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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00177-01-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00177-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JESÚS ANIBAL DE JESÚS CAMPO VS INGENIO

CARMELITA S.A. RADICACIÓN No. 76-834-31-05-002-2019-00177-01

A los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de alzada frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 125

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 042

ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor Jesús Aníbal de Jesús Campo convocó a juicio a la Sociedad Ingenio Carmelita S. A. pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino por voluntad del empleador sin mediar justa causa; y en consecuencia , le sea reconocida y cancelada la indemnización contemplada en artículo 64 del CST, los salarios dejados de percibir de octubre a diciembre de 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, al pago de los aportes al sistema de seguridad en pensión causadas entre enero de 1980 y octubre de 1988; y las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que

los aportes al sistema de seguridad en pensión causadas entre enero de 1980 y octubre de 1988; y las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que suscribió contrato a término indefinido con la demandada el 30 de enero de 1980, para desempeñar el cargo de operario tractor de transporte; que era beneficiario de la convención colectiva suscritaRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

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entre el llamado a juicio y Sintraicarmelita; que en el mes de marzo de 2014 sufrió un accidente de tránsito que conllevó a la suspensión de su licencia de tránsito, por conducir bajo el estado de alicoramiento; señaló que en el año 2018 el ingenio demandado tomó la decisión de adelantar un proceso disciplinario en su contra, el cual finalizó con la decisión de dar por terminado el nexo social entre las partes el 18 de octubre de 2018; dijo que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, pero que fue resuelto de manera desfavorable el 12 de diciembre de 2018.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante Auto No. 1073 del 20 de junio de 2019, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en su réplica manifestó frente a los hechos 2, 3, 5 al 9,

darla en traslado a la llamada a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en su réplica manifestó frente a los hechos 2, 3, 5 al 9, 11 ser ciertos, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos o no ser hechos. Indicó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; también formuló las excepciones de mérito carencia de derecho sustancial; inexistencia de las obligaciones demandadas; petición de lo no debido; pago total; prescripción, la genérica o innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho luego de agotar las etapas de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a constituirse en audiencia del artículo 80 del citado código, y profirió la Sentencia No. 011 fechada el 17 de marzo de 2022 , en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por la sociedad demanda INGENIO CARMELITA S.A. den ominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

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SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INGENIO CARMELITA S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Sr. JESUS ANIBAL DE JESUS CAMPO, identificado con la C.C. N°.6.427.676, por los motivos que preceden.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, como parte

demandante Sr. JESUS ANIBAL DE JESUS CAMPO, identificado con la C.C. N°.6.427.676, por los motivos que preceden.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, como parte vencida y en favor del Banco demandado, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000. 000.00.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se REMITIRÁ el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, al ser la decisión totalmente adversa a las pretensiones de la extrabajadora demandante.»

RECURSO DE APELACIÓN

Frente a la anterior sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos (33:5740:54 Archivo 24 ED):

«Si bien es cierto su señoría, todo contrato va envuelta en la condición resolutoria artículo 1546 del Código Civil; también lo es que, la empresa demandada ingenio carmelita invocó como justas causas el artículo 83 del reglamento interno de trabajo, así como su señoría invocó el artículo 62 numeral 13 de la norma sustantiva laboral, para la cual se manifiesta que son justas causas para d ar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo numeral 13, el cual aduce la ineptitud del trabajador para realizar las labores , si bien es cierto, dentro de la investigación disciplinaria que se le realizó a mi mandante señor Aníbal de Jesús se manifestó muy claramente que sus labores era n específicas , su

para realizar las labores , si bien es cierto, dentro de la investigación disciplinaria que se le realizó a mi mandante señor Aníbal de Jesús se manifestó muy claramente que sus labores era n específicas , su naturaleza del cargo era preparar y operar un tractor que prest a los servicios de transporte de caña, cachaza, ceniza, semilla, insumos y demás requerimientos de acuerdo a la programación definida en el área de cosecha del ingenio carmelita, también , se especifican unas funciones, manejar con altos niveles de eficiencia la máquina asignada, ni subutilizar ni sobre exigir la potencia, a sí mismo, conducir con los máximos cuidados de seguridad, aplic ando todas las normas de tránsito, operar adecuadamente el tractor cuando se esté trasladando a través de vías públicas nacionales, regionales e intermunicipales, manteniendo las luces encendidas tanto del tractor como de los implementos (vagones) teniendo en cuenta los requisitos establecidos por el Ministerio de transporte y las entidades correspondientes, a pesar de que en el informe disciplinario se manifiesta esta naturaleza del cargo y esas funciones también es cierto su señoría, que en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada ingenio carmelita, en donde responde al hecho primero se dice que inició la fecha indicada por el demandante el cargo para el que fue contratado inicialmente fue de oficios varios de campo, corte alfe y transporte, esto se ratifica con el contrato de trabajo, el cual fue a término indefinido entre el ingenio carmelita y el señor Aníbal de Jesús campo, en donde allí mismo se corrobora que los oficios para los cuales fue contratado el señor

se ratifica con el contrato de trabajo, el cual fue a término indefinido entre el ingenio carmelita y el señor Aníbal de Jesús campo, en donde allí mismo se corrobora que los oficios para los cuales fue contratado el señor Jesús An íbal. Dice lo siguiente, en el contrato de trabajo dicen desempeño de todas las funciones o labores propias, anexas o complementarias del empleo, u oficio y oficios varios de campo, entre (corte alce y transporte), y de hecho, está resaltado entre mayúscula los oficios que desempeñaría en el contrato laboral el señor Jesús Aníbal.,Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

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por lo tanto, no es que el señor Jesús no tenga la capacidad y no tenga la idoneidad para ejercer las labores para los cuales fue contratado, como lo dice el juez de primera instancia, pues, su capacidad e idoneidad están palpables no solo por tener suspendida su licencia de conducción, sino que hay que abonarle de que el señor Jesús Aníbal laboró para la para la empresa ingenio carmelita por un periodo mayor a los 38 años, los cuales laboró para la empresa de forma consecutiva, por lo tanto, el señor Jesús Aníbal de Jesús, si tenía la capacidad y la idoneidad para desempeñar esos oficios varios, para lo cual fue contratado por el ingenio carmelita, en donde él podía desempeñar, f unciones tales como guardavías, recogedor, oficios varios y, entre otros, no tener la exclusividad para manejar un vehículo automotor, pues , esa exclusividad no se presenta en el contrato a término in definido que el cual se encuentra dentro del plenario probatorio, por lo tanto, no tener la

exclusividad para manejar un vehículo automotor, pues , esa exclusividad no se presenta en el contrato a término in definido que el cual se encuentra dentro del plenario probatorio, por lo tanto, no tener la licencia de conducción al día no lo exime de tener la capacidad y de tener la idoneidad para operar dentro de la empresa para las actividades para la cual fue contratado, como fue de oficios varios de campo.

Vuelvo y r eitero entre paréntesis, como dice en el contrato corte alce y transportes, entonces, por lo tanto, sus señorías por parte del apoderado judicial de la parte demandante se desestiman que la causal por la cual fue despedido el señor Jesús Aníbal fue la del del artículo 62, numeral 13 la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada, teniéndose en cuenta que la labor encomendada fue para oficios varios del campo y no exclusivamente como transporte, y él como oficios varios de campo sí tenía la idoneidad, la capacidad, pues, se demuestra que el señor Aníbal tenía como experiencia dentro de la empresa una antigüedad de más de 38 años laborando para allí entonces, por lo tanto, su señoría le solicitó revocar la decisión del juez de primera instancia. Y acceder a las pretensiones invocarán la demanda principal y condenando a la entidad demanda a las pretensiones solicitadas en la demanda. Muchas gracias, señoría.»

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. La sociedad demandada señaló que siempre fue garantista del debido proceso, escuchando al trabajador en diligencia de descargos dándole la oportunidad de conocer desde el momento de

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. La sociedad demandada señaló que siempre fue garantista del debido proceso, escuchando al trabajador en diligencia de descargos dándole la oportunidad de conocer desde el momento de la citación, las razones por las que se le adelantaría el procedimiento disciplinario, garantizando así que cualquier decisión que tomase la empresa, estaría respetando los derechos del trabajador.

La terminación del contra to de trabajo del señor JESÚS ANIBAL DE JESÚS CAMPO, se dio por una justa causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 62 del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351/65, Art. 7º, Literal a), Numeral 6º, en concordancia con las normas del Reglamento Interno de Trabajo por el incumplimiento de sus obligaciones, al no informar a la empresa sobre la suspensión de su licencia de conducción y continuar desempeñando su labor deRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

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tractorista sin cumplir con el lleno de los requisitos, violando no sólo las normas del Código de Tránsito, sino también el Plan Estratégico de Seguridad Vial del Ingenio desde el año 2014 hasta el año 2018 que la empresa tuvo conocimiento de la suspensión de la licencia de conducción del trabajador.

Al tener el señor CAMPO , suspendida su licencia de tránsito, perdió las competencias y condiciones requeridas para ejercer la labor de conducción dentro de las instalaciones del Ingenio.

El demandante pretende negar la existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo, la misma quedó

las competencias y condiciones requeridas para ejercer la labor de conducción dentro de las instalaciones del Ingenio.

El demandante pretende negar la existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo, la misma quedó plenamente probada con los testimonios rendidos por quien fue el Director de Gestión Humana, señor LUIS MIGUEL HURTADO BRAVO. Al existir una justa causa comprobada para la terminación del contrato de trabajo , no hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto. Por tanto, solicita se confirme la decisión de primera instancia.

La parte actora y apelante guardó silencio al respecto.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

En atención al principio de congruencia, la Sala establecerá como problema jurídico, (i) si la terminación del contrato de trabajo se generó con justa causa; y solo en caso de demostrarse la ausencia de la justa causa ; (ii) se estudiará si hay lugar a la imposición de la indemnización del artículo 64 del CST , y los salarios dejados de percibir.

Previo al desarrollo del problema jurídico, vale la pena precisar que en el asunto bajo estudio no está en discusión:

 Entre las partes se suscribió contrato a término indefinido entre el 30 de enero de 1980 y e1 11 de diciembre de 2018; y q ue elRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

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último cargo que desempeñó el demandante era el de operario tractor de transporte (Fl.18 Archivo 01ED).

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último cargo que desempeñó el demandante era el de operario tractor de transporte (Fl.18 Archivo 01ED).  Misiva de terminación del contrato de trabajo, el cual se adviert e que el último día de trabajo remunerado fue el 11 de diciembre de 2018 (Fl. 50 Archivo 01ED).  El pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social integral durante toda la vida laboral.

En ese orden de ideas, se tiene que cuando del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ

SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).

En igual sentido, se ha establecido que la comunicación de la extinción del contrato por justa causa debe atender los requisitos de forma y de fondo exigidos legalmente, por lo que se ha considerado de manera reiterada por la jurisprudencia nacional, que lo que en verdad garantiza los derechos del trabajador con relación a la obligación patronal de invocar la causal del despido, es la expresión clara, directa e inequívoca de las razones por las cuales se adopta tal decisión, bien sea porque se expongan los hechos que dan lugar al mismo, ora porque se enuncie el fundamento jurídico que se pretende alegar.

Así las cosas, se observa de las pruebas aportad as al plenario por la parte actora, que éste allegó mis iva en la cual el ingenio demandado

porque se enuncie el fundamento jurídico que se pretende alegar.

Así las cosas, se observa de las pruebas aportad as al plenario por la parte actora, que éste allegó mis iva en la cual el ingenio demandado le notificó el contenido del recurso de apelación y en el cual confirman la decisión de dar por terminado el nexo social a partir del 12 de diciembre de 2018, siendo su último día remunerado el 11 de diciembre de 2018 , e in dicándole las faltas en que incurrió por su actuar que conllevaron a la decisión del vínculo laboral, invirtiéndose así la carga de probar la justificación del despido a la demandada (Fls. 50 a 53 Archivo 01 ED).

Ahora, el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 impone a quien da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo la obligación de «manifestar a la otra, en el momento de la extinción, laRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

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causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos» ; s ignifica lo anterior, que el empleador para cumplir con la obligación citada puede optar por las siguientes posibilidades:

a) Manifestar la causal consagrada en la ley, pacto, convención, contrato o reglamento de trabajo, sin indicar el hecho. En este caso, el empleador tiene la obligación de demostrar concretamente la causal invocada, y el juez de trabajo está limitado por la s causales aducidas por el empleador en la carta de despido.

el empleador tiene la obligación de demostrar concretamente la causal invocada, y el juez de trabajo está limitado por la s causales aducidas por el empleador en la carta de despido.

b) Expresar el motivo o situación, valga decir, los hechos en los que funda el despido, sin que sea requisito hacer una subsunción normativa, pues en todo caso, expuestos los hechos, le corresponde al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable (SL4545-2018).

c) Señalar los motivos y calificar jurídicamente o mencionando las causales. En este caso, lo que resulta vinculante pa ra el juez de trabajo son los hechos que pueden subsumirse en las causales invocadas por el empleador, o en otras.

Efectuadas las anteriores precisiones, se observa a folios. 50 a 53 Archivo 01 ED carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa de fecha 12 de diciembre de 201 8, y escrito en el cual se resuelve el recurso de la apelación y se confirma la decisión de dar por terminado el vínculo laboral , dirigida a la demandante en que el empleador señaló lo siguiente:Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

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Carta de despido que a juicio de la Sala cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos legalmente, pues, el escrito refleja de modo claro el móvil fáctico que llevó a la sociedad accionada a dar por terminada la relación laboral que hasta ese entonces mant enía con aquel.

Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala definir si la justa causa

claro el móvil fáctico que llevó a la sociedad accionada a dar por terminada la relación laboral que hasta ese entonces mant enía con aquel.

Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala definir si la justa causa que le fue imputada a l trabajador para la decisión del despido qued ó o no demostrada en el proceso.

En efecto, al acompasar los motivos enunciados en la carta de terminación del nexo social con las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que al demandante le fue practicada diligencia de descargos el 19 de septiembre de 2018 a las 2pm, donde se le indicaron los motivos de la citación a la diligencia y las presuntas faltas en las que incurrió, veamos:Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

9Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

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En virtud de lo anterior, se reprogramó y reanudo el 16 de octubre de 2018 a las 9:00 am, acto en donde la demandada concluyó dar por terminada la relación laboral, frente a la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue despachado de forma desfavorable a los intereses del demandante, y se confirmó la decisión de dar por terminada la relación laboral.Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

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Como vemos la conducta endilgada al actor fue aceptada por este en la anterior diligencia al contestar las diferentes preguntas efectuadas por el empleador , así como que se garantizó el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción del demandante, aspecto que fue

Como vemos la conducta endilgada al actor fue aceptada por este en la anterior diligencia al contestar las diferentes preguntas efectuadas por el empleador , así como que se garantizó el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción del demandante, aspecto que fue confirmado por el mismo promotor de la acción en el interrogatorio de parte.

Ahora, tal conducta fue asociada por el empleador a la causal No. 5 del artículo 62 del CST, la que a su tenor indica «6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.».

Igualmente, del material probatorio y testimonial, se colige que en efecto el empleado incurrió en una conducta desleal y antijurídica con su empleador, pues, no reportó lo acontecido con la suspe nsión de la licencia de conducción, la cual resultaba necesaria para ejercer las labores de operario de tractor, pues su función es la de conducir la maquinaria amarilla por las vías públicas y privadas , por tanto, es claro que sin la licencia de conducció n el empleado demandante no podría desempeñar el cargo ya mencionado, dado que por mandato de Ley para conducir un vehículo es necesario tener licencia de conducción vigente, aspecto del cual se itera no informó a su empleador, y por el contrario, continuó con la prestación de sus servicios como tractorista sin los requisitos legales por un lapso de 4 años -2014 a 2018-, exponiendo al empelado a posibles contingencias

empleador, y por el contrario, continuó con la prestación de sus servicios como tractorista sin los requisitos legales por un lapso de 4 años -2014 a 2018-, exponiendo al empelado a posibles contingencias de carácter legal por tal omisión.

Conforme a lo anterior, es claro que, en el presente asunto, se configuró una justa causa para dar por terminada la relación laboral por parte del empleador demandado, respetando el debido proceso y derecho de defensa y contradicción del demandante.

Ahora, en cuanto a lo manifestado por el apoderado judicial de la parte recurrente frente a que el cargo para el cual fue contrat ado el demandante no era exclusivamente para ser motorista de tractor, sinoRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

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que también era para corte y alce, por lo tanto, no debió terminarse el vínculo laboral por la ausencia de la licencia de conducción, sino que debió ser ubicado en otro cargo donde ejerciera la otras funciones establecidas en el contrato -corte y alce-, al respecto, la Sala indicará que dicha afirmación no es de recibo, por cuanto, al momento del despido el empleado estaba desempeñándose como conductor de tractor, y en consecuencia era su deber cumplir con las obligaciones que demandan dicho cargo, es decir, tener su licencia de conducción vigente. Además, la documental aportada da cuenta que en ef ecto el demandante viene ejerciendo el cargo de conductor u operario de tractor desde el año de 1994, sin que manifestará a su empleador imposibilidad alguna para continuar con dicha labor, que conllevará a una reubicación.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida. Sin costas

tractor desde el año de 1994, sin que manifestará a su empleador imposibilidad alguna para continuar con dicha labor, que conllevará a una reubicación.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida. Sin costas en esta instancia , dado que, de no haberse presentado recurso de alzada, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta a favor del empleado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA el contenido de la Sentencia No. 011 fechada el 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00177-01

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(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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