió una caída; se reconoció por parte del promotor de la acción que no había comunicado el presunto accidente en la calenda al cabo de corte como su superior y en cambio le había ex presado que se encontraba enfermo ,