TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00173-01-(07-10-2021)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00173-01-(07-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA INSTANCIA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: PEDRO PABLO AGUDELO HENAO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00173-01
Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la Sentencia No. 019 de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 520
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, teniendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número
la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número 305.543, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 181 Discutida y aprobada según Acta No. 36
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
En demanda presentada el 17 de junio de 2019, pretende el señor Pedro Pablo Agudelo Henao, que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con base en el régimen de transición, específicamente, que se tenga en cuenta el ingreso base de liquidación real y más favorable, previsto en el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se condene a Colpensiones a cancelar dicha reliquidación con una tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1250 semanas cotizadas según el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de febrero de 1998, que se disponga la indexación de las condenas y que condene en costas procesales a la entidad accionada.
Como sustento de sus pretensiones, indica que mediante Resolución No. 011025 de 1998 le fue reconocida su pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2008 (sic) y en cuantía de $ 404.571, que para ese momento contaba con 1546 semanas, por lo que tenía derecho a una
fue reconocida su pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2008 (sic) y en cuantía de $ 404.571, que para ese momento contaba con 1546 semanas, por lo que tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90%; que es beneficiario del régimen de transición y que al liquidar nuevamente su pensión, encuentra que le correspondía una mesada inicial igual a $428. 570,RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00173-01
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esto es $24.029 más que la reconocida por la entidad accionada; que el 22 de marzo de 2019 agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones para que le fuera reliquidada la prestación, con resultados negativos según se observa en la Resolución 111572 del 29 de abril de ese mismo año.
La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 15 de julio de 2019, fl 34 expediente digital; notificada a Colpensiones y a las demás entidades a las que por ley corresponde, se pronunció únicamente la mencionada administradora en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, llevada a cabo el 10 de diciembre del año 2020, en esa oportunidad respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y formula como excepciones las que denomina I nexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Prescripción; la Innominada y Buena fe. Acepta como ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez, la fecha, la cuantía de la mesada y la reclamación, pero no el derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional que debe ser demostrado.
pensión de vejez, la fecha, la cuantía de la mesada y la reclamación, pero no el derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional que debe ser demostrado.
Surtidas las demás etapas procesales en la mencionada diligencia, se constituyó el despacho en audiencia de juzgamiento, dictando la sentencia No. 19 de esa fecha, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR como probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor PEDRO PABLO AGUDELO HENAO, identifica do con la C.C.
N°.2.466.967, conforme a las razones expuestas en las consideraciones que preceden.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $250.000.
CUARTO: REMITIR la presente decisión a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme se dijo en las consideraciones de esta sentencia.”
Como sustento de su decisión, señaló el a quo, en síntesis, que para efectos de obtener la
en las consideraciones de esta sentencia.”
Como sustento de su decisión, señaló el a quo, en síntesis, que para efectos de obtener la reliquidación de la pensión reclamada, el actor debió aportar los elementos probatorios que acreditaran su derecho y no cumplió con dicha obligación, pues ni siquiera la historia laboral fue presentada con la demanda, razón por la que no era posible acceder a los pedimentos de la demandas.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se remitió efectivamente en consulta ante esta Corporación.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones alleg ó escrito solicitando se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, insistiendo en que la pensión de vejez le fue reconocida en debida forma al demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se rev isará si el demandante tiene derecho a la reliquidación solicitada.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00173-01
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3.2. 3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA PROPUESTO.
3.3. Dispone el artículo 60 del CPTSS, que “el Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.”
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3.2. 3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA PROPUESTO.
3.3. Dispone el artículo 60 del CPTSS, que “el Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.”
Es decir, t oda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, pruebas que deben ser aportadas por quien tiene interés en las resultas del mismo.
En la sentencia C -086 de 2016, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 del CGP, que se refiere precisamente a las obligaciones que en materia de prueba tienen las partes, indicó la Corte Constitucional lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” [82]. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad:
“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto
de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con l a realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que s e halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la con troversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los element os probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”[83].
Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dif icultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las
fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”[84].
En el or denamiento jurídico colombiano el postulado del “onus probandi” fue consagrado en el centenario Código Civil [85]. Se mantuvo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de 1970 con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[86].”
Frente al tema específico de la prueba cuando de reliquidaciones pensionales se trata, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido edificando una jurisprudencia según la cual, efectivamente, como señaló el juez de instancia, le c orresponde al interesado acreditar el derecho, brindarle al juez, mediante material probatorio suficiente, la certeza del derecho reclamado. En la SL2525 del 22 de junio de 2021, radicación No. 83503 y ponencia del Honorable Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, señaló la alta Corporación:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00173-01
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“3. Por otra parte, la Corte ha sostenido que cuando un pensionado pretende la reliquidación de la prestación, porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un ingreso base de liquidación
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“3. Por otra parte, la Corte ha sostenido que cuando un pensionado pretende la reliquidación de la prestación, porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un ingreso base de liquidación superior al q ue tuvo en cuenta para calcular su pensión con la inclusión de factores salariales, por resultarle más favorable, es aquel, quien debe asumir la carga probatoria de acreditar con contundencia los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, lo que dicho en otras palabras, significa que en virtud de ello, será el pensionado quien tiene el deber de demostrar y de no acreditar lo alegado, ha advertido la Corte que las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso. Así se dejó sentado en la decisión CSJ SL11325-2016, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL2853-2018, en la que al respecto afirmó:
Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contrar ia cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar
funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contrar ia cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesad a otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. ”
Para ratificar la posición, que constituye por tanto un precedente vertical obligatorio, en la SL2720 del 28 de junio de 2021, radicado 80084 y ponencia del doctor Omar de Jesús Restrepo
Para ratificar la posición, que constituye por tanto un precedente vertical obligatorio, en la SL2720 del 28 de junio de 2021, radicado 80084 y ponencia del doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa, precisó la Alta Corporación:
“Existe doctrina vigente, emiti da por esta Corte, en casos como el presente, sentada desde la providencia CSJ SL11325-2016, recordada así en la CSJ SL1152-2019:
Finalmente, la Sala estima pertinente recordar que conforme al criterio de esta Corporación cuando el pensionado pretende la reliquidación de la prestación porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un IBL superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión por resultarle más favorable, tiene la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, dicho en otras palabras, tiene el deber de probar a través de los medios probatorios allegados oportunamente al proceso que ese IBL resultaba más favorable; circunstancia que no logró acreditar a través del cargo formulado por la vía indir ecta. Asimismo, la Corte ha precisado que de no acreditarse ello, las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso.
En efecto, en sentencia CSJ SL11325-2016 explicó que:
Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga
cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquell os en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de l os supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00173-01
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Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y sopor tado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período
quedar debidamente acreditado y sopor tado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció.”
Debe advertirse de una vez que l a Sala comparte plenamente la anterior posición y por tanto, analizará el presente asunto de cara a lo expuesto por el máximo órgano de cierre en materia laboral.
Entrando en materia y en el caso contrario específicamente, esta Colegiatura comparte plenamente la decisión del a quo, de absolver por falta de pruebas, pues el actor no se ocupó siquiera de aportar una historia laboral que permitiera conocer el valor de los salarios base de cotización para determinar la posible diferencia en la mesada pensional, mucho menos de indicar de donde había obtenido el valor que pretende le sea reconocido. Es decir, incumplió su deber probatorio y en tal sentido, la decisión no podía ser diferente.
Ahora, si en gracia de discusión pudiera revisarse el derecho a la reliquidación, encuentra esta Corporación que ya Colpensiones aplicó las dos posibilidades previstas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que habiendo nacido el demandante el 24 de noviembre de 1937, cumplió 60 años de edad en la misma fecha del año 1997 (fl. 7 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que habiendo nacido el demandante el 24 de noviembre de 1937, cumplió 60 años de edad en la misma fecha del año 1997 (fl. 7 del expediente digital) y la entidad accionada le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 1998, fl. 8 idem, inicialmente en cuantía de $404.541, obteniendo el ingreso base de liquidación de lo cotizado en los últimos diez años, IBL $449.490 (hoja de prueba, fl.46 y ss, anexo segunda instancia ); posteriormente, mediante Resolución 006727 de 2010, la entidad resolvió favorablemente la petición de reliquidación de la pensión presentada por el actor y determinó la suma de $474.804 como ingreso base de liquidación , actualizando la mesada pensional para el año 2010 a la suma de $922.685, con un ingreso base de $ 974.649 correspondiente a toda la vida laboral (tal como se solicitó en aquella oportunidad) y; finalmente, que en el año 2019, conforme la Resolución SUB 52772 del 27 de febrero de 2019, la entidad atendió nuevamente la petición de reliquidación de la pensión presentada por el actor y determinó la suma de $1.209.536 como mesada pensional a partir del 21 de enero de 1997, obteniendo para ello el IBL del tiempo que le hacía falta, así se obtiene del acto administrativo SUB 101572 del 29 de abril de 2019, que obra a partir del folio 13 del mismo expediente y del documento 188 del archivo entregado por Colpensiones, ante solicitud del Despacho.
Es decir, la entidad ha resuelto en forma favorable tres solicitudes presentadas por el señor
documento 188 del archivo entregado por Colpensiones, ante solicitud del Despacho.
Es decir, la entidad ha resuelto en forma favorable tres solicitudes presentadas por el señor Agudelo Henao, la primera, el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución 011025 de 1998, en la que obtuvo el ibl de lo cotizado en los últimos 10 años; la reliquidación de la pensión con sustento en lo aportado en toda la vida, Resolución 006727 de 2010 y, finalmente, mediante acto administrativo SUB 52772 volvió a reajustar la pensión, por lo que en realidad, no encuentra esta Colegiatura que quede pendiente alguna fórmula distinta de obtener la mesada pensional del demandante, máxime, cuando como ya se indicó, no señala en donde está el yerro de la entidad y no se ocupa siquie ra de aportar el sustento probatorio para determinarlo.
En tales condiciones, al no poder determinarse el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reclamada, resulta claro que la decisión de primera instancia debe confirmarse por hallarse ajustada a la ley y especialmente, a la jurisprudencia laboral.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00173-01
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4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriorm ente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo anteriorm ente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 19 del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por PEDRO PABLO
AGUDELO HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), conforme lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CUMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2019-00173-01
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Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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