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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00150-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00150-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JESUS MARIA ROMERO ROMERO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00150-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma esc rita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la Sentencia No.041 del 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto de sustanciación No. 535

Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Muñoz Medina Abogados SAS, representada por el abogado Santiago Muñoz Medina, portador de la tarjeta profesional número 150.960, teniendo como sustento la escritura pública No 3365 del 2 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza al doctor Dimer Alexis Salazar Manquillo, portador de la tarjeta profesional número 252.522, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos

realiza al doctor Dimer Alexis Salazar Manquillo, portador de la tarjeta profesional número 252.522, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145

CPTSS).

Esta decisión se notifica en estados.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No.201 Discutida y aprobada según Acta No. 39

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

En demanda presentada el 2 de mayo de 2019, p retende el señor Jesús María Romero Romero, que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge MARIA EDILMA MURILLO DE ROMERO a partir del 1 de agosto 2003, fecha desde la cual es pensionado por vejez de la entidad accionada; costas procesales y agencias en derecho (fls. 4 y 5 expediente, fl. 1 carpeta).

Como sustento de su petición indica; que nació el 17 de junio de 1943; que para el 30 de julio de 2003 contaba con 1005 semanas de cotización según Resolución 745 de 2004 proferida por el ISS; que por Resolución No.12228 de 2003 se le reconoció pensión de vejezRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00150-01

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y al extraviarse la misma el ISS expidió la Resolución 745 de 2004, dejando sin efectos la

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y al extraviarse la misma el ISS expidió la Resolución 745 de 2004, dejando sin efectos la anterior y reconociendo la pensión de vejez bajo los preceptos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias. Señala que contrajo matrimonio con MARIA EDILMA MURILLO el 28 de febrero de 1976, momento desde e l cual tienen vida permanente, firme y estable bajo el mismo techo, apoyándose económica y espiritualmente ; qu e la señora MURILLO se ha dedica a las labores del hogar y no tiene renta ni ingreso de ningún tipo, como tampoco posee bienes ni ayuda del Estado; que siempre ha dependido de su esposo en un todo; que el 21 de septiembre de 2018 solicitó el incremento pensional, siendo negado el derecho por oficio de la misma fecha.

Arguye igualmente que el 15 de noviembre de 2018, elevó petición a Colpensiones solicitando se modificara la Resolución 745 de 2004, estableciendo que el reconocimiento de la pensión se otorgara bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición al contar al 1 de abril de 1994 con más de 40 años de edad y por ende el régimen aplicable era el acuerdo 049 de 1990, el cual disponía que para acceder a la pensión de vejez requería 60 años de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, requisitos que cumplía al momento de reconocimiento de la pensión por vejez, circunstancia que lo hace acreedor al incremento del 14% por cónyuge a cargo, sobre las 14 mesadas pensionales anuales; que la petició n fue resuelta

de la pensión por vejez, circunstancia que lo hace acreedor al incremento del 14% por cónyuge a cargo, sobre las 14 mesadas pensionales anuales; que la petició n fue resuelta por Resolución SUB 6243 de 15 de enero de 2019, negando la reliquidación de la pensión de vejez y los incrementos pensionales, bajo el argumento que el monto de la pensión era igual tanto en el régimen de la Ley 797 de 2003 como en el Acuerdo 049 de 1990 y , en cuanto a los incrementos, que estos sólo se reconocían a aquellas personas pensionadas con anterioridad al 1o de abril de 1994, toda vez que los mismos desaparecieron de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que interpuestos los recursos de ley, fueron resueltos por resoluciones SUB 63486 de 13 de marzo de 2019 y DPE 1449 de 15 de abril de 2019, estableciendo que la pensión del actor se reconoce bajo lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el De creto 758 del mismo año, confirmando la resolución recurrida; resalta que el peticionario cumple con los requisitos de la pensión de vejez por régimen de transición siendo contradictorio por no reconocerse en la parte resolutiva y sí en la motiva. (fls. 2 y 4).

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), (fl. 53).

Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronu nció por intermedio de apoderada judicial, dando

Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronu nció por intermedio de apoderada judicial, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA PRESCRIPCION EN GENERAL Y SU IMPOSIBILIDAD RESPECTO DE DERECHOS QUE NO EXISTEN, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA Y BUENA FE (fls. 61 a 68 expediente, fl. 1 carpeta).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 041 de 27 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), DECLARÓ para todos los efectos legales, que la pensión de vejez que actualmente devenga el actor a cargo de COLPENSIONES, tiene como fuente legal el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/90, por ser beneficiario del régimen de transición, declaró probada l a excepción de PRESCRIPCION sobre el derecho al incremento pensional, condenó en costas al demandante y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada de no ser apelado el fallo. (fl. 08, carpeta).RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00150-01

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Con fundamento de su decisión, el juez de instancia planteó el problema jurídico, hizo alusión a los anteriores regímenes, indicando que la Ley 100 de 1993 organizó la seguridad

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Con fundamento de su decisión, el juez de instancia planteó el problema jurídico, hizo alusión a los anteriores regímenes, indicando que la Ley 100 de 1993 organizó la seguridad social integral disponiendo una gama de contingencias asegurables en cuanto a pensión de invalidez, vejez y muerte, implementando nuevos requisitos para la pensión de vejez y creo el régimen de transición respetando la expectativas legitimas establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, ofreciendo un beneficio con el fin de aplicar de forma ultra ctiva los requisitos de edad, monto de semanas o tiempo de servicios del régimen que estaban afiliados a la entrada en vigencia de dicha ley, régimen que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, según el Acto Legislativo 01 de 2005.

Seguidamente manifestó que en el caso no se discute la aplicabilidad del régimen de transición o el cumplimiento de los requisitos fácticos y legales sobre los que el demandante estructuraría una pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, que así se extrae de las Resoluciones Nro. 745 de 2004 expedida por el ISS (fl.16 a 19 archivo 1 expediente) en la que se reconoció la pensión de vejez al demandante, así mismo en la SUB6243 de 15 de enero de 2019 (fl.36 a 44 archivo 1 expediente), SUB 63486 de 13 de m arzo de 2019 (fl.49 a 57 ibídem) y la DPE 1749 de 15 de abril de 2019 ( página 57 a 59 del mismo archivo y expediente) en las

a 44 archivo 1 expediente), SUB 63486 de 13 de m arzo de 2019 (fl.49 a 57 ibídem) y la DPE 1749 de 15 de abril de 2019 ( página 57 a 59 del mismo archivo y expediente) en las que se negó la reliquidación y cambio de fuente legal de la pensión de vejez del actor; que si bien en dichas resoluciones se reconoció la pensión de vejez bajo las previsiones de la Ley 100/93, no se negó la aplicación al actor del marco normativo contenido en el Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90 ; que la razón por la que se negó reiteradamente dicha modificación de fuente legal generativa del derecho pensional, consistió en que no generaría un beneficio para el demandante de tal manera que carecía de sentido en términos de favorabilidad acoger la solicitud sobre la comentada variación.

Añade que entendiendo que el único beneficio diferente para el que se pretende se declare el cambio de fuente legal de pensión de vejez, consiste en obtener el reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo regulado en ese catálogo normativo, por ello habrá de estudiarse la procedencia de dicha pretensión y así mismo que el demandante es beneficiario del Acuerdo 049/9, según el régimen de transición establecido en la Ley 100/93, con el fin de determinar si se configura un beneficio que haga viable declarar el cambio de fuente legal; que los incrementos se encuentran consagrados en el artículo 21 y 22 del Decreto 049/90, los que gozan de plena aplicación y vigencia dado que no fueron declarados expresa ni tácitamente derogados por la Ley 100/93; que en efecto el artículo 289 de la Ley 100 nada

los que gozan de plena aplicación y vigencia dado que no fueron declarados expresa ni tácitamente derogados por la Ley 100/93; que en efecto el artículo 289 de la Ley 100 nada dijo sobre los anteriores artículos ; que dichos incrementos están vigentes para los pensionados que obtuvieron sus acreencia de manera directa o por ser beneficiarios del régimen de transición; que a dicha conclusión ha llegado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con Rad.36345 de 10 agosto de 2010; que si bien la Corte Constitucional en sentencia SU 140/19 citada por Colpensiones y que corresponde a que dichos incrementos deben entenderse derogados a la entrada en vigencia de la Ley 100/93; siendo la CSJ el órgano de cierre en la especialidad laboral y de la seguridad social , el Ju zgado acata el precedente vertical fijado por dicha corporación y por el principio de seguridad jurí dica y previsibilidad que tienden a evitar escenarios con decisiones antagónicas sobre una misma materia; que este criterio frente a la no derogatoria de los incrementos pensionales puede extraerse de las sentencias SL 1749/18 y SL942, SL 1466 de 2019.

Concluye que en el presente caso se estudió el reconocimiento de la pensión del actor bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758/ 90, en aplicación al régimen de transición ya aludido; que así mismo, según registro civil de matrimonio (fl.21, archivo 1) se demostró la condición de cónyuge de MARIA EDILNA MURILLO , también con la prueba testimonial de la misma y de FRANCISCO y ANDRES hijos del demandante y la mencionada, que el actor cubre los gastos de alimentos y demás que la perfilan como

demostró la condición de cónyuge de MARIA EDILNA MURILLO , también con la prueba testimonial de la misma y de FRANCISCO y ANDRES hijos del demandante y la mencionada, que el actor cubre los gastos de alimentos y demás que la perfilan como dependiente económicamente, testigos conocedores de manera directa de la relación deRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00150-01

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convivencia y dependencia por lo que el demandante tiene derecho a los incrementos solicitados; que el Juzgado no vio interés dañino ni parcializado también de esa manera antijurídica de esas declaraciones, siendo testigos de excepción conocedores directos de la situación y circunstancias en la que vive su madre, entendido que en principio el actor tiene derecho a que se le reconozca el 14% reclamado sobre la pensión mínima, aclarando que por esa razón es derechoso que la fuente legal de su pensión es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que acatando el precedente vertical de la CSJ en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019 y reiterada en la SL 9638 de 2014, SL 1585/15, SL45A/16, sobre las prescripción de los incrementos, se tiene que estos no fueron derogados pero son objeto de prescripción al no reclamarse en los tres años siguientes al reconocimiento de la acreencia pensional en la medida que ya s e hubiere consolidado su derecho para reclamarlos; que en este caso la pensión al demandante le fue reconocida mediante Resolución 745 de 2004, expedida por el ISS hoy Colpensiones, notificada el 6

derecho para reclamarlos; que en este caso la pensión al demandante le fue reconocida mediante Resolución 745 de 2004, expedida por el ISS hoy Colpensiones, notificada el 6 de abril de 2004 ( Pág. 19, folio 1) y el incremento pensio nal y cambio de fuente legal fue reclamado el 21 de septiembre de 2018 (pág. 28 y 29 mismo archivo), diez años después de la notificación de su reconocimiento, superando el termino trienal del artículo 488 del CST y 146 del CPTSS; que se declara probada la excepción de prescripción siendo irrelevante el estudio de las demás pretensiones y excepciones propuestas, declara que la fuente legal de la pensión es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, sin que el cambio incida en el valor de la mesada devengada y no genera retroactivo y que no fue tema de discusión en el proceso; que no se acoge la tesis del demandante en el sentido de ubicar como fecha de exigibilidad de los incrementos cuando se declare que la fuente legal de la pensión de vejez del actor, es el Acuerdo 040/90 aprobado por el Decreto 758/90, ya que dicho postulado retorna a una discusión ya superada en muchos temas de derecho laboral y de la seguridad social, sobre el carácter constitutivo o declarativo de las providencias judiciales, es decir, si en una sentencia donde se aplica o modifica una condición legal que incida en los derechos de un individuo es constitutiva y como tal allí emerge la posibilidad de reclamar o si por el contrario la sentencia es meramente declarativa de un estado jurídico por ministerio de la ley, puede ser reclamado desde un principio; que en conclusión en este caso se encasilla

de un individuo es constitutiva y como tal allí emerge la posibilidad de reclamar o si por el contrario la sentencia es meramente declarativa de un estado jurídico por ministerio de la ley, puede ser reclamado desde un principio; que en conclusión en este caso se encasilla en el segundo supuesto, en la medida que no puede considerarse esta providencia judicial como un elemento que modifica la regla sustancial del orden legal para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en el caso del demandan te, pues la facultad de demarcar las posibilidades de exigir los derechos relacionados con dicha norma, está expresamente vinculada al legislador, siendo la labor del Juez la de declarar el derecho que legalmente corresponda, siendo este exigible desde el momento mismo en que fue negada la pretendida variación o aplicación de la norma, dado que las prerrogativas allí contenidas no se desprenden de la decisión judicial o del reconocimiento por Colpensiones, sino de la adecuación de las condiciones fácticas d el actor del supuesto de hecho contenido en la norma, situación aquí acreditada.

Finalmente, DECLARÓ para todos los efectos legales, que la pensión de vejez que actualmente devenga el actor a cargo de COLPENSIONES, tiene como fuente legal el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/90, por ser beneficiario del régimen de transición, declaró probada la excepción de PRESCRIPCION sobre el derecho al incremento pensional, condenó en costas al demandante y dispuso que se s urtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada de no ser apelado el fallo. (fl. 08, carpeta).

2. APELACION

demandante y dispuso que se s urtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada de no ser apelado el fallo. (fl. 08, carpeta).

2. APELACION

La apoderada del actor inconforme con la decisión, l a apeló manifestando que el fallo no está ajustado a derecho hay error interpretativo de las normas de la Resolución 745 que reconoció la pensión al actor en el 2004, que en ese tiempo no reclamó el 14% porque noRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00150-01

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tenía aceptado régimen de transición ; que por otro lado se tiene que las prestaciones pensionales están exceptuadas de la prescripción extintiva y por ende debe ser solicitada y demandada en cualquier momento; que el fondo no puede sustraerse al pago de pensiones cuando puede repercutir en e l derecho de una persona en condiciones dignas; que la pensión del actor constituye una prestación periódica por el cual no puede alegar prescripción por su error porque fueron ellos que reconocieron una pensión bajo un régimen distinto al cual era beneficiario; que no puede alegar Colpensiones una prescripción de un derecho que no ha surgido a la vida jurídica, toda vez que hoy 27 de julio de 2021, está declarando el régimen de transición del demandante ; que anteriormente no se había declarado por cuanto no podía reclamar este derecho y surge a partir de la declaratoria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; que en tal orden los términos de prescripción son a partir de la presente sentencia que declara que el demandante tiene derecho a la transición, que el derecho no había nacido a la vida jurídica y se debe revocar

de prescripción son a partir de la presente sentencia que declara que el demandante tiene derecho a la transición, que el derecho no había nacido a la vida jurídica y se debe revocar el fallo y acceder a las pretensiones.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones y la parte actora allegaron escritos, los que se resumen así:

COLPENSIONES indicó que frente a la solicitud del incremento del 14 % por la señora MARIA EDILMA MURILLO DE ROMERO, los mismos fueron objeto de derogatoria orgánica a partir del 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 93, aún para aquellos afiliados, que se encontra ban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 289 del mismo texto normativo, exceptuándose a aquellas personas que hubieran reunido los requisitos de ley, antes del 01 de abril de 199 4; que de igual manera dicho incremento no se encuentra regulado en la ley 100 de 1993, en sus artículos 34 y 40 que regulan la materia ; que para el caso en estudio no le es aplicable lo dispuesto por el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como quiera que tanto la resolución que reconoció el derecho, como la fecha de su disfrute fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en tal sentido no le asiste al actor el derecho al incremento ; que se ciñó de manera rigurosa, exacta y correcta a las disposiciones constitucionales, legales,

la Ley 100 de 1993, que en tal sentido no le asiste al actor el derecho al incremento ; que se ciñó de manera rigurosa, exacta y correcta a las disposiciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y a los reglamentos de la Institución, por lo tanto, no es dable desconocer por vía de Jurisprudencia, tan claras reglas legales sobre prestaciones y ob ligaciones de las Entidades de seguridad social, que todos los juzgadores están obligados a acatar , por lo que solicita se confirme el fallo proferido. (fl. 19, carpeta).

El demandante, manifestó que el derecho reclamado surge al momento en que le es reconocido el régimen del Acuerdo 049 de 1990, por lo que los tres años para solicitar reconocimiento de los incrementos pensionales, corren a partir del reconocimiento de la pensión bajo dicho régimen, término que no ha transcurrido pues tan sólo en esta instancia judicial se estableció el régimen aplicable es el de transición y por ello, es a partir de la sentencia 41 de 27 de julio de 2021, que se cuentan los tres años para solicitar el reconocimiento del incremento pensional, por lo que no pu ede operar el fenómeno de prescripción alegado en primera instancia. Solicita en consecuencia que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones. (fl. 26, carpeta)

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, en atención al recurso interpuesto radica en determinar, a partir de qué fecha debe contabilizarse la prescripción en esteRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00150-01

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radica en determinar, a partir de qué fecha debe contabilizarse la prescripción en esteRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00150-01

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asunto. Determinado lo anterior, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P.

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigenc ia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del

debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él , incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

También la Alta Corporación, se refirió al tema de la prescripción del derecho al incremento pensional, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00150-01

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“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señala do para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto s ucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede ap licarse para efectos de estos

requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede ap licarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio sucede en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

Como bien indica la apoderada de Colpensiones, también la Corte Constitucional se pronunció recientemente sobre el tema de la prescripción de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00150-01

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y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00150-01

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“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin p

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