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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00178-01-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00178-01-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NORHA ALBA ARBOLEDA ARBOLEDA

DDO: PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2019-00178-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 135

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 29

Guadalajara de Buga, primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Proceso Ordinario Laboral de NORHA ALBA ARBOLEDA ARBOLEDA

contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00178-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 028 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, el 15 de junio de 2023. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora NORHA ALBA ARBOLEDA ARBOLEDA, actuando por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda de primera instancia contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

1.1. La demanda. La señora NORHA ALBA ARBOLEDA ARBOLEDA, actuando por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare la nulidad de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, administrado por PORVENIR S.A; consecuencialmente, se ordene el trasladoPágina 2 de 18

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al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de COLPENSIONES; que se ordene a PORVENIR S.A. trasladar lo inmediatamente a COLPENSIONES, asimismo ordenar a PORVENIR traslade todos los dineros y rendimientos financieros ahorrados por la demandante a COLPENSIONES; que COLPENSIONES reconozca y aprueba a la demandante la pensión de vejez y que se condene en costas a la parte que resulte vencida en el proceso. Relató que nació el 16 de diciembre de 1961, que se vinculó al I.S.S hoy COLPENSIONES en agosto de 1982, que según informe entregado por PORVENIR S.A. cotizó en el Régimen de Prima Media 601 semanas. Refirió que es servidora pública ya que presta sus servicios en la Rama

COLPENSIONES en agosto de 1982, que según informe entregado por PORVENIR S.A. cotizó en el Régimen de Prima Media 601 semanas. Refirió que es servidora pública ya que presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 01 de abril de 1997 en el cargo de Oficial Mayor Municipal en el Juzgado 003 Penal Municipal Función de Conocimiento de Tuluá, nombrada provisional. Explica que, el 01 de noviembre de 2003 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., bajo el formulario No. 2003-2027132/6131545, sin haber recibido asesoría integral y pertinente que incluyera la proyección de la pensión de vejez, las vent ajas, desventajas, diferencias entre los regímenes privados y públicos, incidencias y consecuencias económicas por afiliarse en el régimen privado y especialmente no le indicaron las diferencias en la forma de liquidar la pensión de vejez en cada régimen. Agrega que, los asesores comerciales de PORVENIR S.A., le manifestaron en varias oportunidades y recalca que fue la única razón de fondo que le entregaron en forma verbal que “ si se traslada, se pensiona en cualquier momento, en cambio en la ISS tiene que esperar hasta los 55 años, la pensión aquí es superior al ISS y el ISS se va acabar”, es decir, que la conversación se efectuó con mentiras y engaños, por otra parte señalo que , no le expresaron verbalmente y menos le entregaron por escrito la proyección de la pensión, ventajas o desventajas, las diferencias entre los fondos y la forma de liquidar la pensión de vejez, añadiendo que fue asaltada en su

no le expresaron verbalmente y menos le entregaron por escrito la proyección de la pensión, ventajas o desventajas, las diferencias entre los fondos y la forma de liquidar la pensión de vejez, añadiendo que fue asaltada en su buena fe, asimismo referencio que , la AFP PORVENIR S.A. nunca le envió o le informó por escrito que podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, antes de que le faltaren diez años para cumplir la edad y obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, máxime que en elPágina 3 de 18

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presente caso es más favorable para la afiliada por tener un IBL alto, superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente señaló que, el 12 de octubre de 2018 solicitó a PORVENIR S.A., proyección de la pensión de vejez, donde le dijeron que su valor sería de UN SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE, valor que equivale aproximadamente al 0.8% del capital ahorrado por la demandante al 25 de abril de 2019 de $111. 293. 768.oo., lo cual afecta notablemente el nivel de vida y el sostenimiento familiar. Por último, indica que presentó solicitud de traslado a COLPENSIONES el 20 de diciembre de 2018, la cual fue negada, justificando que no es procedente por cuanto se encuentra a menos de 10 años para tener el derecho a una

vida y el sostenimiento familiar. Por último, indica que presentó solicitud de traslado a COLPENSIONES el 20 de diciembre de 2018, la cual fue negada, justificando que no es procedente por cuanto se encuentra a menos de 10 años para tener el derecho a una pensión de vejez , de igual manera fue resulta la so licitud presentada a PORVENIR S.A. el 24 de noviembre de 2019. 1.2. La contestación de la demanda La apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una las pretensiones, por cuanto, la demandante realizó el traslado al régimen de ahorro individual PORVENIR S.A., de forma libre y voluntaria, conforme se dispone en el artículo 13 literales B y E de la ley 100 de 1993, teniendo el tiempo suficiente para documentarse e informase acerca del Régimen más conveniente a su caso, por lo que la ignorancia de la ley no es excusa en esta situación, además porque el apoderado de la demandante al presumir una nulidad en el traslado de Régimen debió probar eficazmente que la Entidad Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., incurrió en un vicio o causal de nulidad, por cuanto no se adecuan los elementos requeridos para acreditar la nulidad pretendida con la acción. Por otra parte, señalo que el supuesto factico narrado es improcedente, ya que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, las administradoras ya sea de RAIS o del RPM liquidaran la pensión según la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003. Finalmente propuso las excepciones de fondo denominadas “la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y

del RPM liquidaran la pensión según la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003. Finalmente propuso las excepciones de fondo denominadas “la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción”.Página 4 de 18

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A su turno, la apoderada judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “prescripción de la acción de nulidad”, “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, “buena fe” . Enuncio como fundamento de su defensa que si bien la demandante suscribió formulario de afiliación con la entidad el día 01 de noviembre del 2003 cuya efectividad se llevó a cabo a partir del 01 de enero del 2004, la demandante fue ilustrada e informada suficientemente sobre las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes (R.A.I.S. y RPM), tomando ella misma la decisión de vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., es decir que, su vinculación se realizó de forma libre, espontanea, sin presiones y totalmente informada. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia N o. 028 del 15 de junio de 2023, dictada en audiencia

vinculación se realizó de forma libre, espontanea, sin presiones y totalmente informada. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia N o. 028 del 15 de junio de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por los fondos demandados, conforme a las motivaciones antes enunciadas.

SEGUNDO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno, respecto de la petición de pensión de vejez de la demandante, NORHA ALBA ARBOLEDA ARBOLEDA , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el traslado de la demandante, señora NORHA ALBA ARBOLEDA ARBOLEDA , identificada con C.C. No. 31.199.785, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la época por el I.S.S. hoy por COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por medio del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. materializado el 1° de enero de 2004, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 5 de 18

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CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a

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CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan a la demandante NORHA ALBA ARBOLEDA ARBOLEDA, ya identificada, por motivo del traslado de Régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.

Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, deben ser indexados al momento del traslado de dichos rubros, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producido los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez r eciba los aportes, rendimientos y gastos de administración y otros conceptos ya referidos, de la demandante NORHA ALBA ARBOLEDA ARBOLEDA , provenientes de PORVENIR S.A., que respete la condición que tenía antes del 1° de enero de 2004, esto es, válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme se dijo en la parte de la presente decisión.

antes del 1° de enero de 2004, esto es, válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme se dijo en la parte de la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., por la Secretaría se liquidarán.

Inclúyanse po r concepto de agencias en derecho la suma de $1.160.000.oo, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente digital a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión. 1.4. Recurso de apelación.Página 6 de 18

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La apodera judicial de Colpensiones presento recurso de apelación, manifestando oposición respecto de que no se probó ningún vicio de consentimiento por parte de la demandante al momento en que está decidió cambiarse del régimen pensional a la AFP Porvenir, además de que resulta improcedente el traslado del régimen en virtud de la ley 797 del 2003, ya que la demandante no presentó su solicitud de traslado en el término legalmente establecido; por otra parte solicitó al Honorable Tribunal Superior de Buga que en dado caso que confirme la sentencia de primera instancia, tenga en

la demandante no presentó su solicitud de traslado en el término legalmente establecido; por otra parte solicitó al Honorable Tribunal Superior de Buga que en dado caso que confirme la sentencia de primera instancia, tenga en cuenta que la obligación de hacer de Colpensiones está sujeta a que la AFP Porvenir realice la afiliación al sistema de información de los afiliados de la administradora de los fondos de pensión SIAP y segundo que la devolución de los aportes se trasladen todas las sumas, incluyendo el ca pital, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y lo descontado por gasto de administración de manera indexada. El apoderado judicial de PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación en relación a que el traslado que realizó el demandante fue de manera libre, voluntaria y consciente, tal y como quedó expreso en el formulario de afiliación, expuso que en el momento que se ejecutó el traslado las normas legales no exigían la obligación de dejar documentada la asesoría que s e brindaba al afiliado, además que tampoco existía la obligación de informar por escrito sobre los beneficios puntuales que cada uno de los regímenes pensionales ofrecían y sobre el monto de pensión que estos dependían, por otra parte manifestó oposición s obre la devolución de los gastos de administración al considerar que los mismo significarían un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones, aseguro que no pude condenarse a la devolución de los gastos por seguros previsionales, puestos que la aseguradora siempre cubrió a la demandante de las contingencias que tuviera derecho, asimismo determino que no hay lugar a la indexación de los

la devolución de los gastos por seguros previsionales, puestos que la aseguradora siempre cubrió a la demandante de las contingencias que tuviera derecho, asimismo determino que no hay lugar a la indexación de los valores solicitados y finalmente señalo que el Bono pensional no deberá ser devuelto a Colpensiones toda vez que el mismo carecerá de legitimación en la causa para cobrar dicho rubro. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que el apoderado judicial de la partePágina 7 de 18

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DEMANDANTE señalo que, todas las pruebas aportadas dentro del proceso, la demandada AFP PORVENIR S.A., no probó constancia escrita o prueba fundante que haga constar y demostrar la plenitud de la información y los requisitos establecidos en la amplia jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el cambio de régimen pensional y que se requieren en una decisión tan trascendental como es la obtención de la pensión de vejez, además resalta que en esta clase de procesos, la inversión de la carga de la prueba es a favor del afiliado. Por su parte el apoderado judicial de COLPENSIONES expuso que, la señora NORHA ALBA ARBOLEDA ARBOLEDA, se encuentra inmerso en la

de la carga de la prueba es a favor del afiliado. Por su parte el apoderado judicial de COLPENSIONES expuso que, la señora NORHA ALBA ARBOLEDA ARBOLEDA, se encuentra inmerso en la prohibición establecida en el artículo 2 de l a ley 797 de 2003, por lo cual se reitera que no cumple con los requisitos de orden constitucional, legal y jurisprudencias establecidas para que se declare que la demandante tiene derecho a estar válidamente afiliada al RPM. Por lo que, no es viable para el Sistema Financiero que se Declare la Nulidad solicitada, pues la demandante esta ad portas de ser Pensionada, y si bien es cierto la demandante no está haciendo disfrute de la pensión, esta se encuentra causada, lo cual tiene unas consecuencias jurídicas mencionadas en la sentencia SL 373 de 2021. Y finalmente la apoderada judicial de PORVENIR S.A ., manifestó que, Horizonte (hoy Porvenir) no incurrió en ningún tipo de falta al deber de información que le asistía para la época en que se efectuó la afiliación de la actora, por tanto, señalo que, no debe declararse la ineficacia de la afiliación que aquella realizó, por cuanto la suscripción del formulario de afiliación dotó de plenos efectos jurídicos su decisión libre y voluntaria de vincularse a Horizonte (hoy Porvenir). Siendo asi, determino que la entidad no tendría por qué verse obligada a devolver los aportes, re ndimientos, gastos de administración y primas de los seguros previsionales si en ningún momento obró de mala fe o en desconocimiento de la normatividad vigente , adicionalmente indico que, la pretensión de nulidad se encontraría

administración y primas de los seguros previsionales si en ningún momento obró de mala fe o en desconocimiento de la normatividad vigente , adicionalmente indico que, la pretensión de nulidad se encontraría actualmente prescrita, en at ención a lo señalado en el artículo 1750 del Código Civil y los artículos 151 CPT y SS al igual que el artículo 488 CST.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.Página 8 de 18

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En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proc eso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Se conoce del asunto en se gunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de COLPENSIONES y de PORVENIR, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad so bre la cual la NACIÓN es garante.

3. Problema jurídico.

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen

que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad so bre la cual la NACIÓN es garante.

3. Problema jurídico.

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora NORHA ALBA ARBOLEDA ARBOLEDA al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.

4. Argumentos de la decisión.

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.Página 9 de 18

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En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. ii) Consentimiento libre e informado. El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA en el año de 1995, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrad o en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público,

Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la mismaPágina 10 de 18

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expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea nece saria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga un a cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al

entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga un a cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al poten cial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se li mita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudie se exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.

financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado. En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Supr ema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N o. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras dePágina 11 de 18

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pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen prot ección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial. Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes: El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de

patrimonial. Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes: El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no so lamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

1. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del t raslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

2. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

3. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es

información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

3. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no sePágina 12 de 18

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considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica. En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será su ficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la

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