TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00191-00-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00191-00-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Luz Dary López de Soto DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2019-00191-00 TEMAS Pensión de sobrevivientes1 CONOCIMIENTO ApelaciónConsulta ASUNTO Sentencia segunda instancia2
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita e n el proceso promovido por Luz Dary López de Soto contra Colpensiones.
Auto Se denota nuevo poder para representa a Colpensiones; por lo anterior, se entiende revocado el mandato anteriormente otorgado y se procede a reconocer personería a Mejía Y Asociados Abogados Especializados S.A.S , entidad que actuando a través de su representante legal sustituta María Juliana Mejía Giraldo sustituye el mismo, para que en su lugar el abogado Diego Fernando Hernández M. con tarjeta profesional 301.029 represente a Colpensiones en los términos de poder conferido.3
ANTECEDENTES
Luz Dary López de Soto demanda a Colpensiones pretendiendo : i) se declare es
301.029 represente a Colpensiones en los términos de poder conferido.3
ANTECEDENTES
Luz Dary López de Soto demanda a Colpensiones pretendiendo : i) se declare es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Erasmo de Jesús Giraldo Ramírez, a partir del 10 de diciembre de 2017, en calidad de compañera permanente, de forma retroactiva; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 desde el 04 de abril de 2018 ; iii) costas. De manera subsidiaria, solicita la indexación.4.
Fundamentó sus pretensiones en que el señor Erasmo de Jesús Giraldo Ramírez nació el 03 de octubre de 1941, identificándose con la cédula de ciudadanía No 6.279.315 falleciendo el 10 diciembre de 2017. Refiere que al momento de la muerte del señor Giraldo tenía 708 semanas cotizadas en Colpensiones, de las cuales 50 estaban dentro
1 A pesar de que en el auto que corre traslado solo se indicó que se admitía el recurso presentado, no es menos cierto que al ser Colpensiones la afectada debe conocer esta agencia judicial en consulta; sin que pueda alegarse alguna irregularidad como quiera que el termino dado en apelación es mucho más amplio que el de la consulta, dándose en todo cado dicho momento procesal. 2 No 10Control estadístico por secretaría. 3 28AlegatosColpensionesMemorial 4 01Proceso20190019100 FF 69-70Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luz Dary López de Soto,
Demandado: Colpensiones
3 28AlegatosColpensionesMemorial 4 01Proceso20190019100 FF 69-70Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luz Dary López de Soto,
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00191-01
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de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento. Refiere que convivió de manera permanente e ininterrumpida, brindándose ayuda mutua, siendo solidarios entre ellos, acompañándose espiritualmente, prodig ándose amor y respeto, dándose apoyó económico; en otras palabras, realizando una vida en común desde el año 2007 hasta la fecha de fallecimiento del causante. Manifiesta que su convivencia se desarrolló en el barrio La Santa Cruz. Pone de presente que dep endía económicamente del causante y que el 09 de enero de 2015, fue junto con él a la notaría para declarar bajo la gravedad de juramento que tenías una convivencia. Expresa que, a mediados del 2016, ella empezó a presentar graves quebrantos de salud, debi do a su edad (67 años) y a las enfermedades que padecía, motivo por el cual fue hospitaliza en tanto en Tuluá como en la ciudad de Cali . Por su parte, en mayo del 2017 , el señor Erasmo comenzó a presentar graves quebrantos de salud; de ello, que ante la si tuación de ambos se decidió internar en un hogar geriátrico al causante, el cual tenía como nombre “Alberge Hermanos del Buen Samaritano” de Tuluá. Indica que, a pesar de sus padecimientos de salud, motivo de su distanciamiento físico, nunca terminaron su relación.
nombre “Alberge Hermanos del Buen Samaritano” de Tuluá. Indica que, a pesar de sus padecimientos de salud, motivo de su distanciamiento físico, nunca terminaron su relación.
Con ocasión al fallecimiento, la empresa Carlos Sarmiento - Ingenio San Carlos S.A le reconoció auxilio de viudez y las acreencias laborales del señor Giraldo, mediante acta N008 del y N. 206 del 24 de mayo de 2018 , respectivamente. Igualmente, le fue reconocido seguro de vida, como quiera que el causante la había registrado como su compañera permanente. El 04 de abril de 2018, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha entidad negó la misma, El 18 de septiembre de esa misma calenda, presentó recurso de reposición contra dicha decisión , siendo negada nuevamente por Colpensiones5.
Colpensiones6 acepta los hechos sobre los cuales han aportado prueba; sin embargo, aclara que no por ello acepta lo pretendido. Se opone a las pretensiones como quiera que no hay certeza de la convivencia efectiva por lo menos en los 5 años anteriores a la muerte. Como excepciones formula: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debió, prescripción, innominada y ausencia de causa para demandar.
Sentencia de Primera Instancia7 El 25 de mayo de 20 22, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta es del siguiente tenor:
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en las consideraciones que preceden.
sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta es del siguiente tenor:
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR que a la demandante, señora LUZ DARY LÓPEZ DE SOTO, identificada con la cedula de ciudadanía Nº.31.192.457, en su condición de compañera permanente del AFILIADO fallecido, señor ERASMO DE JESÚS GIRALDO RAMÍREZ, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía N°.6.279.315, le asiste derec ho a percibir en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del 11 de diciembre de 2017, en cuantía de $737.717.oo cada mesada pensional, esto es,
5 01Proceso20190019100 FF 70-72 6 01Proceso20190019100 FF104-112
718ACTA DE AUD. 48 2019-00191Proceso: ORDINARIO LABORAL
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equivalente al SMLMV de cada anualidad, con una mesada adicional por año, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, señora LUZ DARY LÓPEZ DE SOTO, ya identi ficada, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas
reconocer y pagar a la demandante, señora LUZ DARY LÓPEZ DE SOTO, ya identi ficada, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 11 de diciembre de 2017 y hasta el 30 de abril de 2022, la suma de $49.127.554.oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de junio de 2017, sobre las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales reconocidas y hasta cuando se efectúe el pago, en favor de la demandante, señora LUZ DARY LÓPEZ DE SOTO, de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión. En todo caso, por intereses moratorios causados desde el 5 de junio de 2017 hasta el día de hoy que se profiere esta sentencia, 25 de mayo de 2022, se deben $26.637. 915.oo, cuya tabla de liquidación se anexa al expediente y reposa ahora en el Archivo N°.17 del Expo. Digo.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas procesales de primera instancia EN favor de la demandante, señora LUZ DARY LÓPEZ DE SOTO. Inclúyanse por concepto de agen cias en derecho, la suma de $6.000. 000.oo. Liquídense por la secretaría del Juzgado.
DARY LÓPEZ DE SOTO. Inclúyanse por concepto de agen cias en derecho, la suma de $6.000. 000.oo. Liquídense por la secretaría del Juzgado.
SEXTO: Por haber resultado condenada una entidad de seguridad social de naturaleza pública de la cual Estado es garante, como es COLPENSIONES, CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. ANÓTESE SU SALIDA
EN LOS LIBROS RESPECTIVOS.”.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión , Colpensiones8 la recurrió en apelación indicando que mediante sentencia SU -065-18 la Corte Constitucional ha indicado que debe estar acreditados 5 años de convivencia para los afiliados. En cuanto los intereses moratorios señalan la sentencia T-588-03, C-1024-04, si bien es cierto que corren desde el segundo mes en e l caso de la pensión de sobrevivientes, no es menos cierto que deben ser analizados según cada expediente. En ese sentido, resalta que conforme a la investigación realizada y de las distintas anotaciones realizadas por la demandante, hubo inexactitudes. De allí, que no se haya concedido la prestación. Es importante resaltar que del testimonio de Jaime Hernández y Héctor hay discrepancias respecto de la unión con el causante. Lo anterior, hace imposible verificar la convivencia de 5 años, especialmente si se tiene en cuenta que el causante estaba en un ancianato, siendo claro que no dependía de él. Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, fue descorrido por ambas partes así:
pide que se revoque la sentencia.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, fue descorrido por ambas partes así:
Demandante solicita que se confirme la sentencia, expresando que la convivencia se encuentra probada, resaltando que el motivo de la separación fue por cuestiones de salud.10.
8 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/d1f9f19d-f587-4bfe-a7a1-62300909fc07 41:10 min9 25.2019 191AvocaAdmite10 14 ALEGATOS CONCLUSION LABORALProceso: ORDINARIO LABORAL
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Colpensiones11 expresa que el causante dejó causada la pensión de sobrevivientes; sin embargo, no existen beneficiarios a quien otorgársela. Para arribar a esa conclusión cita numerosa jurisprudencia que decanta como debe probarse los 5 años en caso de compañeros permanentes.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H.
en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si Luz Dary López de Soto es o no beneficiaria de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Erasmo de Jesús Giraldo Ramírez . En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada, el número de mesadas a cancelar por año, así cómo si hay o no lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 y la fecha desde la cual se estarían causando.
La demandante como beneficiaria12 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
11 28AlegatosColpensionesMemorial 12 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2017, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 13, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hech o, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años14.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha
permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 15 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los r equisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la vol untad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
13 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 14 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucio nal declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 15 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en
dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 15 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL
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Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”16. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permane nte y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso
edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
En cuanto al mínimo de convi vencia cuando el causante es un afiliado o un pensionado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1730 de 2020 reevaluó su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, el litera l a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.
Esta sentencia fue anulada posteriormente por la SU149 de 2021. En esa oportunidad concluyó que “los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
No obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria insiste en que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la Ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto pr evisto en el literal a) de la referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación. Esta posición ha sido reiterada en recientes providencias como las SL633 de 2023, SL668 de 2023 y SL763 de 2023.
16 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Esta Sala de Decisión Laboral ha asumido en anteriores oportunidades el criterio de la
H. Corte Constitucional, y así será en esta ocasión, bajo la comprensión de que es el órgano de cierre constitucional, encargado de la interpretación y definición del
Esta Sala de Decisión Laboral ha asumido en anteriores oportunidades el criterio de la
H. Corte Constitucional, y así será en esta ocasión, bajo la comprensión de que es el órgano de cierre constitucional, encargado de la interpretación y definición del alcance de las normas sometidas a su estudio.
Caso concreto. Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente:
a) Cedula de ciudadanía del causante17. b) Registro de defunción del señor Erasmo de Jesús Giraldo Ramírez. Fecha de fallecimiento 10 de diciembre de 2017.18 c) Historia laboral del señor Giraldo donde se denota que cumplió con la densidad de semanas establecida por ley para dejar causada pensión de sobrevivientes.19 d) Cedula de la señora Luz Dary López de Soto y su registro civil de nacimiento.20 e) Declaración realizada por el causante y la demandante del 09 de enero de 2015, donde expresan que residen en la carrera 28#42 -60 Barrio Olímpico . Tiene una unión desde hace 8 años (2007) hasta la fecha. Expresan ser compañeros, dependiendo la demandante del causante. La señora López tiene firma a ruego21 f) Declaración realizada por la demandante del 04 de abril de 2018 , donde expresan que reside actualmente en el vergelCali. Refiere convivencia de 15 años, niega hijos. Reitera dependencia económica.22 g) Declaración realizada por Héctor Hernández y María Beatriz Moreno Gordillo del 04 de abril de 2018. Son residentes de la carrera 48b No 14ª-5 B7 La santa
15 años, niega hijos. Reitera dependencia económica.22 g) Declaración realizada por Héctor Hernández y María Beatriz Moreno Gordillo del 04 de abril de 2018. Son residentes de la carrera 48b No 14ª-5 B7 La santa Cruz y Carrera 48B No 14ª -21 La Santa Cruz , respectivamente. Informa que han conocido de vista y trato aproximadamente 11 años a la pareja en razón de amistad y vecindad. Confirman que no tuvieran hijos y que la demandante dependía del causante.23 h) Acta de prestaciones sociales No 206 y entrega de auxilio de viudez No 008 donde la empresa Carlos Sarmiento L & Cia Ingenio Sancarlos S.A le reconoce dichos derechos a la demandante.24 i) Carta del 19 de junio de 2018, enviada por Carlos Sarmiento L & Cia Ingenio Sancarlos S.A a Porvenir, manifestándole que la accionante es la beneficiaria de las cesantías del señor Giraldo.25 j) Acta No 027-01 seguro de vida patronal, donde se indica que al demandante le corresponde el 50% del valor asegurado.26
17 01Proceso20190019100 F06 18 01Proceso20190019100 F07 19 01Proceso20190019100 FF08-15 20 01Proceso20190019100 FF16-17 21 01Proceso20190019100 F18 22 01Proceso20190019100 F19 23 01Proceso20190019100 F20 24 01Proceso20190019100 FF21-23 25 01Proceso20190019100 FF24-25 26 01Proceso20190019100 FF26-28Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luz Dary López de Soto,
Demandado: Colpensiones
25 01Proceso20190019100 FF24-25 26 01Proceso20190019100 FF26-28Proceso: ORDINARIO LABORAL
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k) Historias clínicas de control sobre la enfermedad de la demandante por diabetes. Se le refiere en buenas condiciones generales y adherente al tratamiento. Diagnostico E109 diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación . Fechas de las citas se di eron entre agosto y octubre de 2016. En el 2017 se cambia diagnostico a E119 diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación. 27 l) Nota de enfermería del 28 de mayo de 2017 donde se informa del estado de salud del causante.28 m) Hoja de ingreso del causante al albergue hermanos del buen samaritano. Como acudiente se refiere a su hija Jhoana Giraldo Giraldo. 29 n) Hojas de enfermería del alberge donde se denota que sufre de HTA (hipertensión arterial), arritmia cardiaca y vitíligo. Se lee Par kinson sin tratamiento. red de apoyo hijos.30 o) Acto administrativo SUB 153257 del 14 de junio de 2018 de Colpensiones donde se concluye que la demandante no acreditó la convivencia en los últimos años. Arguye que la accionante manifestó no saber leer ni escribir, no había claridad en las fechas, no contacto con los familiares cercanos. Los últimos 08 meses estuvo separada, no sabía de la muerte del causante, se lee que estaba hospitalizada.31
había claridad en las fechas, no contacto con los familiares cercanos. Los últimos 08 meses estuvo separada, no sabía de la muerte del causante, se lee que estaba hospitalizada.31 p) Declaración realizada por Héctor Hernández y María Beatriz Moreno Gordillo del 08 de agosto de 2018. Son residentes de la carrera 48b No 14ª -5 B7 La santa Cruz y Carrera 48B No 14ª -21 La Santa Cruz, respectivamente. Informa que han conocido de vista y trato aproximadamente 10 años a la pareja. Expresan que ella lo acompaño hasta el 07 de abril de 2016. Porque ella fue hospitalizada por varias enfermedades.32 q) Recurso de reposición contra la decisión y resolución SUB 272872 18 de octubre de 2018, donde se confirma por los mismos argumentos la decisión.33 r) Historias clínicas del 2022, donde se denotan nuevas patologías.34
Por su parte, Colpensiones, allegó el expediente administrativo del demandante, previa solicitud del juzgado, donde se denotan las siguientes documentales relevantes:
a) Concepto de rehabilitación del 30 de mayo de 2017, donde se lee que su pronóstico laboral es desfavorable. Se lee en ese mismo oficio que el oficio fue remitido al causante a la Carrera 28#42-60 barrio el Olímpico. En cuanto el concepto se lee respecto del pronóstico funcional lo siguiente “usuario de 75 años con diagnostico arritmia cardiaca no especificada. Antecedentes de hipertensión arterial de difícil manejo, aneurisma cerebral con secuelas dadas por presenciade cefalea intensa, vértigos permanentes, marcha atáxica en
75 años con diagnostico arritmia cardiaca no especificada. Antecedentes de hipertensión arterial de difícil manejo, aneurisma cerebral con secuelas dadas por presenciade cefalea intensa, vértigos permanentes, marcha atáxica en abril de 2015. Actualmente limitación total pa ra desplazarse, postrado en
27 01Proceso20190019100 FF 29-41 28 01Proceso20190019100 F42 29 01Proceso20190019100 F43 30 01Proceso20190019100 FF 44-47 31 01Proceso20190019100 FF48-53 32 01Proceso20190019100 FF54-57 33 01Proceso20190019100 FF58-69 34 15HistoriaClínicaDemandanteProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luz Dary López de Soto,
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00191-01
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cama. Usuario dependiente en el desempeño de las actividades básicas cotidianas (…)35 b) Tres oficios dirigidos al causante en las siguientes direcciones Carrera 49#14b09 (mayo de 2016) y Carrera 28#42-60 (noviembre 2015 y noviembre de 2016), siendo esta última la más reciente. c) Oficios y sentencia de tutela donde se reclama pago de incapacidades del 22 de mayo del 2016 al 26 de junio de 2017 a Colpensiones. 36
Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:
Luz Dary López De Soto (interrogatorio37)38 Dice que se llama Luz Dary López Marín, el juez le dice que es errado es de
Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:
Luz Dary López De Soto (interrogatorio37)38 Dice que se llama Luz Dary López Marín, el juez le dice que es errado es de soto, se pone de presente la cedula. Refiere ser casada con Aldemar Soto hace mucho tiempo. Se casó en Toro – Valle (se llama la atención por ruidos). Se le pregunta por el matrimo nio, dice que bien. El matrimonio se acabó no sabe hace cuanto se d