TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00186-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00186-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Carlos Enrique Cruz Sánchez DEMANDADA Jesús Alberto Mercado Villamil JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2019-00186-01 TEMAS Contrato de trabajo – Extremos temporalesPrestaciones sociales. CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Carlos Enrique Cruz Sánchez contra Jesús Alberto Mercado Villamil.
ANTECEDENTES
Carlos Enrique Cruz Sánchez demanda a Jesús Alberto Mercado Villamil, con el fin de se declare: i) que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 02 de noviembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2018, el cual terminó por causa imputable al empleador. Consecuencialmente depreca el pago: ii) de cesantías, primas y vacaciones; iii) indemnización por despido injusto; iv) salario por los últimos dos meses; v) sanción del art.65 del CST; vi) costas procesales2.
vacaciones; iii) indemnización por despido injusto; iv) salario por los últimos dos meses; v) sanción del art.65 del CST; vi) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 02 de noviembre de 2011, él y el demandado, quien es propietario del establecimiento de comercio “ Centro gimnástico F ormas”, celebraron un contrato de trabajo verbal en el cual el demandante se desempeñaría como de entrenador culturista en las instalaciones del establecimiento . El salario pactado fue de $1.200.000 pagaderos mensualmente. Su labor fue personal , atendiendo las instrucciones de su empleador, sin que se presentara queja alguna. El 31 de marzo de 2018 la misma termina aduciendo el demandado estar en insolvencia. El demandado le adeuda lo pretendido en la demanda . Acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar una audiencia de conciliación a la cual no compar eció el demandado3.
1 65Control estadístico por secretaría. 2 001Expediente20190018600.pdf FF4-6 3 Ibidem FF3-4Jesús Alberto Mercado Villamil no contestó la demanda , a pesar de haber sido notificado debidamente4. Esta conducta se tuvo como indicio grave en su contrato5.
Sentencia recurrida6 El 07 de febrero de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, conforme se indicó en precedencia.
actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, conforme se indicó en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al señor JESÚS ALBERTO MERCADO VILLAMIL, identificado con C.C.
No. 16.353.468, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor CARLOS ENRIQUE CRUZ SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 16.368.276, en armonía con lo expuesto en las consideraciones de esta audiencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante vencida y en favor del demandado, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $325.000.oo, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: TENIENDO EN CUENTA el sentido del presente fallo, remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, como se dijo en las consideraciones que anteceden”.
El proceso fue remitido en consulta
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes guardaron silencio8.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación se da por conocer en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las
Consulta en favor del demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las partes existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo. En caso de ser así, se precisarán las consecuencias en torno a las pretensiones de la demanda.
4 Ibidem F17 5 Ibidem F19 6 012 ACTA DE AUDIENCIA 2019-00186 ART. 80 CST.pdf 7 003 I-033-2024 RAD 2019-00186 DRA CORENA.pdf 8 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - CONSULTA SENTENCIA 2019-00186-01.pdfExistencia de la Relación Laboral Y Extremos Temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos9, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la
pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
9 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasSobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:
empresarial. En ese sentido l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa mism a providencia se indicó que la s ala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro
una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
10 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el art.167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada.
El demandante aportó como pruebas las documentales las que se relacionan:
a) Certificado de matrícula mercantil del accionado.11. b) Documentos relacionados a la citación al Ministerio de Trabajo.12
Las partes no asistieron a las audiencias consagradas en los arts.77 y 80 de CPTSS, siendo aplicada por el juez como consecuencia de la inasistencia fue el indicio grave por la no contestación de la demanda.
Las partes no asistieron a las audiencias consagradas en los arts.77 y 80 de CPTSS, siendo aplicada por el juez como consecuencia de la inasistencia fue el indicio grave por la no contestación de la demanda.
En sentencia SL2550 de 202313 afirmó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia que:
“no era dable tener como ciertos lo hechos de la demanda introductoria, por haberse tenido por no contestada, cuando su consecuencia es un indicio grave, pero no una confesión ficta o presunta. De modo que el colegiado no se equivocó al razonar que en este asunto en particular, el demandante debía acreditar los supuestos fácticos que le servían de soporte para sus súplicas, conforme a las pruebas solicitadas por las partes o las decretadas de oficio por el juez de conocimiento; lo cual, a la postre, según se definió en la sentencia confutada, dicha carga no la cumplió el trabajador, ni tampoco se dieron los presupuestos de ley para que se invirtiera y fuera el empleador a quien le correspondiera probar la justificación de una supuesta diferenciación salarial”.
De conformidad con lo anterior, así como con la sana lógica que debe orientar la decisión judicial es claro para la sala que en este caso no se acreditó siquiera la prestación personal del servicio, por tanto, nunca se invirtió la carga de la prueba a fin de que el demandado aportara elementos que formaran el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación, sin que sea dable imponer condena alguna en su contra, pese al indicio grave considerado por el A-quo.
Sin que haya necesidad de argumentos adicionales, se confirmará la sentencia consultada.
alguna en su contra, pese al indicio grave considerado por el A-quo.
Sin que haya necesidad de argumentos adicionales, se confirmará la sentencia consultada.
COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido en consulta
11 001Expediente20190018600.pdf F 14 12 Ibidem FF9-13 13 Vease SL1985-2019, CSJ SL6843-2016, reiterada en CSJ SL468-2019, SL2807-2020DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de febrero de 2024.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra MagistradaSala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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