TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00174-01-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00174-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE María Gladis Martínez González DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2019-00174-01 TEMAS Sustitución pensional Acuerdo 224 de 1966 CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAH ÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María Gladis Martínez González contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
María Gladis Martínez González demanda a Colpensiones pretendiendo se ordene i) el reconocimiento y pago de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Francisco Luis Toro González, a partir del 17de junio de 1985; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 en subsidio la indexación; iii) ajuste de salud del 8.5%; iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión libre con Francisco Luis Toro
del art.141 de la Ley 100 de 1993 en subsidio la indexación; iii) ajuste de salud del 8.5%; iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión libre con Francisco Luis Toro González desde enero de 1969 hasta el 17 de junio de 1985, fecha de su fallecimiento. Procrearon cuatro hijos , todos mayores de edad . El causante estaba casado con Francisca Correa Loaiza y fue pensionado por el extinto ISS mediante resolución 4194 de 1981 . M ediante resolución 03618 de 1985 le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, quien falleció el 20 de agosto de 1997. La demandante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes el 26 de septiembre de 2013, siendo negada su petición en resolución GNR439962 del 23 de diciembre de 2014, confirmada mediante en resolución VBP 48237 de 20153.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda . De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3041de 1966 y la Ley 90 de 1946, operó la exclusión de beneficiarios. Excepcionó: Inexistencia de l derecho reclamado, buena fe y prescripción4.
1 97 Control estadístico por secretaría. 2 01Expediente20190017400 FF 5 3 Ibidem FF 3/4 4 01Expediente20190017400 FF 58 a 63Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Carolina Calero
Demandado: Protección Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00129-01
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Sentencia de Primera Instancia5 El 10 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Labo ral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, propuesta por COLPENSIONES, conforme se dijo en las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, Sra. MARÍA GLADIS MARTINEZ GONZALEZ, identificada con C.C. N°.29.142. 133, conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida y en favor de COLPENSIONES, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $400.000.oo.
CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada REMÍTASE el expediente virtual a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.”
Recurso de apelación
Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.”
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante 6 la recurrió en apelación . En aplicación de los principios de favorabilidad de la norma, condición más beneficiosa e in dubio pro/operario, la demandante es beneficiaria de la prestación solicitada por reunir los requisitos de hecho y de derecho bajo las normas contempladas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida , esto es, el Acuerdo 224 de 1966, Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003. Está probado que la demandante convivió por más de 16 años con el causante hasta el momento de su fallecimiento, que fruto de dicha relación procrearon 4 hijos, estableciendo una comunidad de vida con vocación de permanencia , cumpliendo con el requisito mínimo de convivencia determinado por la norma . Si bien la demandante no era sujeto de derecho para 1985 por ser compañera permanente, con la llegada de la Constitución de 1991, dicho reconocimiento se hizo extensivo a las compañeras permanentes, por lo cual se debe reco nocer el derecho, más , cuando para 2013 ninguna persona tenía vocación de heredar la prestación reclamada pues la cónyuge falleció en el año 1997 y los 4 hijos eran mayores de edad.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, la parte demandante lo descorrió extemporáneamente, de manera que la sala no se pronunciará en torno a
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, la parte demandante lo descorrió extemporáneamente, de manera que la sala no se pronunciará en torno a él. Colpensiones guardó silencio8.
5 09Acta80Proceso20190017400MariaGladis 6 09RemisióndelLinkdeAudienciaArt.80s -5:20 7 03.AutoAdmiteCorreTraslado 8 05. ConstanciaSecretarialAlegatos - 2019-00174-01Proceso: ORDINARIO LABORAL
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CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante la pensión que depreca en l a demanda y si es así, las condiciones de dicho reconocimiento y pago.
No abordará la sala pretensiones adicionales, por no haber sido objeto del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
Tampoco se aborda la causación de la pensión de sobrevivientes, pues Francisco Luis Toro González contaba con la condición de pensionado por vejez, reconocida en resolución 4194 de 198 . Así lo reconoce la demanda en resolución 3618 del 24 de septiembre de 19859.
La demandante como beneficiaria En principio, la norma aplicable para determinar los beneficiarios de una prestación
resolución 4194 de 198 . Así lo reconoce la demanda en resolución 3618 del 24 de septiembre de 19859.
La demandante como beneficiaria En principio, la norma aplicable para determinar los beneficiarios de una prestación pensional es la vigente a la ocurrencia del riesgo -17 de junio de 1985-, para el caso, el art.55 de la Ley 90 de 1946, los arts. 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el art.1de la Ley 12 de 1975.
La Ley 90 de 1946 en su art.55 consagró:
“Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos,; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrá un derecho proporcional las que tuviere hijos del difunto. (subraya nuestra)
Esta norma, tal como lo señala la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4200 de 2016 es aplicable cuando la pensión es de origen común, ello en concordancia con lo dispuesto en el art.62de la misma ley.
El literal b) del art.20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año consagró que hay derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado
El literal b) del art.20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año consagró que hay derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado fallecido disfrutara de pensión de invalidez y vejez. El art.21 de la referida norma dispuso:
“La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento
9 01Expediente20190017400 FF 20Proceso: ORDINARIO LABORAL
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(20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante , o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno”. (subraya nuestra)
Finalmente, el art.1 de la Ley 12 de 1975 regula:
“El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero q ue hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en
tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero q ue hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”. (subraya nuestra)
Si bien esta norma no regula la pensión de sobrevivientes como tal, sí permite observar cómo con el paso de los años el legislador avanzó en el reconocimiento de beneficiarios de las prestaciones posteriores a la muerte de un afiliado o pensionado; es deci r, en la comprensión de que las familias no solo se constituyen previo contrato matrimonial, si no que también pueden hacerlo por el acuerdo de voluntades de la pareja que decide construir una comunidad de vida permanente y singular.
En ese sentido, en sentencia SL7 de 2009, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia interpretó que el art. 1 de la Ley 12 de 1975 se extendía a las beneficiarias del pensionado por jubilación o con derecho a la misma.
Una lectura sistemática de estas normas permite concluir que el derecho de la compañera permanente estaba para entonces, contrario a lo que ocurre hoy, supeditado a la existencia o no de la cónyuge del fallecido.
En sentencia SL4200 de 2016 10 se sostiene que el derecho que hoy reclama la demandante estaba radicado en cabeza de la compañera permanente que sobreviviera a su compañero , según lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 “ a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; (ii) el de cujus y su
sobreviviera a su compañero , según lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 “ a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; (ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»1; (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes”
Se ha considerado por la alta corporación que, si bien para entonces debe entenderse incluida a la compañera permanente supérstite como beneficiaria de la sustitución de la pensión, no es menos cierto que su derecho a percibir la pensión se condiciona a la existencia de la cónyuge supérstite, de manera que este es un mejor derecho y, habiéndose reconocido la prestación a la cónyuge, como ocurrió en el caso, no hay lugar a efectuar el reconocimiento de la prestación pretendida en la demanda.
10 En esta providencia la corporación alude a efectos de esta interpretación, a lo previamente sostenido por ella en sentencias de radicado 31623 de 2007, 34401 de 2009, 37552 de 2011 y 42102 de 2014.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Por su parte la postura de la H. Corte Constitucional ha sido diferente a la de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En sentencia SU-454 de 2020, expresó:
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Por su parte la postura de la H. Corte Constitucional ha sido diferente a la de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En sentencia SU-454 de 2020, expresó:
“En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protecc ión en favor de la cónyuge supérstite. En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la pr ohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Esto es, comprendiendo que la definic ión de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia”
En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir
que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia”
En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite. En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la pro hibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Esto es, comprendiendo que la definici ón de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.
En el presente caso, lo debido es que la sala atienda a los lineamientos planteados en la sentencia SU -454 de 2020, siendo procedente el análisis probatorio en torno a la condición de beneficiaria de la demandante respecto de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Francisco Lu is Toro González , en
la sentencia SU -454 de 2020, siendo procedente el análisis probatorio en torno a la condición de beneficiaria de la demandante respecto de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Francisco Lu is Toro González , en condiciones de igualdad frente a quien fue su cónyuge supérstite, ya fallecida, a quien el extinto ISS reconoció la prestación.
De la condición de compañera permanente Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parteProceso: ORDINARIO LABORAL
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de la unión marital de hecho 11, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la
Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que
“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los
elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Caso concreto En casos como el que ocupa la atención de la sala, se exige a la compañera permanente una convivencia con el causante no inferior a tres (3) años, según se
11 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 12 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras
sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 14 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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indicó en líneas anteriores y que esta convivencia perdurara hasta el final de los días del pensionado.
Es carga de quien reclama para sí el reconocimiento pensional, formar el convencimiento judicial en torno a la condición de beneficiaria del causante.
Como documentos relevantes, la demandante aportó: a) Copia de la cédula de ciudadanía del fenecido Francisco Luís Toro González15 b) Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante16 c) Partida de Defunción del señor Francisco Luís Toro González17. d) Comprobante o desprendible de pago de mesada pensional del señor Francisco Luís Toro González18. e) Resolución 03618 del 24 de septiembre de 1985 mediante la cual se le reconoce la sustitución pensional a la señora Francisca Correa Loaiza19 f) Declaraciones extrajuicio20 g) Resolución GNR 439962 del 23 de diciembre de 2014 mediante la cual se le niega la sustitución pensional a la demandante21
f) Declaraciones extrajuicio20 g) Resolución GNR 439962 del 23 de diciembre de 2014 mediante la cual se le niega la sustitución pensional a la demandante21 h) Recurso de apelación contra la resolución 439962 de 201422 i) Resolución VPB 48237 del 10 de junio de 2015 mediante la cual se confirma la resolución GNR 439962 del 23 de diciembre de 201423
También se recibió el interrogatorio de parte de la demandante quien señaló:
María Gladis Martínez González24 Que no recuerda la fecha en la cual conoció a Francisco Luis Toro González, pero que tuvieron 4 hijos y que convivió con él hasta su muerte. El señor Toro González se enfermó y murió en la Clínica María Ángel de un infarto. Ella lo visitaba donde era el Seguro Social hoy la María Ángel, que alcanzó a ir a la clínica como unas 2 veces. El causante era casado con la señora Francisca Loaiza. El pensionado era quien le daba el dinero para el sustento de sus hijos y el arriendo, que con la esposa también tuvo una (1) hija, pero que pasaba primero donde ella y le dejaba la plata y luego iba donde la cónyuge a llevarle el dinero porque él trabajaba manejando camión o mulas. El causante convivió con ella, pero no sabe si éste se iba en el día para donde la cónyuge y luego regresaba en la noche.
Se recibieron declaraciones de tercero s que ilustraron el proceso, en lo que toca con la convivencia como pareja de la demandante y el pensionado fallecido, así:
la cónyuge y luego regresaba en la noche.
Se recibieron declaraciones de tercero s que ilustraron el proceso, en lo que toca con la convivencia como pareja de la demandante y el pensionado fallecido, así:
15 01Expediente20190017400 FF15 16 Ibidem FF 16 17 Ibidem FF 17 18 Ibidem FF 19 19 Ibidem FF 20/21 20 Ibidem FF 24/3146/47 21 Ibidem FF 33/35 22 Ibidem FF 36/39 23 Ibidem FF 41/45 24 09RemisióndelLinkdeAudienciaArt.80, minuto -1:23:25 a -1:13:30 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/594cc4fa-2ec7-4502-9e76-2af2e0c6486eProceso: ORDINARIO LABORAL
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María Ismenia Pérez de Leal25 Conoce a la demandante de toda la vida, porque fue su vecina. Conoció a Francisco Toro porque convivió con la demandante unos 20 años y procrearon 4 hijos. Desconoce si el causante vivía o tenía otra relación. Ellos convivieron en la vereda san Juan de piedra de Andalucía Valle. Blanca Luz Mery Peláez26 Conoce a la demandante hace 38 años , porque la demandante vivía en una escuela con su esposo de quien no recuerda su nombre, pero que tuvieron 4 hijos . La pareja no era casada ; los conoció desde el nacimiento
Mery Peláez26 Conoce a la demandante hace 38 años , porque la demandante vivía en una escuela con su esposo de quien no recuerda su nombre, pero que tuvieron 4 hijos . La pareja no era casada ; los conoció desde el nacimiento del hijo menor, y convivieron más de 15 años. El causante tenía otra mujer, pero no sabe si era casado o no con ella, él iba a visitarla, pero no convivía con ella. La declarante asistió con la demandante al entierro de Francisco, pero desconoce las personas asistieron al sepelio porque a la demandante no la dejaron entrar , entonces se regresaron . El fallecido trabajaba en Riopaila y manejaba una tractomula. María Dora Bermúdez De Gómez 27 Conoce a la demandante hace más de 45 años, quien tiene 4 hijos de Francisco Toro quien era su esposo y tenía otro niño que levanto, pero no era su hijo . No sabe si eran casados, pero los veía juntos. Desconoce si el causante tenía otra relación. No sabe desde cuándo o por cuantos años se dio la convivencia entre el demandante y el fallecido . Afirma nuevamente que conoce a la demandante hace más de 40 años y pico, pero no conoce el tiempo de convivencia de la pareja y ante la nueva pregunta realizada por el abogado de la parte demandante, afirma que la convivencia se dio hasta el fallecimiento del causante. Vio la relación de la pareja como permanente, pues de vez en cuando iba y los veía juntos. No conoce a Francisca Correa Loaiza. Desconoce si el causante tenía otra relación. Finalmente dijo que Francisco era quien le llevaba su remesa y el vio por esos hijos.
Francisca Correa Loaiza. Desconoce si el causante tenía otra relación. Finalmente dijo que Francisco era quien le llevaba su remesa y el vio por esos hijos.
Valorado el haz probatorio, consideramos que la demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía, dando lugar a la confirmación de la providencia recurrida.
Ni las declaraciones extrajuicio ni las recibidas en el proceso dan cuenta de que efectivamente la convivencia de la pareja conformada por la demandante y el causante, en caso de haber existido hubiera perdurado hasta el final de los días del pensionado. De hecho, las declaraciones rendi das en el proceso ni siquiera dan cuenta de que la relación fuera pública y reconocida por terceros; no siendo explicable que a pesar de que procrearon hijos -lo que tampoco se acreditó - y que se afirme la convivencia hasta el 17 de junio de 1985, Blanca L uz Mery Peláez refiera que la demandante no pudo ingresar al sepelio del causante.
Al absolver el interrogatorio de parte, la demandante reconoce que el causante iba a su casa para llevarle el dinero de los hijos, como lo hacía con su cónyuge. Aseveró primero que el pensionado era conductor de camiones o mulas y por eso solo iba a llevar el dinero, pero luego dijo que durante el día él estaba en casa de su cónyuge y en la noche pernoctaba en su hogar. Además, resulta por lo menos curioso que haya visitado a quien dice fue su compañero permanente solo en dos ocasiones, cuando este estuvo h ospitalizado, cuando lo esperable es que la pareja sea quien se encargue del cuidado del paciente.
visitado a quien dice fue su compañero permanente solo en dos ocasiones, cuando este estuvo h ospitalizado, cuando lo esperable es que la pareja sea quien se encargue del cuidado del paciente.
25 09RemisióndelLinkdeAudienciaArt.80, minuto -1:09:25 a -1:05:40 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/594cc4fa-2ec7-4502-9e76-2af2e0c6486e 26 Ibidem minuto -1:03:05 a -53:35 27Ibidem minuto -45:00 a -37:20Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Carolina Calero
Demandado: Protección Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00129-01
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Blanca Luz Mery Peláez afirma que conoce a la demandante hace 38 años, pero a renglón seguido afirma que la pareja convivió por espacio de 15 años, supuestos fácticos que no coinciden, pues verificada la fecha de la audiencia (marzo de 2022), se tiene que los 38 años a los que hace referencia lo fueron para el año 1987 y el causante falleció en el año 1985, no siendo imposible que conozca la convivencia de la pareja. Por su parte, María Dora Bermúdez de Gómez también desconoce el tiempo real de convivencia pues ante la pregunta reiterada del abogado de la parte actora tan solo pudo manifestar que la convivencia se dio hasta el fallecimiento del causante, sin que precisara la razón de su dicho.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia venida en apelación.
COSTAS
tan solo pudo manifestar que la convivencia se dio hasta el fallecimiento del causante, sin que precisara la razón de su dicho.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia venida en apelación.
COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bug