TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00113-01-(19-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00113-01-(19-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTE LUIS ENRIQUE ERASO SERRATO
DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2019-00113-01 TEMAS Reliquidación pensión de vejez -incremento pensional por persona a cargo. CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Luis Enrique Eraso Serrato contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Luis Enrique Eraso Serrato demanda a Colpensiones pretendiendo i) incremento pensional por tener a cargo a Martha Janeth Gómez Rojas; ii) reajuste y/o reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para determinar el IBL, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 02 de agosto de 1943. Desde 1999
promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 02 de agosto de 1943. Desde 1999 convive con Martha Janeth Gómez Rojas, su compañera permanente, quien depende económicamente de él, no cuenta con ningún ingreso ni desarrolla ninguna actividad económica que le producto renta y es su beneficiaria. Le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución N° 031464 del 25 de octubre de 2004, a partir del 1 2 de agosto de 2003 en $1.876.775 , teniendo en cuenta para ello 1353 semanas cotizadas y un IBL de $2.288.750 al que aplicó una tasa de reemplazo del 82%. Posteriormente, en Resolución GNR 371731 del 16 de octubre de 2014 se reajustó la tasa de remplazo al 90%, respecto de un IBL de
1 -No 20. Control estadístico por secretaría. 2 01 Proceso20190011300. Fl.5.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS ENRIQUE ERASO SERRATO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00113-01
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$2.923.113. Según la resolución inicial, su IBL sería de $2.977.112 para 2008. El 29 de noviembre de 2018 y el 22 de febrero de 2019, reclamó ante la pasiva lo pretendido en la demanda, siendo negadas sus peticiones3. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda , de un lado, porque
de noviembre de 2018 y el 22 de febrero de 2019, reclamó ante la pasiva lo pretendido en la demanda, siendo negadas sus peticiones3. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda , de un lado, porque según sentencia SU140 de 2019, la norma que reguló los incrementos pensionales por personas a cargo fueron derogados con la vigencia de la ley 100 de 1993; de otro lado, porque la pensión de vejez del demandante está ajustada a derecho, siendo reconocida en atención a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y norma s concordantes., donde se concluyó la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales. Excepcionó: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , buena fe, compensación e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido4.
Sentencia de Primera Instancia5 El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del C to. de Tuluá profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido” , absolviendo a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho en $250.000.
El proceso fue remitido en Consulta
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, el abogado Carlos Mario Claro Marín, quien se identifica con CC1144083704 y portador de la TP300085 del C.S. de la J. pretendió descorrer el traslado. Sin embargo, al no
Mario Claro Marín, quien se identifica con CC1144083704 y portador de la TP300085 del C.S. de la J. pretendió descorrer el traslado. Sin embargo, al no contar con mandato judicial que repose en el expediente, se abstiene la Sala no sólo de reconocerle personería para representar los intereses de Colpensiones, si no también de emitir pronunciamiento en torno al contenido del memorial radicado el 01 de junio de 20226.
CONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art.69 del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a: i) reliquidar el IBL del demandante, en atención a lo dispuesto en el art.21 de la Ley 100 de 1993; ii) reconocer y pagar incrementos pensionales por tener a cargo el demandante a Martha Janeth Gómez Rojas.
3 01 Proceso20190011300. Fls.6/8. 4 01 Proceso20190011300. Fls.70/77. 5 14Acta77y80links20190011300.Fls.5. 6 19AlegatosColpensionesEmail, 20AlegatosColpensionesMemorial.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS ENRIQUE ERASO SERRATO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00113-01
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- Sobre la reliquidación del IBL para calcular el monto de la pensión de vejez del demandante
Luis Enrique Eraso Serrato nació el 2 de agosto de 19437, por tanto, para el 1 de
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- Sobre la reliquidación del IBL para calcular el monto de la pensión de vejez del demandante
Luis Enrique Eraso Serrato nació el 2 de agosto de 19437, por tanto, para el 1 de abril de 1994, cuando inició para le la vigencia del actual Sistema Pensional regulado por la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de l a ley 100 de
1993. Esta condición fue reconocida por Colpensiones en resolución GNR 371731 del 16 de octubre de 2014, cuando dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del señor Eraso Serrato8, no siendo objeto de debate en el proceso.
El art.36 de la Ley 100 de 1993 dispuso en lo que interesa:
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiem po que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación laboral dela H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la de radicado 32020 de 2007, reiterada en la de radicado 52064 de 2016:
“(…)Pues bien, el inciso 3º del art. 36 de l a L. 100/1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias
radicado 52064 de 2016:
“(…)Pues bien, el inciso 3º del art. 36 de l a L. 100/1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho corresponde al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemp o si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE».(…)”
La norma con base en la cual se reconoció la pensión de vejez del demandante, en cuanto a requisitos de edad y semanas de cotización fue el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le exigía alcanzar la edad mínima de 60 años y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al arribo de esas o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Estos requisitos fueron satisfechos en momento anterior al 31 de marzo de 2004, tanto así que el extinto ISS reconoció la prestación a partir del 12 de agosto de 20039, de manera que el IBL de la prestación pensiona de vejez debió cuantificarse bien en atención al promedio indexado de toda su vida laboral, por haber cotizado más de 1250 semanas, bien en atención al promedio indexado
7 01Proceso20190011300. Fl.32 8 01Proceso20190011300. Fls.48 y ss. 9 01Proceso20190011300. Fl.45Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS ENRIQUE ERASO SERRATO
7 01Proceso20190011300. Fl.32 8 01Proceso20190011300. Fls.48 y ss. 9 01Proceso20190011300. Fl.45Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS ENRIQUE ERASO SERRATO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00113-01
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del tiempo que le faltaba para adquir ir el derecho pensional, entre ellos, el que más favorable le fuera, pero no, como se pretende en la demanda, con el promedio indexado de los últimos 10 años cotizados, condición que consagra el art.21 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la decisión adoptada por el A -quo es acertada, procediendo la confirmación de la sentencia conocida en consulta.
- Sobre la procedencia de los incrementos pensionales por persona a cargo.
Dispuso el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
Por su parte, el artículo 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que
del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
Por su parte, el artículo 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”
Si bien de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , tal es como la sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 21.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la vigencia del actual Sistema Pensional los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 están vigentes para quienes se les aplica el mencionado acuerdo, no es menos cierto que esta interpretación ha perdido su sustento al haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019 por la H. Corte Constitucional, en la cual se determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del o rdenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.
Precisó la Corporación en dicha providencia
incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.
Precisó la Corporación en dicha providencia
“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antesProceso: ORDINARIO LABORAL
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de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:
“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virt ud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU140-2019: […] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre
[…] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previ ó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de esta r respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a trav és de la l ínea jurisprudencial que se esboz ó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”
Como consecuencia de lo anterior , adoptando la postura del órgano de cierre constitucional en sede acción de tutela, una vez analizada la documental allegada con el escrito de demanda, se tiene que al señor Eraso Serrato le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución 031464 de 2004, a partir del 12 de agosto de 200310, es decir, no adquirió su derecho pensional con antelación al 1 de abril de 1994, por tanto, en su caso no hay lugar a acceder a la pretensión de incrementos pensionales por personas a cargo, por haber desaparecido del
de agosto de 200310, es decir, no adquirió su derecho pensional con antelación al 1 de abril de 1994, por tanto, en su caso no hay lugar a acceder a la pretensión de incrementos pensionales por personas a cargo, por haber desaparecido del ámbito jurídico la aplicación extensiva de la norma que los reguló.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia venida en consulta.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
10 Expediente: 04CdFolio71Proceso20190011300CarpetaCC1708345; CC-17083451; 00364479000000017083451003401A.TIF.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS ENRIQUE ERASO SERRATO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00113-01
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COSTAS Sin costas en esta instancia, al haberse conocido la sentencia en Consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,