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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00172-01-(22-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00172-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22de octubre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00172-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: CARLOS ALBERTO DIAZ BEDOYA

Demandado: TRAPICHE LUCERNA SAS Y OTRO

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (en uso de permiso) y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 (18/11/20) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES

El señor CARLOS ALBERTO DIAZ BEDOYA por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de TRAPICHE LUCERNA SAS y CTA SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVOSERTSOCIAL, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones principales encaminadas a que se declare que entre el TRAPICHE

SERTSOCIAL, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones principales encaminadas a que se declare que entre el TRAPICHE LUCERNA SAS y el actor, existió una relación laboral por espacio temporal entre el 28 de enero de 2008 hasta el 05 de julio de 2016; que se declare que la SERTSOCIAL (CTA), fue un intermediario y es solida riamente responsable con el empleador de sus obligaciones; que se condene a las demandadas solidariamente al pago por concepto de no pago de auxilio de cesantías por valor de $4.735.091, al pago de la sanción establecida en el artículo 99 numeral 3 de la L ey 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías por valor de $56.616.428, al pago por concepto de indemnización por no pago de intereses a las cesantías por valor de $544.920, al pago de $4.735.091 por concepto de no pago de prima de servicios, al pa go de $2.372.621 por concepto de no pago de vacaciones entre el periodo en que estuvo vigente la relación laboral; que se le pague la suma de $4.136.700 correspondiente al valor de 180 días de salario por no tener autorización del Ministerio de Trabajo para realizar el despido del actor ; que se declare que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada por razones de salud; que se ordene el reintegro sin

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -206Control Estadística.Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00172-01

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Demandante: CARLOS ALBERTO DIAZ BEDOYA

Demandado: TRAPICHE LUCERNA SAS Y OTRO

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solución de continuidad al mismo cargo del señor CARLOS ALBERTO DIAZ BEDOYA y se adecue bajo recome ndaciones de los médicos laborales; que se cancelen los salarios dejados de percibir, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones al fondo de pensiones desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro del trabajador; que se le cancele por concepto de indemnización por despido sin justa causa un valor de $4.607.935; que le sea cancelada la indemnización del artículo 65 del C.S.T. desde el 05 de julio de 2016 y hasta que se cancele la misma; que todas las sumas anteriormente mencionadas sean indexadas, se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas y que se tenga en cuenta las atribuciones ultra y extra petita conferidas al Juez (fls.5-6ª).

En caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, planteó como secundarias que se declare como ineficaz el despido sin justa causa que realizó SERTSOCIAL al

al Juez (fls.5-6ª).

En caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, planteó como secundarias que se declare como ineficaz el despido sin justa causa que realizó SERTSOCIAL al actor; que sea condenada la misma a pagar la suma de $4.136.730 por motivo de haber despedido al demandante sin autorización del Mi nisterio de Trabajo; que se declare que el señor DIAZ BEDOYA goza de estabilidad laboral reforzada; que se ordene el reintegro sin solución de continuidad bajo las recomendaciones del médico laboral; que se cancelen los salarios dejados de percibir y se co tice al fondo de pensiones desde la fecha del despido y hasta que se realice el reintegro del trabajador; que en caso de no prosperar la pretensión de reintegro entonces se condene a pagar al actor, la suma de $4.607.935 como indemnización por despido sin justa causa; que las sumas que resulten reconocidas sean indexadas, se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la demandadas y se haga uso de las facultades ultra y extra petita conferidas al Juzgador (fls.6ª-7ª).

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor laboró desde el 28/01/2008 hasta el 05/07/2016 para el TRAPICHE LUCERNA S.A.S. por intermediación laboral de la C.T.A. SERVICIO DE TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO – SERTSOCIAL, ejecutando labores como corte de caña, limpieza de caña, realización o fabricación de panela, bajo las órdenes del señor CARLOS URIEL

COOPERATIVO – SERTSOCIAL, ejecutando labores como corte de caña, limpieza de caña, realización o fabricación de panela, bajo las órdenes del señor CARLOS URIEL GONZALEZ trabajador directo del TRAPICHE LUCERNA; que el horario variaba dependiendo a la temporada de la cosecha entre 12 horas diari as de 6:00am a 6:00pm y en temporada normal eran 8 horas diarias en turnos rotativos; que la remuneración recibida era de equivalente al salario mensual legal vigente; que durante la relación laboral se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social a través de l a C.T.A. SERTSOCIAL pero que no le pagaron las prestaciones sociales, ni vacaciones; que el 03/06/2010 sufrió un accidente laboral en el TRAPICHE LUCERNA, el cual se determinó como FRACTURA DE OTROS HUESOS METACARPIANOS, RUPTURA TRAUMATICA DE LIGAMENTOS DEL TERCER DEDO DE LA MANO EN LA ARTICULACIÓN METACARPOFALANGICA IZQUIERDA, consecuencia de la lesión sin obtención de buena recuperación se le realizó REDUCCIÓN ABIERTA, OSTEOSÍNTESIS E INJERTOS ÓSEOS 3 METACARPIANO Y RECONSTRUCCIÓN LIGAMENTO COLATERAL RADIAL VS ARTODESIS MF PULGAR ; que la compañía de seguros POSITIVA ARL, realizó calificación de pérdida de capacidad laboral y determinó un porcentaje del 25,36% en dictamen del 21/02/2011, el 31/03/2011 la Junta Regional de Invalidez del Valle determinó el origen como accidente de trabajo y determino incapacidad permanente parcial del 27,96%, que una vez terminaron

Junta Regional de Invalidez del Valle determinó el origen como accidente de trabajo y determino incapacidad permanente parcial del 27,96%, que una vez terminaron las incapacidades el actor fue reintegrado bajo el cargo de oficios varios de caña de azúcar; que desde agosto de 2013, el deman dante comenzó a presentar patología de hernia discal L4-L5 extruida con compresión radicular L4 derecha , calificada de origen laboral por los médicos tratantes, a inicios del 2014 comenzó a presentar patologías de fenómenos degenerativos en L4 -S1 con discopatia L4 -L5 yRadicación No. 76-834-31-05-002-2019-00172-01

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espondiloartrósis lumbar, en el 2015 presentó patologías de hernia recidivante L4L5 posterior lateral derecho con fibrosis peridural adyacente, lumbago no especificado y protusión discal focal L5 -S1 con desgarro anular, todas calificadas como enfermedades de origen laboral.

Relató que debido a las patologías ya descritas, POSITIVA ARL emitió dictamen el 12/09/2015 calificando la pérdida de capacidad laboral en 20,80% de origen laboral; que pese a que allegó las incapacidades medicas a SERTSOCIAL, esta no realizaba las acciones de cobro correspondientes, tuvo que instaurar acciones constitucionales para obtener los respectivos pagos; que el 22/02/2016 la cooperativa le envió un

que pese a que allegó las incapacidades medicas a SERTSOCIAL, esta no realizaba las acciones de cobro correspondientes, tuvo que instaurar acciones constitucionales para obtener los respectivos pagos; que el 22/02/2016 la cooperativa le envió un documento en el cual se establece que el actor no estaba en i ncapacidad desde el 28/05/2015 y que debía reintegrarse al cargo; que el 13/06/2016 la EPS COOMEVA expide reincorporación ocupacional del señor CARLOS ALBERTO DIAZ BEDOYA, debido a la incapacidad permanente parcial del 20,80% en la cual se establecen las recomendaciones laborales pertinentes, la cual fue enviada por correo certificado a SERTSOCIAL y en respuesta a la misma el 05/07/2016 niega el reintegro al demandante manifestando que la conducta del mismo había dado lugar al disenso del convenio asociativ o de trabajo; que el 19/07/2016 se presenta petición solicitando el reintegro, de la cual no se obtuvo respuesta, motivo por el cual se instauró tutela en busca de respuesta a la petición y el reintegr o a las labores del demandante, en la que se resolvió que se diera contestación a la petición; contestó la cooperativa el 22/12/2016 que el reintegro a las labores se dio por el hecho de no existir registro de incapacidades ; que el 12/10/2016 POSITIVA ARL profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral del 2 0,80% con fecha de estructuración del 27/07/2015, posteriormente la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, emitió dictamen de calificación del 30/11/2016 confirmando el anterior dictamen, consecuentemente se interpuso recurso de apelación resuelto por la Junta

Cauca, emitió dictamen de calificación del 30/11/2016 confirmando el anterior dictamen, consecuentemente se interpuso recurso de apelación resuelto por la Junta Nacional, que emitió dictamen el 25/05/2017 confirmando el dictamen de la Junta Regional de Calificación y que los médicos tratantes no le generan incapacidades médicas en razón a que cuenta con orden de reintegro y se encuentra desafiliado a la seguridad social (fls.2-5).

La anterior demanda fue admitida mediante auto del 02/07/2019 (fl.222). La apoderada del demandado TRAPICHE LUCERNA SAS contestó la demanda manifestando que acepta el hecho 12 y los demás los rechaza por no ser de incumbencia de ellos, otros los rechaza y aclara y tacha de falsos o no los acepta. En cuanto a las pretensiones se opone a todas y cada una, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y ser carentes de fundamentos facticos y legales (fl. 230 y sig.).

Manifiesta que el trabajador no laboró para el TRAPICHE LUCERNA SAS, sino que se adhirió de manera libre y voluntaria a ser parte de la CTA suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente; que no existió relación contractual entre ellos, que el trabajador se vinculó a la CTA SERTSOCIAL, donde se le cancelaban los aportes a la seguridad social; que la cooperativa convino con la sociedad mantener al día la seguridad social de los trabajadores y realizar los pagos a manera de compensación a los asociados como ha sido verificado por la misma; que el señor CARLOS URIEL GONZÁLEZ no ha sido trabajador de la empre sa, que siempre ha sido contratista; que no existe prueba alguna de la relación de trabajo entre el demandante y el

a los asociados como ha sido verificado por la misma; que el señor CARLOS URIEL GONZÁLEZ no ha sido trabajador de la empre sa, que siempre ha sido contratista; que no existe prueba alguna de la relación de trabajo entre el demandante y el trapiche, pero por otro lado si existe convenio con la CTA y el contrato de trabajo asociado entre las empresas demandadas; que al actor la CTA no le pago salarios como si fuese un trabajador pero sí le entregó las compensaciones correspondientes; que el demandante sí estuvo afiliado al régimen de seguridad social; que el señorRadicación No. 76-834-31-05-002-2019-00172-01

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CARLOS ALBERTO DIAZ BEDOYA, estuvo más tiempo incapacitado que lo que realmente laboró; que la última incapacidad del demandante fue del 08/03/2016 y la CTA esperaba que se presentara para continuar con el convenio asociativo pero este no se manifestó y se configuró lo establecido en el convenio entre las partes como lo es que el asociado renuncia al aporte de trabajo, desvinculándolo la cooperativa de la seguridad social hasta el 30/03/2016, concluyéndose que el vínculo termino en esa fecha.

Como excepci ón previa planteó la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y de mérito cobro de lo no debido, prescripción, falta de acción y derecho en el actor, inaplicabilidad,

Como excepci ón previa planteó la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y de mérito cobro de lo no debido, prescripción, falta de acción y derecho en el actor, inaplicabilidad, inexistencia de la rela ción laboral, imposibilidad de establecer el vínculo laboral, obscuridad o defecto legal de la demanda, buena fe, ausencia de solidaridad, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación y la innominada.

Respecto a la contestación aportada por SE RVICIOS DE TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO – SERTSOCIAL (fls. 561-683), mediante auto del 07/11/2019 se tuvo por no contestada, en razón a que por no reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 31 del CPTSS, se le dio un término de 5 días para subsanar los defectos y la demandada no efectuó dicha acción (fl. 686 y sig.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 18 de noviembre de 2020, declaró que entre la sociedad TRAPICHE LUCERNA SAS y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de enero de 2008 y el 30 de marzo de 2016, declar ó probada la excepción de fondo planteada por la sociedad de prescripción sobre todas las pretensiones económicas de la demanda y la solicitud de reintegro; declar ó probada oficiosamente la excepción de fondo de cobro de lo no debido respecto a las pretensiones subsidiarias planteadas en contra de SERTSOCIAL, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en

la solicitud de reintegro; declar ó probada oficiosamente la excepción de fondo de cobro de lo no debido respecto a las pretensiones subsidiarias planteadas en contra de SERTSOCIAL, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Por último, conden ó en costas a la parte demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000 para cada una de las demandadas.

La razón de la decisión se fundamentó en que el juzgador de instancia consideró que aunque si concurrieron los elementos esenciales para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales inicial del 28 de enero de 2008 y final del 30 de marzo de 2016 entre TRAPICHE LUCERNA SAS y el demandante, respecto a las pretensiones económicas de la demanda, operó el fenómeno de la prescripción , por cuanto no se encontró reclamación previa a la presentación de la demanda en relación al TRAPICHE LUCERNA SAS, por cuanto si la terminación del contrato fue el 30 de marzo de 2016 y la presentación de la demanda fue del 14 de junio de 2019, los derechos cuya fecha de exigibilidad fuese anterior a la terminación del contrato y cuyo término de prescripción sea regido por los presupuestos generales, se encuentran afectados por el fenómeno extintivo por transcurrir más de 3 años entre una y otra fecha; que lo que respecta a la posibilidad de reintegro y pago de retroactivo de acreencias dejadas de percibir no fueron solicitadas en los términos legales compartiendo la suerte de las demás pretensiones económicas prescritas; que en cuanto a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, que se encuentra sujeto a un régimen de imprescriptibilidad,

solicitadas en los términos legales compartiendo la suerte de las demás pretensiones económicas prescritas; que en cuanto a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, que se encuentra sujeto a un régimen de imprescriptibilidad, en el expedi ente obran amplias documentales que acreditan el reconocimiento y pago oportuno por parte de la cooperativa de trabajo llamada a juicio.Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00172-01

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En cuanto a precisar si la cooperativa de trabajo asociado SERTSOCIAL, pas ó a ocupar el lugar de un simple intermediario se impondría entonces darle aplicación a la solidaridad contenida al artículo 35 numeral 3 del CST, pero que bajo la filosofía de las obligaciones derivadas de cualquier vínculo negocial, predomina el principio general relativo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que en este caso, se entendería que las deudas laborales surgidas por el contrato de trabajo que se estableció entre el actor y el TRAPICHE LUCERNA SAS, una vez se declaró la prescripción de las pretensiones económicas es lógico que la solidaridad siga la misma suerte, puesto que la obligación se extinguió bajo un supuesto legal y se hace inexigible frente a cualquier deudor; que en relación a las pretensiones subsidiarias dirigidas a SERTSOCIAL, no estaban llamadas a prosperar p ues quien ostentó la calidad de empleador del actor fue el TRAPICHE LUCERNA SAS, y sería

hace inexigible frente a cualquier deudor; que en relación a las pretensiones subsidiarias dirigidas a SERTSOCIAL, no estaban llamadas a prosperar p ues quien ostentó la calidad de empleador del actor fue el TRAPICHE LUCERNA SAS, y sería incompatible un reconocimiento simultaneo de derechos laborales con igual base fáctica con otro empleador.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (Min. 47:15 y sig.) en razón a que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas en el expediente; que respecto a la prescripción los hechos reclamados fueron solicitados en los términos establecidos en la norma 151 CPTSS y 488 del CST, porque en los folios 107 y 108, SERTSOCIAL dirigió documento fechado el 22/02/2016 indicando al actor que debía reintegrarse el 25/02/2016, sin existir orden de ningún médico para esto, que por tal motivo en esa fecha presentó escrito ante SERTSOCIAL solicitando la revocatoria de la orden de reintegró como se evidencia en los folios 109 y 112, que en documento del 07/03/2016 manifiest an que no es una orden como tal, que queda a disposición del trabajador retirarse de la cooperativa pero no se refirió a desvincularse la boralmente, que el 22/12/16 a folio 145 SER TSOCIAL manifestó que no había orden de orden de reintegro al 22/02/16, que esa orden obedecía a que no encontraban registro de incapacidades, pese a que se le allegaban oportunamente, que al no existir manifestación expresa de desvinculación laboral, el demandante siguió vinculado con la demandada; que

22/02/16, que esa orden obedecía a que no encontraban registro de incapacidades, pese a que se le allegaban oportunamente, que al no existir manifestación expresa de desvinculación laboral, el demandante siguió vinculado con la demandada; que se avizora en el folio 116 que el médico laboral de EPS COOMEVA solo emite orden de reintegro al 13/06/2016, que anterior mente no existía y que no comprende porque la cooperativa pretendía reintegrarlo sin ningún tipo de orden.

En el mismo sentido soportó también que fue desvinculado de la seguridad social sin consultarlo o comunicarle al actor; que para el 13/06/2016 la EP S COOMEVA emite orden de reintegro destinada a SERTSOCIAL CTA, quien se niega a recibirla, por ello se remite por correo físico para el 15/06/16 a folio 117 y 120, alegando la que la CTA se pronuncia el 5/07/16 con negativa de reintegro aduciendo que el demandante ya se había retirado; que no había lugar a desvinculación laboral que la expresa efectuada desde el 05/07/2016, según pronunciamiento de la CTA , por lo que el demandante tenía hasta el 05/07/2019 para presentar demanda ordinaria laboral, la cual fue presentada el 14/06/2019, no transcurriendo así los 3 años de prescripción de los derechos que se reclaman; que no se tuvo en cuenta que el señor DIAZ BEDOYA estaba incapacitado por lo que seguía perteneciendo como trabajador y que no se tuvieron en cu enta las historias clínicas aportadas , con mayor razón bajo artículos 488 y 151 del CST y CPTSS.Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00172-01

y que no se tuvieron en cu enta las historias clínicas aportadas , con mayor razón bajo artículos 488 y 151 del CST y CPTSS.Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00172-01

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Demandante: CARLOS ALBERTO DIAZ BEDOYA

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Manifiesta que las normas que disponen el término de prescripción se interrumpe por un lapso igual con el reclamo escrito del trabajado, que así las cosas, se aprecia que el reclamo escrito del reintegro laboral y pago de las correspondientes acreencias laborales fue realizado por el demandante el 19/07/2016, como se evidencia en los folios 122-128, de manera que se podría concluir que se interrumpió el término de prescripción por lo que el actor tenía hasta el 19/07/2019 para la presentación de la demanda ordinaria laboral, misma que fue presentada el 14/06/2019, antes del término de la prescripción trienal.

Respecto a la prescripción de las prestaciones socia les correspondientes al demandante como las cesantías, estas no prescriben sino a partir de la terminación laboral, y que en vista de que apenas con la sentencia fue reconocida la relación laboral, entonces debe ordenarse el pago en la misma y por ende tam bién los intereses a las cesantías y las sanciones por el no pago de las mismas; que en relación a las compensaciones, SERTSOCIAL fue una fachada, que al mencionar que la relación se dio con la demandada TRAPICHE LUCERNA SAS debe tenerse en cuenta

intereses a las cesantías y las sanciones por el no pago de las mismas; que en relación a las compensaciones, SERTSOCIAL fue una fachada, que al mencionar que la relación se dio con la demandada TRAPICHE LUCERNA SAS debe tenerse en cuenta que la c ooperativa fue una intermediaria y las compensaciones solamente fueron una fachada para la no realización del pago de las prestaciones sociales; que debido a la excepción de pago de lo no debido a favor de la cooperativa traída a juicio, no está de acuerdo que fuese declarada de oficio por cuanto la misma no contestó la demanda y en el derecho laboral el derecho es rogado y no es dado declarar al Juez de oficio esta excepción.

Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenaran a todas las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda a favor del demandante, puesto que se dijo que la relación laboral fue dada por la declaración del artículo 54 de la presunción de los derechos del trabajador y la del artículo 23, al darse los elementos constitutivos de la relación laboral, que fue directa

para el TRAPICHE LUCERNA SAS.

TRAMITE EN ESTA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Dec reto 806 de 2020; vencido el traslado, los interesados se pronunciaron así:

La apoderada de la parte demandante indicó que fue demostrado con las documentales aportadas que no fueron valoradas por el Juzgador de primera instancia, declarando la prescripción; que la EPS COOMEVA envió por correo certificado carta de reintegro a la cooperativa SERTSOCIAL con fecha del

documentales aportadas que no fueron valoradas por el Juzgador de primera instancia, declarando la prescripción; que la EPS COOMEVA envió por correo certificado carta de reintegro a la cooperativa SERTSOCIAL con fecha del 15/07/2016, para que se reintegrara al señor CARLOS ALBERTO DIAZ BEDOYA bajo recomendaciones médicas, pero que hasta el 05/07/2016 se pronunció a la orden de reintegro indicando su negativa al mismo, que posteriormente el 19/07/2016, el demandante envió pe tición solicitando el reintegro y pago de las acreencias laborales, interrumpiendo con esta el término de prescripción, como lo dispone el artículo 488 del CST. y 151 del CPTSS, por tanto se tenía hasta el 19/07/2019 para impetrar la demanda sin que operar el fenómeno de la prescripción, la cual fue presentada el 14/06/2016, encontrándose en tiempo oportuno para su radicación, pero que no se tuvo en cuenta para la contabilización de los términos de prescripción y que no hubo pronunciamiento de las pruebas a portadas, lo que llevo al Juez a declarar la prescripción.Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00172-01

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Demandante: CARLOS ALBERTO DIAZ BEDOYA

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Solicitó que fueran valoradas todas las pruebas aportadas en razón a que no fueron estudiadas en primera instancia; que pese a que el demandante era beneficiario de

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Solicitó que fueran valoradas todas las pruebas aportadas en razón a que no fueron estudiadas en primera instancia; que pese a que el demandante era beneficiario de estabilidad reforzada por cuestiones de salud, los demandados no solicitaron ante el Ministerio de Trabajo permiso para despedirlo, desobedeciendo la orden de reintegro sin motivos justificados, dando lugar al despido injustificado; que el operador jurídico olvidó darle estudio a las pruebas aportadas, con las que se demostraba que el despido era producto de desobediencia de reintegro de un trabajador por parte de los empleadores, cuando era su deber hacerlo pues gozaba de estabilidad laboral reforzada y tenía orden de reintegro por part e del médico laboral de la EPS COOMEVA, el cual según jurisprudencia constitucional, ampara la estabilidad ocupacional reforzada para quienes son desvinculados sin autorización de la oficina de trabajo, aun cuando presenten situación de pérdida laboral moderada, severa o profunda, o no cuenten con certificación que acredite el porcentaje de su fuerza laboral.

Respecto a las obligaciones del empleador en la etapa de reintegro, se encontró que en la Ley 776 de 2002, los artículos 4° y 8°, que contienen los presupuestos para la reincorporación al trabajo y reubicación del trabajo, es deber de las empresas tener un procedimiento establecido y efectuar un seguimiento adecuado al reintegro de los trabajadores, para que identifiquen y ejecuten la opciones de los m ismos de acuerdo al proceso productivo de la empresa; que la normatividad anteriormente mencionada, enfatiza la obligación que tenían los empleadores del demandante de

los trabajadores, para que identifiquen y ejecuten la opciones de los m ismos de acuerdo al proceso productivo de la empresa; que la normatividad anteriormente mencionada, enfatiza la obligación que tenían los empleadores del demandante de mantener al trabajador correctamente ubicado en una ocupación adaptada a sus condiciones y aptitudes físicas y psicológicas, ratificando entonces la obligación de los mismos a realizar una reubicación del trabajador o readaptación del puesto de trabajo acorde a las capacidades residuales y evitando los riesgos de salud, sin optar por desobedecer, o por un despido injustificado del trabajador en detrimento de su calidad de vida, afectando el mínimo vital y la salud física y emocional.

Por lo anteriormente esgrimido, solicita que se realice un estudio con base en la sana crítica de las pruebas que no se tuvieron en cuenta en primera instancia y sea revocada la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda.

La apoderada de la demandada TRAPICHE LUCERNA SAS, solicitó que no se accediera al re curso de apelación, debido a que la normatividad acoge al demandado, en el sentido, que si bien no existió una relación laboral entre el TRAPICHE LUCERNA SAS y el apelante, lo que este siempre buscó fue lucrarse de la figura de las incapacidades laborales, para vivir de las mismas, al punto que cuando terminaban volvía a solicitarlas; que también suplirse de las indemnizaciones que aunque estén contempladas en la norma, deben tener punto de finalización y es cuando el médico tratante suspende las incapacida des, al encontrar un restablecimiento de la enfermedad, para que regrese al trabajo con restricciones, a

aunque estén contempladas en la norma, deben tener punto de finalización y es cuando el médico tratante suspende las incapacida des, al encontrar un restablecimiento de la enfermedad, para que regrese al trabajo con restricciones, a lo cual hizo caso omiso, y que fue la CTA SERTSOCIAL quien gestion ó todo lo referente al trabajo del demandante y sus incapacidades, que el actor no tu vo interés en regresar y ser reintegrado por lo que en la norma y sana justicia se dio por entendido que el trabajador renunciaba a su puesto de trabajo.

Que conforme el demandante se concentró en continuar buscando la forma de sacar provecho a su enfermedad, comenzó a buscar la forma de reclamar a la entidad de seguridad social las incapacidades, no se dio cuenta que d

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