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TSDJ BUG SL - 76- 834-31-05-002-2019-00199-01-(22-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76- 834-31-05-002-2019-00199-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA VICTORIA OSPINA MENDOZA Y OTRAS

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76834-31-05-002-2019-00199-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia No. 66 de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiera la

Sentencia No. 123 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende l a señora MARIA VICTORIA OSPINA MENDOZA , a través de apoderado judicial y en demanda presentada el 15 de julio de 2019, que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor FLORIAM RODRIGUEZ MUÑOZ , en su condición de cónyuge

demanda presentada el 15 de julio de 2019, que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor FLORIAM RODRIGUEZ MUÑOZ , en su condición de cónyuge supérstite y en favor de sus hijas ANDREA RODRIGUEZ OSPINA y NATHALIA RODRIGUEZ OSPINA, y se les reconozca y pague el 1 00% de la misma, desde el 27 de enero de 2013, con base en la verdadera mesada que debieron recibir; se conden e a PORVENIR S.A. a liquidar y pagar a las demandantes el 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte del cónyuge y padre; se condene al reconocimiento y pago a favor de MARIA VICTORIA OSPINA MENDOZA, el reajuste de su pensión en un 50% hasta el 18 de junio de 2017, fecha en que su hija Nathalia Rodríguez, cumplió 18 años y en un 100% desde el día siguiente hasta la actualidad, con base en la verdadera mesada pensional; a reconocer y pagar a favor de NATHALIA RODRIGUEZ OSPINA el reajuste de la pensión de sobrevivientes en un 25% adicional desde el 7 de marzo de 2015, fecha desde la cual su hermana ANDREA RODRIGUEZ OSPINA cumplió 18 años de edad y hasta el 18 de junio de 2017, fecha en que NATHALIA RODRIGUEZ OSPINA cumplió la mayoría de edad, con base en la verdadera mesada pensional que debió recibir ; que se ordene la indexación, se falle extra y ultrapetita y se condena a costas, SUBSIDIARIAMENTE solicita que en caso de no prosperar lo anterior, esto es, el reajuste de

pensional que debió recibir ; que se ordene la indexación, se falle extra y ultrapetita y se condena a costas, SUBSIDIARIAMENTE solicita que en caso de no prosperar lo anterior, esto es, el reajuste de pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, en las proporciones establecidas y señaladas en los numerales descritos, se haga con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad (fl. 68 y 69 carpeta 1)

Los hechos relevantes en que fundamenta sus pretensiones indica n que el causante FLORIAM RODRIGUEZ MUÑOZ falleció el 27 de enero de 2013, en Puerto Rosario Fuerteventura -España; que en dicho momento era casado con MARIA VICTORIA OSPINA MENDOZA con quien procreó dos hijas para dicha fecha menores de edad de nombres ANDREA y NATHALIA ROD RIGUEZ OSPINA; que a las mencionadas a través del Ministerio de Empleo y Seguridad Social les reconoció pensión de sobrevivientes al estar financiando el fallecido únicamente aportes en ese país dejando causada la pensión de sobrevivientes.2

Indica que el mencionado FLORIAM RODRIGUEZ MUÑOZ, también realizó cotizaciones al sistema general de pensiones de Colombia a través de la AFP PORVENIR S.A., dejando causada la pensión de sobrev ivientes al tener cotizadas las semanas mínimas requeridas; que les fue recon ocida la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2013, en un 50% a la señor MARIA VICTORIA OSPINA MENDOZA, un 25% a la menor ANDREA RODRIGUEZ OSPINA y el otro 25% a NATHALIA

pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2013, en un 50% a la señor MARIA VICTORIA OSPINA MENDOZA, un 25% a la menor ANDREA RODRIGUEZ OSPINA y el otro 25% a NATHALIA RODIGUEZ OSPINA, estableciendo un IBL de $1.146.677 y una tasa de re mplazo del 55%, lo que correspondía una mesada pensional para el 2013 de $630.672.

Añade que la mesada reconocida por la AFP fue inferior a la que debía cancelar ya que le reconoció para el año 2013 fue de $437.308 en lugar de $630.672, arrojando una diferencia a su favor en la suma de $193.364 y los valores año por año indicados en el hecho décimo de la demanda; que la entidad demandada ha venido pagando menos del salario mínimo legal establecido de manera anual por el gobierno, violando las disposiciones legales y la Constitución; que suspendió el pago de las mesadas a ANDREA RODRIGUEZ y NATHALIA RORIGUEZ, desde que cumplieron 18 años de edad; esto es, desde el 7 de marzo de 2015 y el 18 de junio de 2018, respectivamente por no acreditar estudios; que solicitaron que dicho valor fuera reintegrado a MARIA VICTORIA OSPINA MENDOZA, que en la nómina de enero de 2018 Porvenir realizó un pago por concepto de RETROACTIVO NOMINA por valor de $4.45.874 (sic) sin detallar los motivos, extremos y valores por los cuales se hizo dicho pago; que solo a partir de enero de 2018 empezó a recibir el 100% de la pensión; que a la fecha de presentación de la demanda, Porvenir le sigue adeudado la diferencia en las mesadas pensionales desde el año 2013

a partir de enero de 2018 empezó a recibir el 100% de la pensión; que a la fecha de presentación de la demanda, Porvenir le sigue adeudado la diferencia en las mesadas pensionales desde el año 2013 hasta que sus hijas cumpli eron la mayoría de edad y desde ese momento y hasta la actualidad, el porcentaje y las diferencias causadas como única beneficiaria. (fls.68 y 69, carpeta 1).

La demanda fue admitida mediante a uto No.1309 del 25 de julio de 2019, una vez subsanada (fl. 68 expediente); notificada a la entidad demandada, se pronunció dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formul ando c omo excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, BUENA FE, AFECTACION FINANCIERA E IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURIDICA DE RECO NOCER UNA RELIQUIDACION EN CASO DE PROSPERAR LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE Y ENRIQUECIMIENTO SIN

JUSTA CAUSA POR PARTE DEL ACCIONANTE, COMPENSACION, INNOMINDADA O GENERICA

(fl. 83 a 91).

Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá(V), dictó la Sentencia No.66 del 25 de noviembre de 2021, en la que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por las demandantes, condenó en costas a la parte demandante disponiendo la consulta del fallo al no ser apelad o. (fl.11 carpeta).

absolvió a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por las demandantes, condenó en costas a la parte demandante disponiendo la consulta del fallo al no ser apelad o. (fl.11 carpeta).

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia señaló que las demandantes, a través de su apoderado judicial, soportan la pretensión de reliquidar su acreencia pensional por dos razones concretas: i) “que el Gobierno de España, a través del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, les reconoció una pensión de sobrevivientes financiada únicamente con aportes realizados en ese país ” (hecho 3° de la demanda); ii) “que el causante, señor Floriam Rodríguez Muñoz, también dejó causada la pensión de sobrevivientes en Colombia, pues tenía cotizadas las semanas mínimas requeridas para dejar el derecho a su esposa e hijas” (hecho 5° de la demanda); que a partir de esas dos narraciones fácticas, que fueron tajantemente controvertidas por la sociedad demandada, el apoderado judicial de las demandantes argumenta que las prestaciones que percibe en España y Colombia, por concepto de sobrevivencia, son independientes y por ello cada entidad encargada de su pago debe cubrir el 100% de la mesada liquidada y no un 69.34% como lo ha realizado Porvenir S.A., lo que sostuvo en los alegatos conclusivos.

En cuanto a las normas aplicables, señaló que: i) considerando que el causante falleció el día 27 de enero de 2013 (registro civil de defunción que obra en la p. 12 del archivo No.1 expediente digital), la3

En cuanto a las normas aplicables, señaló que: i) considerando que el causante falleció el día 27 de enero de 2013 (registro civil de defunción que obra en la p. 12 del archivo No.1 expediente digital), la3

norma aplicable para el estudio de la pensión de sobreviviente en Colombia y en el RAIS es la Ley 797 de 2003 que establece como requisito el de 50 semanas en los 3 años ante riores al fallecimiento; ii) por su parte, considerando que la defensa de Porvenir S.A. parte de que la prestación fue reconocida a prorrata con España, es aplicable la Ley 1112 de 2006, mediante la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”; que desde los argumentos anteriores, resulta válido verificar la fuente legal de la prestación económica de sobrevivencia de las demandantes con el fin de determinar la suerte de las pretensiones.

Añade, que acudiendo a las pruebas aportadas por las mismas gestoras del proceso, observa en las páginas 18 a 26 del archivo No.1 Expediente digital, la resolución emitida por la Dirección Provincial Las Palmas, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Gobierno de España, en la que se reconoció a las demandantes una prestación económica por el fallecimiento del señor Floriam Rodríguez Muñoz, señalando expresamente como fuente legal el “Convenio de seguridad social hispano colombiano”. En el mismo sentido, de páginas 35 a 36 del mismo archivo, obra comunicación remitida por PORVENIR en la que se concede una pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del precitado causante, señalando como “ norma aplicada” el artículo 17 de la Ley 1112 de 2006 ; que

remitida por PORVENIR en la que se concede una pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del precitado causante, señalando como “ norma aplicada” el artículo 17 de la Ley 1112 de 2006 ; que con estos dos documentos, es totalmente claro que la pensión de sobrevivientes se reconoció, tanto en Colombia como en España, con fundamento en el Convenio de seguridad social entre Colombia y España, aprobado mediante la Ley 1112 de 2006. En consecuencia, conviene hacer unas precisiones sobre este Convenio que son relevantes para el asunto controvertido:

El numeral 1° del artículo 17 de la Ley 1112 de 2006 dispone que: “En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión”. Nótese, que bajo estas preceptiv as no puede considerarse, como lo hace la parte demandante, que la suma reconocida por Porvenir S.A. corresponde de fo rma individual a la “pensión” que perciben las demandantes, pues, en el lenguaje y efecto del Convenio dicha acreencia corresponde a una prorrata. Con otras palabras, la pensión se compone de la integración de las dos prorratas: la reconocida por España y la reconocida por Colombia que se encuentra a cargo de Porvenir S.A.

Resalta que, entendiéndose así, los hechos 3° y 5° de la demanda ya citados, no se corresponderían con la verdad, en tanto que desconocen la composición de la pensión de sobrevivientes reconocida a

Resalta que, entendiéndose así, los hechos 3° y 5° de la demanda ya citados, no se corresponderían con la verdad, en tanto que desconocen la composición de la pensión de sobrevivientes reconocida a las demandantes, esto es, como integralidad de dos prorratas cubiertas, de forma proporci onal, por España y Colombia, y no como dos pensiones reconocidas individualmente y con fuentes de financiación independientes; que de hecho, el Convenio limita la posibilidad de que una AFP colombiana reconozca una prorrata mayor a la resultada en la liqui dación que se haga en las resoluciones emitidas por las Instituciones colombianas y españolas. En efecto, el artículo 17, numeral 3°, dispone que: “En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior”.

Que es lógico, con el criterio anterior, que, al no haberse discutido el porcentaje reconocido por Porvenir, en los térmi nos de una cuota o prorrata de la pensión de sobrevivientes que devengan las demandantes por parte de Colombia y España, el Juzgado carece de facultades para aumentar el 69.34% que reconoció Porvenir S.A., en tanto es el resultante de la prorrata calculada sobre la pensión de sobrevivientes que reconoce junto al Gobierno de España. El límite a esta posibilidad, como se vio, se encuentra en la misma formulación legal del Convenio.

Señala que además, la interpretación de la parte demandante, esto es, de una acreencia pensional reconocida con base en el Convenio implica otra serie de lecturas que no están ajustadas a la realidad,

se encuentra en la misma formulación legal del Convenio.

Señala que además, la interpretación de la parte demandante, esto es, de una acreencia pensional reconocida con base en el Convenio implica otra serie de lecturas que no están ajustadas a la realidad, en lo que tiene que ver con el 69.34% reconocido por Porvenir S.A., pues según las demandantes afecta la restricción contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005 acerca de que ninguna pensión podrá componerse por una mesada inferior al SMLMV, toda vez que la suma cubierta por Porvenir no es una pensión (artículo 17, numeral 1° de la Ley 1112 de 2006) sino una cuota, una prorrata de l a pensión reconocida entre España y Colombia, cuya suma en ningún caso podría ser inferior al SMLMV;4

que hasta aquí es sencillo concluir que no les asiste razón a las demandantes sobre la posibilidad de reliquidar la “pensión” reconocida por Porvenir, en razón a que ello implicaría una variación del cálculo de la prorrata con implicaciones tanto en la asignación mensual que reconoce el Gobierno de España como el de Colombia a través de Porvenir S.A., se insiste: la pensión es una integralidad de dos cuotas proporcionales una reconocida por España y otra por Colombia, en este caso a cargo de Porvenir S.A., por lo que modificar un porcentaje tiene impacto sobre la totalidad del cálculo ya efectuado.

Finalmente concluye que aunque es suficiente lo argumentado para dar razón a la defensa en sus planteamientos, lo cierto es que también es prudente hacerle ver a las demandantes que, contrario a lo sostenido en el hecho 5° de la demanda, el causante no satisfizo los requisitos necesarios para

planteamientos, lo cierto es que también es prudente hacerle ver a las demandantes que, contrario a lo sostenido en el hecho 5° de la demanda, el causante no satisfizo los requisitos necesarios para causar una pensión de sobrevivientes de forma individual en Colombia y por eso se debió acudir al Convenio tantas veces mencionado; que como puede verse en la historia laboral de aportes (p.27 a 34, archivo No.1), los tres años anteriores al fallecimiento, incluso más años, el causante no efectuó aportes directos ante Porvenir S.A. sino que esta entidad recibió “comisión cesante”, en el entendido de que el señor Floriam se encontraba laborando en España y no en Colombia; que prueba de ello es que en el documento se aprecia como razón social, a partir de mayo de 2005, “comisión cesante” y en tipo de cotizante “dependiente” de alguna entidad o empleador en Colombia, esto se llevó a que se reintegraran los recursos y se reconociera la pensión en las proporciones ya indicadas.

Que la conclusión de estos argumentos es la falta de prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que se desprendían de la reliquidación solicitada, por lo que declara como probadas plenamente las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” , señalando que las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con el sentido del fallo a emitir, condenando en costas a la parte demandante y disponiendo la consulta del fallo al no haber sido apelado. (fl.11 carpeta).

3. ALEGACIONES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, Porvenir presentó

la consulta del fallo al no haber sido apelado. (fl.11 carpeta).

3. ALEGACIONES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, Porvenir presentó escrito, indicando que la sentencia debe confirmarse al estar liquidada la prestación en la forma prevista por la ley y los tratados suscritos con España; que modificarla iría en contravía de la Constitución Nacional y sus tratados internacionales y se afectaría financieramente el sistema y se daría enriquecimiento sin justa causa por el accionante; qu e debe tenerse en cuenta la sostenibilidad financiera del sistema pensional respecto a los derechos adquiridos.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral.

En caso negativo, se revisará si las demandantes tienen derecho a la reliquidación de la pensión reconocida a prorrata por PORVENIR S.A. y el reino de España, en la forma solicitada, si hay lugar al retroactivo reclamado debidamente indexado y si las citadas damas, tiene derecho a un mayor valor (igual al mínimo legal mensual vigente), por concepto de la mesada pensional.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

En este asunto, quedó demostrado, que el día 27 de enero de 2013, falleció el señor FLORIAN

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

En este asunto, quedó demostrado, que el día 27 de enero de 2013, falleció el señor FLORIAN RODRIGUEZ MUÑOZ (fl. 9); que las jóvenes ANDREA RODRIGUEZ OSPINA y NATHALIA RODIGUEZ OSPINA, son sus hijas (fls. 13 y 14); que según resolución expedida por la DIRE CCION PROVINCIAL LAS PALMAS, fechada el 18-04-2013, les fue reconocida a las demandantes la pensión en virtud a la muerte del señor RODRIGUEZ MUÑOZ, de conformidad con la legislación vigente establecida en el Convenio de Seguridad Social hispano colombiano, Ley 1112 de 2006 (fl.15 a 21 vto).5

Entrando en materia y para resolver e ste asunto, es de resaltar que el 6 de septiembre de 2005 se suscribió el “Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia” con el fin de “asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos”.

Dicho convenio se aprobó y desarrolló a través de la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, y luego de celebrar un Acuerdo Administrativo sobre Seguridad Social el 28 de enero del 2008, se puso en vigor el 1º de marzo de 2008. El convenio se aplica a los trabajadores españoles y colombianos que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social en Colombia, España o ambos países, así como a sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes.

hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social en Colombia, España o ambos países, así como a sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes.

El mismo brinda la posibilidad de acumular para efectos pensiónales el tiempo cotizado en España o en Colombia, para tener derecho a las prestaciones que la seguridad social otorga, en condiciones de igualdad, aunque terminen viviendo de nuevo en Colombia o en España y aún en un tercer país.

En España cubre la incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación y en Colombia cubre los riesgos de Vejez, invalidez y sobrevivientes de origen común.

El artículo 2º del mentado Convenio establece el campo de aplicación material disponiendo que para el caso de Colombia el Convenio de aplicará a la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Pre stación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.

Ahora, en cuanto al término “Legislación”, previó el Convenio en el literal b) del artículo 1º que por tal se entiende a las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes.

Más adelante, el artículo 8º del Convenio establece que cuando alguna de las legislaciones condicione la adquisición, reconocimiento o retención de un derecho pensional, la entidad competente tendrá en cuenta los períodos cotizados o aportados al sistema de seguridad social de la otra parte, cuando estos sean necesarios siempre que no se superpongan.

A su vez el artículo 9 º estipula la forma cómo debe determinarse el derecho y cómo debe hacerse la

cuenta los períodos cotizados o aportados al sistema de seguridad social de la otra parte, cuando estos sean necesarios siempre que no se superpongan.

A su vez el artículo 9 º estipula la forma cómo debe determinarse el derecho y cómo debe hacerse la liquidación de las prestaciones, en los siguientes términos:

“Artículo 9.- Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones: Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.

2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas

siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);

b) El importe de la prestación se establec erá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).6

misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).6

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte”. (resaltas propias)

En el caso concreto, se observa que la prestación reconocida a la parte demandante fue en virtud del convenio binacional, prestación reconocida por el Gobierno de España Ministerio de Empleo y Seguridad Social, según resolución vista de folio 15 a 22 del expediente (fl. 1 carpeta), a su vez de la misiva dirigida a la accionante por PORVENIR S.A. (fl.30 a 33 expediente) fechada el 13 de marzo de 2015, se advierte que el reconocimiento prestacional fue conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1112 de 2006, fijándose como monto de la misma un porcentaje equivalente al 69.34%.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1112 de 2006, consagra lo siguiente:

“En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artí culo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión.”

Por otro lado, en el numeral 3 ibidem, se establece:

Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión.”

Por otro lado, en el numeral 3 ibidem, se establece:

“3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la Parte española la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del artículo 9° del presente Convenio, la Institución Competente española certificará si el interesado ha cotizado en España y el período cotizado al Sistema Español de Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución colombina deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior”.

De lo anterio r se desprenden dos condiciones; que el porcentaje reconocido por Colombia es una PRORRATA o CUOTA en el reconocimiento de la prestación, pero no es una pensión; y que no resulta viable modificar la cuantía de la prorrata otorgada en la prestación.

En tales condiciones, le asiste razón al a quo al negar las pretensiones de la parte actora, toda vez que aceptar sus planteamientos rompería la armonización del ordenamiento legal que apareja la suscripción del convenio bilateral, lo que implicaría pasar por alto su regulación y desbordaría el alcance del mismo.

aceptar sus planteamientos rompería la armonización del ordenamiento legal que apareja la suscripción del convenio bilateral, lo que implicaría pasar por alto su regulación y desbordaría el alcance del mismo.

Por otro lado, resulta acertada su posición en lo referente a que el causante no cumplió con los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes bajo la regulación de Colombia, toda vez que según su historia laboral vista a folio 27 a 34 del expediente , solo cotizó hasta abril de 2003, por lo que habiendo fallecido el 27 de enero de 2013 (fl.9) , no había lugar al reconocimiento de la prestación, recibiendo sí “comisión cesante”, de lo que se advierte que se encontraba laborando en España y no en Colombia; lo que llevó precisamente a que se reintegraran los recursos y se reconociera la pensión en las proporciones y términos antes indicados.

En este orden de ideas, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del Juzgado, por encontrarse ajustada a la normatividad vigente.

5. COSTAS

Sin costas en la instancia por conocerse del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 66 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA VICTORIA OSPINA MENDOZA contra PORVENIR

2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA VICTORIA OSPINA MENDOZA contra PORVENIR S.A., conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 1a9f11fcfd178398585bd8519529fae34eacc5a6a5462875f5cc48376dd16c08 Documento generado en 22/08/2022 11:56:05 AM

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