TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00176-01-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00176-01-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de RUBER ERNEY OROZCO contra COLPENSIONES
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL: 76-834-31-05-002-2019-00176-01
A los veinte (20 ) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obr ó frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 0120
Aprobada en acta No. 036
ANTECEDENTES
El señor RUBER ERNEY OROZCO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su compañera permanente, señora MARTHA LILIANA QUINTERO GUTIÉRREZ, con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él, derecho que solicita se conceda de forma retroactiva, y que también se condene por las costas del proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00176-01
económicamente de él, derecho que solicita se conceda de forma retroactiva, y que también se condene por las costas del proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00176-01
En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que por Resolución No. 104187 del 20110512, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -hoy COLPENSIONES-, reconoció pensión por vejez al actor, a partir del 1º de mayo de 2011; con fundamento en el régimen de transición y bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el pensionado convive con su compañera permanente MARTHA LILIANA QUINTERO GUTIÉRREZ, desde hace más de 27 años, dependiendo ella del pensionado.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 1072 del 20 de junio de 2019 y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó con oposición a los pedimentos y formulación de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, buena fe, innominada, y prescripción. 1
Acopiadas las pruebas, se profirió la sentencia No. 016 del 06 de octubre de 2020, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) determinó:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de PRESCRIPCION propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, sobre el derecho al incremento
Circuito de Tuluá (V) determinó:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de PRESCRIPCION propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, sobre el derecho al incremento pensional reclamado por el demandante, Sr. RUBER ERNEY OROZCO, identificado con CC N°.6.299.337 de Tuluá (V), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1 00;09:22-00:13:16 AUD 093 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00176-01
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida y en favor de COLPENSIONES, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $250.000.oo.
TERCERO: REMÍTASE la presente decisión a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.”
Consideró el a quo para tomar su decisión; luego de hacer referencia a normativa y jurisprudencia que consideró aplicables; que el demandante era beneficiario del régimen de transición anunciado en el escrito inicial, que conforme a las declaraciones recibidas por “GLORIA LUCY NAVARRETE, CLAUDIA XIMENA HENANDEZ BARRETO y SUSANA ANDREA MONROY QUINTERO” se logró acreditar el requisito de convivencia y dependencia económica de la señora MARTHA LILIANA QUINTERO
HENANDEZ BARRETO y SUSANA ANDREA MONROY QUINTERO” se logró acreditar el requisito de convivencia y dependencia económica de la señora MARTHA LILIANA QUINTERO GUTIÉRREZ con el demandante, no obstante, al momento de resolver la excepción de prescripción incoada por la demandada, determinó que “la pensión de vejez le fue reconocida mediante la Resolución mencionada enantes, con fecha de notificación del día 13 julio de 2011 (fl. 12 vuelto) y el incremento pensional fue reclamado administrativamente el día el 13 de marzo de 2019 (fl.13 y 14), esto es, ocho años y cuatro meses después de la notificación de su reconocimiento, superando el termino trienal anunciado, cuando ya estaba consolidado su derecho para exigirlo, recuérdese que la convivencia de la pareja OROZCOQUINTERO viene desde hace más de 34 años. Ante esta situación, no cabe duda sobre la afectación del derecho al incremento pensional del actor, por el fenómeno extintivo de la pre scripción4 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00176-01
que fue alegada como excepción de fondo por COLPENSIONES, y así habrá de declararse en esta Sentencia ”, por ello, impuso condena en costas a cargo de la parte actora.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que presentaran alegaciones, sin que se presentara en esta sede pronunciamiento de los interesados,
consulta se corrió traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que presentaran alegaciones, sin que se presentara en esta sede pronunciamiento de los interesados, como se constata en la nota de Secretaría que antecede.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
De entrada, se precisa que la decisión absolutoria consultada ha de sostenerse en esta sede; en tanto el derecho al incremento pensional solicitado por el actor quedó afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción en forma total; como pasa a explicarse.
Si se revisa el expediente, se observa que lo pretendido por el accionante fue el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, en cuantía del 14% de la pensión mínima de vejez, por contar con compañera permanente que depende económicamente de él, como pensionado, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La norma que consagra el derecho reclamado por el actor determina:5 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00176-01
“ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario
mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.
Se ha discutido por la jurisprudencia el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la Ley 100 de 1993; así, reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo6 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00176-01
de Justicia ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo6 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00176-01
su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior fue fijado por la Corte en providencias SL de 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL de 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741 y SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; SL942-2019, Radicación No. 65842 y SL3100-2019, Radicación No. 52502, precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corporación, que constituye doctrina probable y se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.
La Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en SU-140 de 2019, por mayoría de votos cambió su tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así que, de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la
de 1990.
Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”7 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00176-01
Ahora, en aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres años desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pues en efecto, la Corte Constitucional en providencia SU-140 de 2019, arguyó la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; sin embargo, en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.
Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos, la providencia SL942-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o8 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00176-01
de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si
de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.
Ahora, si bien al demandante en principio le podría asistir el derecho a los citados incrementos; se advierte que el derecho a la pensión por vejez le fue reconocido en la Resolución 104181 del 12 de mayo de 2011, a partir del 1º de mayo de 20112, como se indicó por el a quo en su providencia , mientras la reclamación administrativa respecto al reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, la elevó ante la demandada el 13 de marzo de 2019 3 , cuando en el expediente se demuestra que elevó la reclamación en forma tardía, pues debió reclamar a más tardar el 12 de mayo de 2014 (cuando se cumplirían 3 años desde la expedición del acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión); de esta forma, el demandante accionó pasados tres -3años con que contaba, por lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad suspender el término prescriptivo, en los términos en que lo consagra el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que
años con que contaba, por lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad suspender el término prescriptivo, en los términos en que lo consagra el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que operó en el presente asunto la prescripción total del derecho a los anhelados incrementos.
2 Fls. 11 a 12 Exp Dig. 3 3 Fls. 13 a 14 Exp Dig. 39 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00176-01
En consecuencia, se hace inane emitir pronunciamiento en relación con cualquier otro tópico del asunto, y en razón a que el conocimiento del asunto se dio en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no habrá condena por costas en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 016 proferida el 06 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente10 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2019-00176-01
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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