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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00136-01-(30-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00136-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

P á g i n a 1 | 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO

ACUMULADO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LESBIA VISNER LÓPEZ

OSORIO Y OTRA contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00136-01

A los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelven los recursos de apelación incoados por la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, y el grado de jurisdicción de consulta , por ser la decisión adversa a esta última; en conformidad con la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 031

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 011

ANTECEDENTES

Demandas y Respuestas

(i) Expediente 76-834-31-05-002-2019-00136-01

La señora LESBIA VISNER LÓPEZ OSORIO , a través de apoderado judicial, promovió proceso ordina rio laboral de primera instancia frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el

primera instancia frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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En fundamento a las peticiones, se indica:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

3Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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Mediante auto No. 798 del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, admitió la demanda, y la dio en traslado a las demandadas y al Ministerio P úblico, y oportunamente estas dieron alcance al término concedido, así:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, frente a los hechos 1°,2°,3°,4°,5°,6°,7°,15°,16°,17°,18° y 19° manifestó ser ciertos; los hechos 8°,9°,10°,11°,12° y 13° no le constaban,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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y del 14° dijo no ser un hecho, en cuanto a las pretensiones presentó oposición y, en su defensa, formul ó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación,

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y del 14° dijo no ser un hecho, en cuanto a las pretensiones presentó oposición y, en su defensa, formul ó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el consentimiento del traslado, buena fe de la entidad demandada, prescripción, innominada o genérica.

Por su parte , la AFP PORVENIR S.A., a través de mandatari o judicial manifestó frente a los hechos 1°,2°,8°,9° no constarle, a los hechos 3°,7°, 15°,16°,17°y18° ser ciertos, a los hechos 4°, 5°, 6°, 10°, 11°, 12°, 13° no ser ciertos, y el 14° no ser un hecho ; frente a las pretensiones de la demanda adujo que estas eran infundadas, y por ello, debía ser absuelt a de las mismas ; presentando como medio s exceptivos los de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con s olidaridad, ratificación del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de perjuicios ocasionados por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., aprovechamiento indebido de los recursos públicos y de l sistema general de pensiones, compensación e innominada o genérica.

inexistencia de perjuicios ocasionados por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., aprovechamiento indebido de los recursos públicos y de l sistema general de pensiones, compensación e innominada o genérica.

(ii) Expediente 76-834-31-05-002-2019-00170-01

El señor JAIRO ARIAS MOLANO, a través de apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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Como respaldo de las peticiones, su apoderada indicó:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

7Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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Mediante auto No. 1027 del 13 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, admitió la demanda, y la dio en traslado a las demandadas y al Ministerio Público, y oportunamente estas dieron alcance al término concedido, así:

La AFP PORVENIR S.A. , a través de mandatari o judicial manifestó frente a los hechos 1°,2°,4°, 7°, 8°,9° dijo no constarle,

oportunamente estas dieron alcance al término concedido, así:

La AFP PORVENIR S.A. , a través de mandatari o judicial manifestó frente a los hechos 1°,2°,4°, 7°, 8°,9° dijo no constarle, a lo hechos 3°,5°,14°, 15°,16°,17° ser ciertos, a los hechos 6°, 10°, 11°, 12°, no ser ciertos, y a los hechos 13° y 18° no ser hecho s, frente a las pretensiones de la demanda , que estas eran infundadas, y por ello debía ser absuelta de las mismas. presentando como medios exceptivos los de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe de la entidad demandada, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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inexistencia de perjuicios ocasionados por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y aprovechamiento indebido de los recursos públicos y de l sistema general de pensiones, ausencia de prueba efectiva de daño, i nexistencia del daño, compensación, innominada o genérica.

Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, frente a los hechos

daño, i nexistencia del daño, compensación, innominada o genérica.

Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, frente a los hechos 1°,2°,4°,16°,17°, y 18° manifestó que eran ciertos ; los hechos 3°,5°,6°,7°,8°,9°,10°,11°,12°,13°,14° y 15° no le constaban y, en cuanto a las pretensiones presentó oposición y, en su defensa formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción.

Solicitud de acumulación de procesos

Fue así como en oportunidad la apoderada judicial de ambos demandantes en los procesos ya referidos solicitó la acumulación de los expedientes, por estar tramitándose en el mismo despacho, contra los mismos demandados e iguales pretensiones, solicitud frente a la cual el juzgado accedió a través de auto No. 1905 de 24 de octubre de 2019.

Sentencia de primera instancia

Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en fase de juzgamiento ; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la Sentencia No. 019 del 05 de mayo de 2022, en la que dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de fondo propuesta por PORVENIR S.A., a través de su apoderado judicial, denominada PRESCRIPCIÓN. A su vez, DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO

por PORVENIR S.A., a través de su apoderado judicial, denominada PRESCRIPCIÓN. A su vez, DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas en las contestaciones de la demanda por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, respecto de las pretensiones deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que los traslados de la señora LESBIA VISNER LÓPEZ OSORIO, identificada con la cedula de ciudadanía N°.29.756.156 y del señor JAIRO ARIAS MOLANO, identificado con cedula de ciudadanía N°.2.530.389, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. materializados el 29 de junio de 2001 (LESBIA VISNER LÓPEZ) y el 24 de enero de 2002 (JAIRO ARIAS MOLANO), son ineficaces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A a restituir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES el capital acumulado en las cuentas de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a

el capital acumulado en las cuentas de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan a los demandantes LESBIA VISNER LÓPEZ OSOR IO y JAIRO ARIAS MOLANO, ya identificados, por motivo de los traslados de régimen pensional que aquí se están declarando como ineficaces.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes, rendimientos y gastos de administración y otros conceptos ya referidos, de los demandantes LESBIA VISNER LÓPEZ y JAIRO ARIAS MOLANO, provenientes de PORVENIR S.A., que respete las condiciones que tenían antes del 29 de junio de 2001, para la primera demandante y el 2 4 de enero de 2002, para el segundo, esto es, válidamente afiliados al régimen de prima media con prestación definida, conforme se dijo en la parte motivade la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a los Fondos codemandados, por la secretaría se liquidarán. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $4.000. 000.oo a cargo en de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y por partes iguales en favor de los demandantes, también por partes iguales, como se dijo en las consideraciones de la providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la parte plural demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra en estas demandas, conforme se

los demandantes, también por partes iguales, como se dijo en las consideraciones de la providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la parte plural demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra en estas demandas, conforme se indicó en las consideraciones que preceden.

SÉPTIMO: REMITASE el expediente a la Sala Labor al, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.»

Recursos de apelación

Contra la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A. presentó su inconformidad en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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«Me permito entonces de manera respetuosa interponer recurso de apelación frente a la sentencia proferida con lo cual pretendo que el H. Superior Tribunal del Distrito Judicial de Buga, revoque la totalidad de las condenas impuestas a mi representada teniendo en cuenta los siguientes argumentos.

Dentro del presente proceso se ha declarado la ineficacia de la afiliación de los traslados efectuados por los demandantes y en ese sentido, pues, me permito reafirmar lo manifestado desde el momento en que se contestaron cada una de las demandas y es en este caso pues la voluntariedad privada de cada una de las partes al momento de trasladarse al f ondo de pensiones que representó , dicha voluntariedad no se dio únicamente al momento en que se vincularon al fondo, sino que se dio a través del tiempo con su permanencia en el

voluntariedad privada de cada una de las partes al momento de trasladarse al f ondo de pensiones que representó , dicha voluntariedad no se dio únicamente al momento en que se vincularon al fondo, sino que se dio a través del tiempo con su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, así mismo y pues en virtud a que esta declaratoria de ineficacia o esta figura es con relación a la línea jurisprudencial que ha sentado la Corte Suprema de Justicia, pues como claramente lo indicó el juez de instancia en sus consideraciones lo solicitado en estos casos fue la nulidad de la afiliación y pues con base, reitero, en lo indicado por esta línea jurisprudencial es declarado la ineficacia de la afiliación.

Ahora bien, a pesar de que formalmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que debe aplicarse la norma vigente para la época en que se produjo el traslado del régimen de ahorro individual, lo cierto es que el deber de información a cargo de las administradoras se le ha dado un alcance que se considera en el fondo de pensiones que no corres ponde con la norma que regía en dicho momento, en efecto, la sala de casación laboral en realidad ha aplicado retroactivamente la ley al ampliar el contenido del mencionado deber de información para darle un alcance perfectamente adquirido con la expedición de leyes posteriores; de forma errada se equipara el contenido del deber de información el deber de consejo, se desconoce que el deber de consejo o asesoría únicamente resulta exigible en los casos en que la ley lo establece o las partes lo han acordado expresamente y pues no tienen en cuenta que la obligación de información es una obligación de medio.

el deber de consejo o asesoría únicamente resulta exigible en los casos en que la ley lo establece o las partes lo han acordado expresamente y pues no tienen en cuenta que la obligación de información es una obligación de medio.

Ciertamente la distinción entre un deber y el otro, se encuentra en que el deber de información se agota al momento de poner en conocimiento a la parte interesada los datos y circunstancias necesarios para que tome la decisión libre y voluntaria que consideramos acontecidos y en este caso, un deber de consejo supone orientar a quién recibe el asesoramiento sobre la conveniencia … jurídico explicánd ole los diversos riesgos alternativos y beneficios que se presentan respecto de una elección o decisión cuando se enfrente a la disyuntiva de escoger entre diversas opciones lo que se observa entonces en esa línea jurisprudencial construida por la sala de casación laboral es que se descarga al afiliado de cualquier carga u obligación y ni siquiera se analiza el comportamiento de adoptó a la hora de realizar el traslado de régimen pensional como si no le asistiera ningún tipo de responsabilidad en esta materia, de esta forma, se elimina uno de los límites reconocidos Jurisprudencial y doctrinalmente al derecho de información.

Al valorar el cumplimiento o incumplimiento de ese deber de información, se debe considerar que al interesado le asiste una carga de a uto informarse que tiene efectos relevantes cuando se analizan las consecuencias jurídicas que se derivan del comportamiento de las partes al exigir a las sociedades administradoras de fondos de pensiones el cumplimiento del deber de asesoría que no se enc ontraba vigente alRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

al exigir a las sociedades administradoras de fondos de pensiones el cumplimiento del deber de asesoría que no se enc ontraba vigente alRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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momento en que se realizaba los traslados aquí debatidos, por desconocer los límites del deber de información por la desatención al principio … del contrato al declarar la ineficacia del traslado sin determinar si se presentó un vacío in formativo determinante, máxime cuando pues, dentro del presente proceso ninguno de los dos presentó una queja o reclamo bajo el argumento de considerar que no se le había dado información suficiente al momento de trasladarse y que básicamente la inconformidad se da es con relación a una diferencia de mesada pensional en un régimen y en otro, igualmente aun cuando el Juez de instancia indicó en sus consideraciones que sí era posible para el fondo desde el momento en que se vincularon cada una de las partes realizar una proyección de una mesada pensional, se considera pues que esto realmente sí era un imposible, toda vez que sí es necesario conocer el ingreso base de cotización y esto iba a fluctuar en el tiempo, o sea, no iba a tener el mismo ingreso base de cotización para ese momento que ingresa después, igual esto está sujeto a diferentes sujetos personales de cada una de las partes y por lo tanto sí reiteramos que era un imposible para el fondo de pensiones realizar una proyección de la que igualmente pues no estaba obligada a efectuar para ese momento por parte del fondo de pensiones que represento

Se considera por parte de la AFP que para estos fallos se está lesionando la confianza legítima de los mismos que en vigencia de la regulación

igualmente pues no estaba obligada a efectuar para ese momento por parte del fondo de pensiones que represento

Se considera por parte de la AFP que para estos fallos se está lesionando la confianza legítima de los mismos que en vigencia de la regulación contenida en la ley 100 de 1993 y la versión original del artículo 97 del estatuto orgánico del sistema financiero dispusieron su estructura organizativa para dar cumplimiento al deber de información previsto en dicha norma … que se juzga como insuficiente a partir de la aplicación retroactiva a las normas posteriores … el deber de buen consejo y asesoría.

Ahora bien, en el evento en que no se tenga en cuenta ninguno de los argumentos para revocar la declaratoria ineficacia de la afiliación, con relación a lo que se ha or denado trasladar o los conceptos que se han ordenado a trasladar a Colpensiones me permito manifestar lo siguiente, y es que igualmente los mismos resultan improcedentes en la medida en que con relación al bono pensional en que se hace alusión o al concepto que hace alusión en acta resolutiva de la sentencia, pues claramente en la cuenta de ahorro individual de ninguno de los demandantes se ha acreditado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un bono pensional, igualmente con relación a la comisión o los gastos de administración, pues esos están direccionados a retribuir la gestión que deben desarrollar las administradoras de pensiones que hace parte del sistema general de pensiones y dicha Comisión no es del afiliado, por lo tanto, ordenar que se traslade dicho concepto a Colpensiones sería generar un enriquecimiento sin causa del pago no debido a favor de dicha entidad, pues con relación a los aportes pensionales no ejecutó

por lo tanto, ordenar que se traslade dicho concepto a Colpensiones sería generar un enriquecimiento sin causa del pago no debido a favor de dicha entidad, pues con relación a los aportes pensionales no ejecutó gestión alguna, igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 100 del 93 la Comisión de Administración no hace parte a los recursos pensionales a financiar las prestaciones económicas que puedan causarse al cumplimiento de los recursos para los requisitos legales, sino como se reitera a retribuir la gestión de las Administradoras de pensiones, la AFP en cumplimiento de estas disposiciones normativas precisamente pues realizó una gestión adecuada de la cuenta de ahorro individual y cumplió con generar la rentabilidad de acuerdo con las directrices legales, r endimientos que ahorita se ordenan trasladar a Colpensiones, por lo que en la inaplicación de las restituciones mutuas, no es procedente ordenar a la AFP asumir un valor un Comisión de administración si fuera el caso.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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Con relación a las primas de seguro Previsional, pues es claro que en caso de que hubiese existido algún siniestro dentro de la vigencia de la póliza, la compañía de seguros correspondiente hubiera estado obligada a asumir el pago de indemnización salarial cuya afiliación se ha declarado en este caso pues ineficaz, con posterioridad y si bien es cierto el efecto de la declaratoria de ineficacia, restituir las cosas al estado en qué estarían, si no hubiese existido el acto o contrato, existe excepciones que impiden la aplicación de tales disposiciones en sentido estricto como por ejemplo cuando no se puede retrotraer lo ejecutado por algunas de

qué estarían, si no hubiese existido el acto o contrato, existe excepciones que impiden la aplicación de tales disposiciones en sentido estricto como por ejemplo cuando no se puede retrotraer lo ejecutado por algunas de las partes para el caso en particular el contrato de seguros celebrados entre la AFP y la aseguradora y del cual se benefició quienes en este caso pues solicitaron la nulidad y hoy declarada la ineficacia pues toda vez que gozaron de la cobertura de los riesgos derivados de la invalidez y la muertes durante toda la vigencia con la AFP, consideramos que con relación a estos conceptos pues que se han de tra sladar, se constituye una violación al principio Constitucional de buena fe, confianza legítima porque ordena judicialmente devolver una suma de dinero que tiene un titular definido legalmente.

Por último, …a estos conceptos igualmente se le considera al H. Tribunal se sirva utilizar el fenómeno prescriptivo pues si llegase a confirmarse la sentencia con base en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, pues en ella se ha indicado que también no prescriben los estados jurídicos, sí prescriben las obligaciones que se deriven de ella, y en ese sentido pues consideramos que frente a estos conceptos sería aplicable el fenómeno prescriptivo, igualmente, se solicita la revocatoria de costas impuestas a mi representada teniendo en cuenta todo lo expuesto dejo sustentado el recurso de apelación. Muchas gracias»

Por su parte, COLPENSIONES manifestó su inconformidad, así:

«Muchas gracias señor Juez, como apoderado de Colpensiones, presento recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 19 proferida por el J.2 Laboral del Circuito de Tuluá, solicitando al H. Tribunal Superior de

«Muchas gracias señor Juez, como apoderado de Colpensiones, presento recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 19 proferida por el J.2 Laboral del Circuito de Tuluá, solicitando al H. Tribunal Superior de Buga sala laboral, que proceda a revocar d icho fallo , teniendo en cuenta que la mencionada Sentencia pone en peligro el financiamiento del sistema de seguridad pensional de conformidad con lo establecido en la Sentencia C086 de 2002, a su vez, es importante resaltar que teniendo en cuenta que los demandantes se encuentran a menos de 10 años para trasladarse del régimen pensional no es posible que se ordene el traslado y/o afiliación a Colpensiones, ello en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la ley 797 del 2003, el cual modificó el artícul o 13 de la ley 100 de 1993, así las cosas entonces solicito al H. Tribunal, se sirva revocar el respectivo fallo. Muchas gracias.»

Alegatos de segundo grado

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión , fue así como COLPENSIONES presentó los suyos en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

14Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

15Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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15Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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Por su parte, la AFP PORVENIR allegó en escrito separado su s alegaciones frente a los demandados, empezando por el señor JAIRO ARIAS en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

17Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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Ahora, en cuanto a la demandante LESBIA VISNER LÓPEZ OSORIO, manifestó que:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

19Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si los señores LESBIA VISNER LÓPEZ y JAIRO ARIAS MOLANO , recibieron información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , habida cuenta que los fondos recurrentes sostienen que se le brindó la respectiva asesoría y se suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria ,

prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , habida cuenta que los fondos recurrentes sostienen que se le brindó la respectiva asesoría y se suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria , por lo que no procede la declaratoria de dicha nulidad e ineficacia del traslado; (ii) en caso de no salir avante lo anterior, la Sala se detendrá a establecer la procedencia del traslado de los rendimientos, cuotas a seguros y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP’S para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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afiliados y que se encuentra n debidamente autorizados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con la correspondiente indexación a que haya lugar ; (iii) si la condena en costas impuesta a PORVENIR S.A está ajustada a derecho, y si con ocasión al grado de jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES procede la misma ; y (iv) si está llamada a prosperar la excepción de prescripción, en razón a que el asunto se aprehende en razón a las apelaciones formuladas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, y el grado de jurisdicción de consulta, por ser adversa a esta última.

En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «la

En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos po r el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)»; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina que «ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.»

De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliad o»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que «los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.»

Descendiendo al caso en concreto , valga citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, en la que, respecto a la carga de la prueba, la Corte Suprema puntualizó:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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carga de la prueba, la Corte Suprema puntualizó:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00136-01

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«Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligada s a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tant o desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artí

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