TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00106-01-(12-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00106-01-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ABEL BERNAL ALBARRACÍN CONTRA CARLOS
ARTURO MARMOLEJO URIBE y OTROS
RADICACIÓN No. 76-834-31-05-002-2019-00106-01
A los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a los recursos de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 047
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 014
ANTECEDENTES
Demanda
El señor Abel Bernal Albarracín convocó a juicio al señor Carlos Arturo Marmolejo Uribe, Carlos Arturo Marmolejo Bernal y Mónica Andrea Marmolejo Bernal, y a los herederos indeterminados señora Emelda Del Niño de Jesús Bernal Albarracín pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de mayo de 2006 al 09 de agosto de 2015; en consecuencia, se condene al reajuste salarial durante el tiempo que dur ó el vínculo laboral; las prestaciones sociales; auxilio de transporte; a los recargos de horas extras, trabajo nocturno y dominicales; a las vacaciones; a la dotación de uniformes;
durante el tiempo que dur ó el vínculo laboral; las prestaciones sociales; auxilio de transporte; a los recargos de horas extras, trabajo nocturno y dominicales; a las vacaciones; a la dotación de uniformes; a los aportes d e la seguridad social integral; a las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T.; a la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990; a las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de l demandante refirió que su mandatari o fue contratado medianteRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 09 de agosto de 2015, para prestar sus servicios personales en la hacienda de propiedad de los d emandados, ubicada en el corregimiento de la Boavita, Trujillo – Valle del Cauca, cumpliendo funciones de mantenimiento de la finca , es decir, actividades de oficios varios ; indicó que su poderdante prest ó sus servicios alrededor de 9 años, cumpliendo horarios de veinticuatro (24) horas, de domingo a domingo, sin tener un solo día de descanso ; que recibió órdenes de los demandados ; indicó que debía desplazarse al municipio de Tuluá (V) para comprar alimentos para los animales, por órdenes de sus empleadores ; señaló que nunca le cancelaron prestaciones sociales, no disfruto de vacaciones.
Explicó que la sobrina de los demandados luego de una cirugía que le fue practicada le manifestó que no regresara a la finca hasta tanto no
prestaciones sociales, no disfruto de vacaciones.
Explicó que la sobrina de los demandados luego de una cirugía que le fue practicada le manifestó que no regresara a la finca hasta tanto no se recuperara; indicó que una vez se recuperó regresó a la hacienda donde trabajaba pero que al llegar se percató que los demand ados habían cambiado la chapa y guardas a la finca, impidiéndole su ingreso y ejecución de sus labores.
Admisión de la Demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 666 del 22 de abril de 20 19, se admitió y se ordenó darla en traslado a l llamado a juicio, la designación de un curador para la litis de los herederos indeterminados de la Emelda del Niño de Jesús Bernal Albarracín, y su emplazamiento (folio 55 al 57 archivo 001).
Contestación de la Demanda
Los señores Carlos Arturo Marmolejo Uribe, Carlos Arturo Marmolejo Bernal y Mónica Andrea Marmolejo Bernal a través de su apoderado judicial dieron contestación de la demanda, indicando que los hechos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11 son ciertos, de los hechos 1, 3, 4, 10, y 12 no son ciertos; se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; también formularon las excepciones de fondo de inexistencia de contrato deRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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trabajo, prescripción de la acción laboral, e inexistencia de la
formularon las excepciones de fondo de inexistencia de contrato deRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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trabajo, prescripción de la acción laboral, e inexistencia de la obligación (folios 87 al 90 archivo 001 ED).
Por otra parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Emelda de Jesús Bernal Albarracín, allegó su contestación indicando que no admite ninguno de los hechos ; se opuso a la prosperidad de las pretensiones ; y formuló las excepciones de fondo de cobro de lo no debido y de inexistencia de la obligación (folios 96 al 100 archivo 001 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 045 fechada el 08 de septiembre de 2022, en la que resolvió (27:24 a 29:10):
«PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de fondo propuesta por la parte codemandada denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, conforme se indicó en precedencia.
SEGUNDO. - ABSOLVER a los señores CARLOS ARTURO MARMOLEJO
URIBE, CARLOS ARTURO MARMOLEJO BERNAL, MÓNICA ANDREA
MARMOLEJO BERNAL y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA
SEÑORA EMELDA DEL NIÑO DE JESÚS BERNAL ALBARRACÍN, de
URIBE, CARLOS ARTURO MARMOLEJO BERNAL, MÓNICA ANDREA
MARMOLEJO BERNAL y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA EMELDA DEL NIÑO DE JESÚS BERNAL ALBARRACÍN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante, señor ABEL BERNAL ALBARRACÍN, quien se identifica con cedula de ciudadanía N°1.007.019, en armonía con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante vencida en el presente juicio laboral en favor de los codemandados, las que se liquidarán por la secretaría del Juzgado. Inclúyase por concepto de agencias en derecho, la suma d e $150.000. 00, para cada uno de los codemandados.
CUARTO. – TENIENDO EN CUENTA el sentido del presente fallo, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdicciona l de consulta, en razón que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, en caso de no ser apelada.»
Recurso de alzadaRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la decisión atrás referida, razón por la cual se remitió en grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alega ciones de segunda instancia a las partes, ambas guardaron silencio (archivo 05 ED).
Consulta en favor del demandante.
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alega ciones de segunda instancia a las partes, ambas guardaron silencio (archivo 05 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
La Sala conforme al grado jurisdiccional de consulta , se centrará en establecer, (i) si entre el demandante y los demandados Carlos Arturo Marmolejo Uribe, Carlos Arturo Marmolejo Bernal y Mónica Andrea Marmolejo Bernal, herederos de la señora Emelda Del Niño De Jesús Bernal Albarracín , existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y en caso de salir avante se estudiará (ii) si tiene derecho al pago de los derechos laborales deprecados en la demanda.
Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que s ea su forma,
dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que s ea su forma, salario»Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero c omo el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo
remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominandoRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasif icarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que no se presentaron uno o más de los elementos esenciales del contrato de trabajo en la relación laboral que alega el demandante.
En ese orden de ideas, para est ablecer la citada presunción en el expediente obra la siguiente prueba documental y testimonial
- Copia del documento de identidad del demandante (Fl. 7 Arch. 01 ED) • Copia de consulta de afiliación al sistema de seguridad social del demandante (Fl. 6 Arch. 01 ED) • Copia de historias clínicas del demandante (Fls. 9 a 18 Arch. 01
ED) • Copia de diferentes fotografías (Fls. 19 a 25 Arch. 01 ED) • Copia de reclamación de derechos laborales a los demandados (Fls. 26 a 27 Arch. 01 ED)Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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- Copia de reclamación de derechos laborales a los demandados
(Fls. 26 a 27 Arch. 01 ED)Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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- Copia de derecho de petición a lo s demandados (Fls. 37 a 39
Arch. 01 Ed)
En cuanto a la prueba testimonial:
Abel Bernal Albarracín (interrogatorio de parte demandante – min. 15:55 -30:10), informó que su hermana la señora Emelda Del Niño de Jesús Bernal Albarracín (Q.E.P.D.), le dijo que se fuera a vivir a un lote que tenía en el corregimiento de Huasano, porque su esposo se había ido de allí, y le estaban hurtando las cosas; que no pacto ningún salario con su hermana; dijo que su hermana nunca le llamó la atención; manifestó que sus labores en la finca iniciaron en marzo de 2006 o 2007; dijo que su hermana le ofreció una ayuda pero que los otros demandados no permitían que ella se la entregara; manifestó que la relación contractual finalizó porque una vez su hermana falleció los demás demandados lo desalojaron de la finca; dijo que durante los 9 años que presuntamente prestó sus servicios sobrevivió sin salario porque su hermana le llevaba mercado.
Carlos Arturo Marmolejo Uribe (interrogatorio de parte demandadomin 32:46-38:08) manifestó que el demandante no laboró para ellos; que el promotor de la acción no habitó todo el tiempo en la finca, porque el – demandantese fue unos tiempos para Boyacá; manifestó que el demandante no era el único que cuidaba la finca, pues, era
que el promotor de la acción no habitó todo el tiempo en la finca, porque el – demandantese fue unos tiempos para Boyacá; manifestó que el demandante no era el único que cuidaba la finca, pues, era acompañado por alguno de nosotros por tiempos; explicó que el demandante llegó a la finca porque le manifestó a Emelda que él estaba enfermo y que le ayudara, entonces ella le dijo que se viniera para la finca para que se quedará allá con los demandados; dijo que en la finca nunca hubo algún trabajador para el cuidado de los animales y manteamiento de la finca, que esas labores eran realizadas por él – declarantey quede vez en cuando él ayudaba, pero que nunca se le dijo que tenía que hacer alguna tarea de las enunciadas; señaló que el demandante subsistía con las remesas que se le daban así como los medicamentos; que nunca se pactó un salario.
Carlos Arturo Marmolejo Bernal (interrogatorio de parte demandado min. 38: 19 -52:07)señaló que su tío el demandante llegó a vivir en la finca en calidad de familiar, auxiliado por su señora madre –Emelda-,Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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porque él – demandanteestaba enfermo, no toleraba vivir en la ciudad y tenía unos problemas familiares en Boyacá; que nunca se pactó ningún salario, reiteró que la estadía de él fue por ayuda familiar; manifestó que el demandante si contribuyó con el cui dado de los animales de la finca, pero que esos cuidados los hacía por gusto, más no porque se le ordenara, porque el venía del campo; explicó que el demandante vivió con ellos en diferentes lugares en la ciudad antes de
manifestó que el demandante si contribuyó con el cui dado de los animales de la finca, pero que esos cuidados los hacía por gusto, más no porque se le ordenara, porque el venía del campo; explicó que el demandante vivió con ellos en diferentes lugares en la ciudad antes de ir a la finca; dijo que en la finca era habitada por el demandante y el señor Carlos Arturo Marmolejo Bernal – padre del declarante-.
Mónica Andrea Marmolejo Bernal (Interrogatorio de parte demandada -min. 52:56 – 57:31), manifestó que su tío llegó al lote porque su señora madre –Emeldanotó que él estaba muy estresado y tenía problemas familiares, y le sugirió que si quería irse a vivir a huasanó; que nunca pactaron un salario, porque él no era trabajador de su madre, sino que era su hermano; dijo que su tío permaneció en la finca pero qu e no lo hizo solo, porque allí también pernotaba su padreCarlos Arturo Marmolejo Uribe -; que los animales de la finca eran cuidados por todos, incluido su tío.
Ana Gladys Rodríguez Bernal (Testigo del demandante - min 59:571:26:27-1:26:12) manifestó ser sobrina del demandante; dijo que su tía – Emeldale propuso al demandante que fuera a vivir a la finca; dijo que su tío siempre estuvo pendiente de la finca y del cuidado de los animales; manifestó que ella iba a veces a la finca y que encontraba su tío, quien le decía que había sembrado ciertos árboles y que había hecho reproducir los animales; señaló que cuando la demandada no le podía enviar mercado, él –demandante – realizaba tareas de
su tío, quien le decía que había sembrado ciertos árboles y que había hecho reproducir los animales; señaló que cuando la demandada no le podía enviar mercado, él –demandante – realizaba tareas de zapatero; que la tía de vez en cuando le daba $200.000 a su tío, pero a escondidas de su esposo porque la regañaban; que no tiene conocimiento de las condiciones laborales; que nunca vio que la demandada le diera órdenes a su tío;
Fabiola Jaramillo (Testigo demanda – min. 1:48:09 -2:06:25) dijo ser vecina del demandante y demandados porque vive diagonal de la finca en Huasan o; señaló que el demandante era familiar de los demandados, que cuidaba la casa, pero no en razón de trabajo, porque él estaba como familia, él salía cuando quería de allí y se iba paraRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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donde él quisiera; que ella ingresaba a la finca diariamente a conversar, y ayudar con el aseo del bien inmueble ; que ella veía que los demandados le daban comida y medicamentos al demandante como familiar que era; indicó que nunca presenció que los demandados le dieran órdenes al demandante; explicó que los demandados permanecían de manera frecuente en la finca; reiteró que nunca observó al demandante trabajando en la finca; que el alimento a los animales se lo daban entre todos los demandados, hasta incluso ella – la testigoo su hermana.
De las pruebas atrás referenciadas, esta Sala concluye que la parte demandante no acreditó la prestación personal del servicio frente a la
a los animales se lo daban entre todos los demandados, hasta incluso ella – la testigoo su hermana.
De las pruebas atrás referenciadas, esta Sala concluye que la parte demandante no acreditó la prestación personal del servicio frente a la parte demandada, pues, la documental aportada no refiere nada al respecto, y en cuanto al interrogatorio de parte, el mismo demandante aceptó que su permanencia en la finca de propiedad de su h ermana, se dio en razón al vínculo familiar y de ayuda; aspecto que se confirma de las demás declaraciones escuchadas; se concluye que las mismas fueron realizada como retribución por permitir su permanencia en la finca, pues, nótese que la testigo Ana Gladys sobrina del demandante refirió que cuando visitaba a su tío este le manifestó que él había sembrado más árboles y haber aumentado la población de los animales de la finca, es decir por iniciativa propia.
Así las cosas, no hay lugar a dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST en favor del demandante, y, por tanto, no es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo, lo que repercute en que no se acceda a las pretensiones de la demanda, debiéndose confirmar la sentencia consultada en ese sentido. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00106-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 045 del 08 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circu ito de
Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta Sede Judicial.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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