TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00200-01-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00200-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -14de octubre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00200-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: FEDERMAN ARROYO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 23 de noviembre del 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
ANTECEDENTES
El señor , FEDERMAN ARROYO , actuando en nombre propio interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), esto con el fin que previas declaraciones pertinentes se condenará: al reconocimiento y pago del incremento del 14% a favor de la cónyuge desde el 15 de diciembre de 2016, valores debidamente indexados y
pertinentes se condenará: al reconocimiento y pago del incremento del 14% a favor de la cónyuge desde el 15 de diciembre de 2016, valores debidamente indexados y al pago de las costas procesales (fls.1-2)
Como recuento fáctico, se expresó que el señor FEDERMAN ARROYO, nació el 15 de diciembre de 1954, que convivió desde 1980 de manera permanente en unión marital de hecho y contrajo matrimonio civil el 03 de agosto de 2018 hasta el presente con la señora DEYANIRA ESTUPIÑAN MONTAÑO, q uien siempre ha sido dependiente del demandante; que COLPENSIONES mediante resolución GNR 388606 del 23 de diciembre de 2016, reconoció pensión de vejez al señor FEDERMAN ARROYO a partir del 15 de diciembre de 2016; que el 13 de diciembre de 2018, realizó la solicitud ante la entidad demandada del incremento del 14% por persona
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -197Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: FEDERMAN ARROYO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 5 a cargo, la cual fue negada argumentando que la pensión fue posterior al 1° de abril
Demandante: FEDERMAN ARROYO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 5 a cargo, la cual fue negada argumentando que la pensión fue posterior al 1° de abril de 1994 (fls.2-3). Mediante auto del 17 de julio de 2019, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fl.36).
La entidad demandada COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda , en la que aceptó los hechos 3, 4, 5 y 6; contestó que el hecho 1° era parcialmente cierto y que los hechos 2° no le contaba y el 7° no era un hecho sino una manifestación del demandante respectivamente; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción (Min.09:09). Consecuentemente el Juzgado mediante auto del 23 de noviembre de 2020, tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) mediante Sentencia del 23 de noviembre de 2020, concluyó:
“ PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, en términos indicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en
debido”, en términos indicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor FEDERMAN ARROYO, identificado con C.C. 87.190,051, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, Inclúyanse las agencias en derecho por la suma de
$200.00.oo.
CUARTO: REMITIR a la Sala L aboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el presente expediente, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.”
CONSULTA Dado que sentencia de única instancia resultó desfavorable para la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta. En cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el mismo, las partes no se pronunciaron al respecto.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: FEDERMAN ARROYO
Demandado: COLPENSIONES.
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CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con establecer si el incremento
Demandado: COLPENSIONES.
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CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con establecer si el incremento pensional solicitado por el actor por persona a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservan vigencia luego de que entró en vigencia la ley 100 de 1993 y sí se acredita entonces examinar si el demandante logró demostrar los presupuestos establecidos en la norma para el reconocimiento del derecho con el pago del retroactivo y la indexación correspondiente.
En atención a la disposición derivada del artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguridad Social, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo radicado 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:
“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada e n el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”
Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a ca rgo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes e
Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a ca rgo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes e indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C -390/2014 se expresó l a línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.
Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamen te mayor por razón del núcleo familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los
familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo desarrollen tal régimen.
Por lo anterior bajo el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia - Sala De Casación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la p rescripción, en forma diferente a obligacionesProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: FEDERMAN ARROYO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 5 periódicas, señalados por la esta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decis iones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.
CASO CONCRETO
La calidad de pensionado se soporta mediante Resolución GNR 388606 del 23 de diciembre de 2016, que reconoció pensión de vejez al actor exigible desde el 15 de diciembre de 20 16 (fl.13); además que en el escrito introductorio indicó como persona económicamente a cargo del pensionado, a su cónyuge la señora DEYANIRA
diciembre de 20 16 (fl.13); además que en el escrito introductorio indicó como persona económicamente a cargo del pensionado, a su cónyuge la señora DEYANIRA ESTUPIÑÁN MONTAÑO, con quien contrajo matrimonio el 03 de agosto de 2018 , como consta en el registro civil de matrimonio (fl.25).
Teniendo en cuenta que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor FEDERMAN ARROYO contaba con 39 años de edad, como lo muestra su fecha de nacimiento del 15 de diciembre de 1954 (fl.22), y según la historia laboral no contaba con los 15 años de cotización que se requerían para ser beneficiario del régimen de transición, se hace necesario mencionar que el ya referenciado régimen no podía extenderse a más del 31 de diciembre de 2014, por tal motivo, el actor fue pensionado como beneficiario de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como así lo describe la Resolución GNR388606 del 23/12/16 (fl. 13), no siendo procedente el reconocimiento de su pensión en virtud del Decreto 758 de 1990 , el que contiene los incrementos por cónyuge a cargo, pues este no fue el régimen bajo el cual se pensionó el actual demandante.
Lo anterior no permite deparar en lo eventualmente expuesto o razón del dicho acerca de las razones de convivencia y dependencia económica en la testimonial, pues no son supuestos facticos que correspondan a la posibilidad alguna bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, que es aquel por el cual se reconoció la pension al actor
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el 23
régimen de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, que es aquel por el cual se reconoció la pension al actor
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el 23 de noviembre de 2020, por los motivos expuestos, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), conforme lo expuesto.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténg ase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: FEDERMAN ARROYO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 5 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 5 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, siendo demandante el señor FEDERMAN ARROYO identificado con C.C. No. 87.190.051, conforme a lo anteriormente esbozado.
SEGUNDO. Sin COSTAS en ésta instancia por no aparecer causadas.
Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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