TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00163-01-(27-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00163-01-(27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
P á g i n a 1 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Jairo Humberto Carvajal Bohórquez Demandados Colpensiones y Otra Radicación 76-834-31-05-002-2019-00163-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Ineficacia de Traslado Asunto Apelación y Consulta de Sentencia Decisión Adiciona y Confirma
SENTENCIA No. 019
A los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar en calidad de ponente con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y el grado de jurisdicción de consulta, por ser la decisión adversa a Colpensiones; de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Jairo Humberto Carvajal Bohórquez , por intermedio de apoderada, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, y Porvenir S.A., solicitando se declare la ineficacia del traslado al RAIS, y en consecuencia se ordene el traslado de aportes, rendimientos e intereses, y cualquier otro emolumento a Colpensiones, junto con la condena en costas y agencias en derecho.
y en consecuencia se ordene el traslado de aportes, rendimientos e intereses, y cualquier otro emolumento a Colpensiones, junto con la condena en costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial del señor Jairo Humberto Carvajal Bohórquez, indicó que su representado nació el 20 de julio de 19 55, se afilió al régimen de prima media administrado por el entonces ISS (hoy Colpensiones) el 27 de agosto de 1993.
Posteriormente fue trasladad o al régimen de ahorro individual, a Porvenir S.A. desde el 23 de abril de 1999, cuando tenía 79 semanas cotizadas al ISS, que luego de haberse efectuado el traslado a la AFP Porvenir SA, el demandante realizó aportes hasta alcanzar 1.011 semanas para un total de 1.090 semanas cotizadas.
El señor Carvajal Bohórquez labora en Acuavalle SA ESP, desempeñándose como revisor de redes, con grado de escolaridad de quinto de primaria; alega que dicho traslado se realizó en su lugar de trabajo sin recibir información clara, suficiente ni comparativa sobre las consecuencias jurídicas y económicas, ni simulaciones personalizadas de su mesada pensional , por parte de la asesoraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00163-01
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Carmen E. Jiménez, pues le indicó que esa AFP era la mejor para la época y le garantizaba una pensión con una mesada mayor y con menos años de los que requería en el ISS, el cual iban a liquidar y que si no realizaba el traslado perdería sus cotizaciones.
época y le garantizaba una pensión con una mesada mayor y con menos años de los que requería en el ISS, el cual iban a liquidar y que si no realizaba el traslado perdería sus cotizaciones.
Que el demandante cuando cumplió 62 años de edad, se acercó a las oficinas de la AFP Porvenir a solicitar la simulación de su pensión, encontrándose que el capital acumulado era insuficiente para garantizar la pensión más allá de un salario mínimo, que de haber continuado en Colpensiones tendría derecho a recibir la pensión de vejez al completar las 1300 semanas cotizadas y llegar a los 67 años de edad, con un IBC promedio de 1.830.847 y al aplicarle la tasa de reemplazo del 65% le quedaría una pensión de $1.190.050.
El 26 de marzo de 2019 solicitó ante la AFP Porvenir SA y Colpensiones el traslado de régimen pensional, la cual fue resuelta de manera negativa, argumentando que se encuentra a menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez (archivo 001 ED).
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 981 del 7 de junio de 2019, dispuso admitir la demanda; notificar personalmente a la s AFP Porvenir S.A. y a Colpensiones; enterar de la existencia del proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como su respectiva notificación.
Contestación de la demanda
Una vez notificadas las entidades demandadas estas guardaron
enterar de la existencia del proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como su respectiva notificación.
Contestación de la demanda
Una vez notificadas las entidades demandadas estas guardaron silencio, por lo que fue necesario la designación de curador ad-litem para que representara los intereses de la AFP Porvenir SA.
Fue así como en oportunidad el curador ad-litem de la AFP Porvenir SA arribó réplica de la demanda ( archivo 001 ED) manifestando que los hechos 1 al 6, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 son ciertos, 7 al 11 no le consta. No s e opuso a la prosperidad de las pretensiones , pues se atuvo a lo que resultare probado y no formuló excepción alguna ni previa ni de fondo.
Mediante auto No. 170 sin fecha (archivo 010 ED), el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación de la AFP Porvenir SA y dispuso que se rehaga la misma conforme los postulados del Decreto Legislativo 806 de 2020.
La AFP Porvenir SA allegó memorial de contestación de la demanda en el que indicó frente a los hechos 1, 2, 4, 7, 8 y 13 que no le consta, que los hechos 3, 5, 9, 12, 14, 15, 16 y 17 son ciertos, el 10 dijo no ser cierto y de los demás que no le consta, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las de prescripción; prescripción de la acción de nulidad ; cobro de lo no
ser cierto y de los demás que no le consta, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las de prescripción; prescripción de la acción de nulidad ; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; y, buena fe (archivo 011 ED).Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00163-01
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Colpensiones arribó réplica de la demanda (archivo 0 18 ED) manifestando que los hechos 1 a 6, 16, 17 y 18 son ciertos, del 7 al 15 no constarle . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. También formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; el señor Jairo Humberto Carvajal Bohórquez se encuentra enlistado en la prohibición de trasladarse de régimen pensional establecida en la Ley 100 de 1993; la innominada; buena fe; prescripción; y, ausencia para demandar.
Sentencia de primera instancia
Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en fase de juzgamiento; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; profirió la Sentencia No. 043 del 17 de agosto de 2022, en la que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por los fondos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor JAIRO HUMBERTO
por los fondos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor JAIRO HUMBERTO CARVAJAL BOHÓRQUEZ , identificado con c édula de ciudadanía N°. 6.427.394, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. materializado el 1° de junio de 1999, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan al demandante JAIRO HUMBERTO CARVAJAL BOHÓRQUEZ, ya identificado, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes, rendimientos y gastos de administración y otros conceptos ya referidos, del demandante JAIRO HUMBERTO CARVAJAL BOHÓRQUEZ, provenientes de PORVENIR S.A., que respete la condición que tenía antes del 1° de junio de 1999, esto es,
administración y otros conceptos ya referidos, del demandante JAIRO HUMBERTO CARVAJAL BOHÓRQUEZ, provenientes de PORVENIR S.A., que respete la condición que tenía antes del 1° de junio de 1999, esto es, válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a los Fondos codemandados, por la secretaría se liquidarán. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000. 000.oo, a cargo de cada uno de los fondos demandados COLPENSIONES y PORVENIR S.A., como se dijo en las consideraciones de la providencia.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia REMITASE junto con el expediente digital a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.»
Recurso de alzada
La parte demandada AFP Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria total de la sentencia del 17 de agosto de 2022 y la absolución de su representada. Alegó que no existía obligaciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00163-01
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legal de documentar la asesoría, por tanto, Porvenir actuó de buena fe en el traslado de régimen pensional y cumplió con las obligaciones legales vigentes en ese momento . Cuestionó además la devolución de gastos de administración, pólizas de seguro, fondos de garantía ,
en el traslado de régimen pensional y cumplió con las obligaciones legales vigentes en ese momento . Cuestionó además la devolución de gastos de administración, pólizas de seguro, fondos de garantía , rendimientos e indexación por resultar jurídicamente improcedentes y generar un enriquecimiento sin causa; así como del bono pensional sin que Colpensiones realice las gestiones administrativas para que el bono sea cancelado a su favor , alegó que en cuanto a la prescripción una cosa es la consolidación del derecho pensional y otra cosa es la ineficacia o nulidad del acto que define bajo el régimen que se ejerce y lo que acá se discute es un acto de traslado realizado en el año 1999, es decir n o está en discusión la consolidación sino el acto de la afiliación, el cual es susceptible del fenómeno de la prescripción.
Finalmente, el apoderado de Colpensiones recurrió la sentencia argumentando que el demandante manifestándonos que dentro del presente proceso no se evidenció algún vicio que genere esta ineficacia de traslado generada del RPM al RAIS, por lo tanto, considera que se encuentra válidamente afiliado a este fondo. Solicita que en el caso que hipotéticamente se sostenga esta condena y esa declaración de ineficacia del traslado, se adicione al numeral tercero de la sentencia que todos estos emolumentos, es todos estos valores que se ordena reintegrar a favor de Colpensiones, tendrán que ser a cargo de los recursos propios de Porvenir para el caso en concreto.
Alegatos de segundo grado
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que
recursos propios de Porvenir para el caso en concreto.
Alegatos de segundo grado
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
Fue así como en oportunidad la AFP Porvenir S.A. (archivo 006 ED), en sus alegatos manifestó que al momento de efectuar el traslado n o se demostró que en el traslado al régimen de ahorro individual se hubiere vulnerado el deber de información, pues el acto se realizó conforme a la normativa vigente y con la suscripción del formulario exigido por la ley. Además, declarar la ineficacia tr asladaría cargas económicas indebidas.
No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si el promotor de la acción, recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , habida cuenta que el fondo demandado sostiene que se le brindó la respectiva asesoría, por lo que no procede la declaratoria de dicha ineficacia del traslado; (ii) en caso de no salir avante lo anterior, la Sala se detendrá a establecer las consecuencias que implican la declaratoria de la ineficacia de la afiliación ; y, (iii) si está llamada a prosperar la excepción de prescripción formulada por
avante lo anterior, la Sala se detendrá a establecer las consecuencias que implican la declaratoria de la ineficacia de la afiliación ; y, (iii) si está llamada a prosperar la excepción de prescripción formulada por la AFP Porvenir SA y ColpensionesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00163-01
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conforme a que el conocimiento del asunto se asume también en el grado de jurisdicción de consulta a favor de la mencionada entidad del sistema de pensiones.
En cuanto a los aspectos fundamentales para tener en cuenta y realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra que la elección entre los regímenes pensionales es libre y voluntaria, siempre que el afiliado manifieste por escrito su decisión al momento de la vinculación o traslado. A su turno, el artículo 16 de la misma norma prohíbe distribuir las cotizaciones obligatorias entre los regímenes del sistema, y el artículo 271 ibidem establece que, cuando se vulnere la libertad de elección del trabajador, la afiliación será ineficaz y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea.
De igual manera, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 reitera el carácter libre y voluntario de la elección, y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 exige que los trabajadores que por primera vez se trasladen al régimen de ahorro individual suscriban com unicación escrita en la que conste que su decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones.
100 de 1993 exige que los trabajadores que por primera vez se trasladen al régimen de ahorro individual suscriban com unicación escrita en la que conste que su decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones.
Conforme a los artículos 1501 y 1502 del Código Civil, la esencia y validez de todo acto jurídico exige capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos, y el respeto de las solemnidades que la ley determine. Tales exigencias resultan plen amente aplicables a los actos de afiliación dentro del Sistema General de Pensiones.
En lo atinente al deber de información, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en su artículo 72 literal f), prohíbe a las entidades vigiladas abstenerse de suministrar información inadecuada y exige brindar a los usuarios elementos claros y objetivos que les permitan elegir la mejor opción del mercado, ajustando su actuar a los principios de buena fe y servicio al interés público.
La jurisprudencia ha desarrollado este deber. En sentencia CSJ SL1688-2019, la Corte Suprema explicó que las AFP han debido, desde su creación, proporcionar información suficiente para garantizar que la decisión del afiliado sea consciente y libre, obligación que evolucionó del simple deber de información hacia la asesoría calificada, el buen consejo y, finalmente, la doble asesoría. En similar sentido, la sentencia CSJ SL31989 -2018 puntualizó que la responsabilidad de las AFP es de carácter profesional, de rivada de la gestión fiduciaria de los recursos de los afiliados, lo que exige mayor rigor, prudencia y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
responsabilidad de las AFP es de carácter profesional, de rivada de la gestión fiduciaria de los recursos de los afiliados, lo que exige mayor rigor, prudencia y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Así mismo, la Corte Suprema en la SL812-2022 reiteró lo señalado en la SL373 -2021 la escogencia del régimen pensional debe estar precedida de una orientación veraz y completa que exponga beneficios y desventajas, incluso disuadiendo al afiliado de tomar de cisiones contrarias a su interés. Por su parte, en la SL2427-2020 se sistematizó la evolución normativa y jurisprudencial del deber de información, precisando que debe abarcar todas las etapas de la afiliación, desde la asesoría inicial hasta la determinac ión de las condiciones de jubilación.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00163-01
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En relación con la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado del régimen pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, consideró que no podía imponerse de manera automática a las administradoras de fondo s de pensiones el deber de demostrar el suministro de información, pues tal criterio desconoce la autonomía judicial y el debido proceso. Según esa postura, el juez debe reconstruir los hechos con todos los medios probatorios previstos en el ordenamiento, actuando de oficio cuando sea necesario, y solo en casos excepcionales se admite la inversión de la carga probatoria para equilibrar las desigualdades procesales entre las partes.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia
sea necesario, y solo en casos excepcionales se admite la inversión de la carga probatoria para equilibrar las desigualdades procesales entre las partes.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024, decidió apartarse de la postura de la Corte Constitucional y ratificó su postura frente a la carga de la prueba, bajo el sustento de que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones demostrar en juicio que brindaron la información y asesoría debida a los afiliados, dado que son entidades profesionales, con estructura especializada y con la obligación legal —desde la expedición de la Ley 100 d e 1993 — de documentar y registrar las actuaciones relacionadas con el deber de información. En tal sentido, el traslado de régimen solo es válido si la AFP acredita haber suministrado orientación completa, clara y personalizada sobre las ventajas, riesgos y desventajas de la decisión.
En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual se ha venido aplicando manera pacífica, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo ant erior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado.
Caso Concreto
facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado.
Caso Concreto
Descendiendo al caso bajo estudio y en aplicación de los preceptos legales y la jurisprudencia en cita aplicable al caso, se observa que el demandante nació el 20 de julio de 1955 (folio 52 archivo 001 ED) , que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones inició el 27 de agosto de 1993 en el otrora Instituto de Seguros Social (I. S. S.), hoy Colpensiones (folio 20 archivo 001 ED); así como que el 23 de abril de 1999 solicitó traslado de régimen pensional a la A. F. P. Porvenir S. A. a la fecha (folio 17 y 18 archivo 001 ED), de las anteriores probanzas no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la A. F. P. Porvenir S. A. cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo al demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, sin brindarle información clara yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00163-01
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fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional , además que le indicaron que el ISS se iba a liquidar corriendo el riesgo de perder los aportes si no se trasladaba.
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fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional , además que le indicaron que el ISS se iba a liquidar corriendo el riesgo de perder los aportes si no se trasladaba.
Por su parte PORVENIR S. A. indica en su defensa que la afiliación de la demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vincul ación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación del demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que ademá s, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información sumin istrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.
De acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil , en concordancia con el artículo 167 del C. G. del P., dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.
realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.
En este punto, vale la pena rememorar que para la fecha en que el afiliado efectuó el traslado del régimen pensional -abril de 1999efectiva en el mes de julio de 1999; la AFP estaba obligada en brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003.
En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde el demandante declaró que, en el año 1999 se afilió a la AFP Porvenir SA, que el formulario los llenaron los asesores del fondo, en su lugar de trabajo en la sede de Acuavalle en el municipio de Riofrio Valle , que le indicaron de unos beneficios en un bono, y que él se limitó a firmar el formulario, sin recibir asesoría sobre el trámite pensional y le indicaron que si se trasladaba de régimen pensional, recibiría mejores rendimiento, información que fue corroboraba con la declaración del testigo Lisandro Mejía García; que se encuentra inconforme con la afiliación a Porvenir porque quedaría mal pensionad o, que ha hecho gestiones ante Colpensiones, para trasladarse de fondo , que se acercó a las oficinas de Porvenir para efectuar su traslado.
Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el
mal pensionad o, que ha hecho gestiones ante Colpensiones, para trasladarse de fondo , que se acercó a las oficinas de Porvenir para efectuar su traslado.
Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR SA, fue inferior a su carga probatoria, pue s no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría oRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00163-01
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información que se suministró al demandante al momento de la afiliación.
En conclusión, considera la Sala que la AFP PORVENIR SA no cumplió con su deber legal de brindarle al afiliado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesora miento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afi liación y antes de la prohibición de traslado por edad.
En ese orden de ideas, considera la Sala que el a quo analizó todas las pruebas pedidas y decretadas, arrimadas en oportunidad, necesarias, pertinentes y conducentes, a fin de formar el libre convencimiento en los términos referidos por los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., para fundamentar la decisión que hoy se revisa por la Sala, por lo que
pertinentes y conducentes, a fin de formar el libre convencimiento en los términos referidos por los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., para fundamentar la decisión que hoy se revisa por la Sala, por lo que hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado el 23 de abril de 1999 a la AFP Porvenir SA.
Respecto de los dineros que deben ser trasladados, verifica la Sala que el juez de primera instancia ordenó trasladar los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales , lo anterior teniend o en cuenta la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre este tópico, advierte la Sala que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que:
«(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ord enar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.».
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL2999 de 2024 ha mantenido
porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.».
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL2999 de 2024 ha mantenido como postura que deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, así como también de las primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, así lo expresó:
«Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media conRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00163-01
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prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]». (CSJ SL34642019).
Dicha tesis ha edificado numerosos pronunciamientos en los que se ordena a las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de
concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su conservación, puesto que, se insiste, nunca operó el traslado.».
Bajo el panorama descrito, esta Sala, luego de realizar un estudio de ambos criterios, y respetando lo enunciado por la Corte Constitucional, ha acordado apartarse de su postura y continuar aplicando el precedente judicial construido por la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, no se considera viable que las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado sean las mismas que se generan a raíz del traslado de régimen pensional.
Aho