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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00201-01-(29-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2019-00201-01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 139

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 32

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por BLANCA

VIVIANA ZULUAGA LOPEZ contra la COLPENSIONES.

Radicado No. 76-834-31-05-002-2019-00201-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el veintiséis (26) de julio del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, solicitando

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, solicitando se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del fallecido JOSE ARNOLDO ZAPATA CARMONA, en calidad de cónyuge, que se condene al pago del retroactivo de las mesadas retroactivas, así como también los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, falle ultra y extra petita y las condene en costas.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue reconocida la pensión de vejez al señor JOSE ARNOLDO ZAPATA CARMONA mediante Resolución No. 01156 del 13 agosto de 1986, quien falleció el 3 de enero de 2017.Página 2 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01.

Indicó que contrajo matrimonio con el causante, nunca se divorciaron, al momento del deceso vivían bajo el mismo techo y dependía económicamente de él.

Refirió que con solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, fue negada argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad llamada a juicio, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en

cumplía con los requisitos establecidos en la ley.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad llamada a juicio, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de fondo: “ innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción”.

1.3. Sentencia de primer grado

El Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, profirió la sentencia en la que absolvió a la entidad traída a juicio , señaló el operador jurídico que , si bien está probado el vínculo matrimonial y los testigos aseguraron dicha unión, sin embargo, el vínculo matrimonial no tuvo la verdadera conformación de una familia y solo fue una simulación para que la demandante se beneficiara de la prestación económica deprecada.

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante Sra. BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ, identificada con la C.C. N°.1.112.621.771, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la dema ndante como parte vencida y en favor del fondo demandado, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en

providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la dema ndante como parte vencida y en favor del fondo demandado, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.oo, conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia. …”

1.4. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación considerando que elPágina 3 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01. despacho si bien realizó un análisis debidamente sustentado en normas y circunstancias, s in embargo, realizó una excesiva valoración de los testimonios

Explicó que a pesar de haber tenido la señora Blanca Viviana durante el proceso del matrimonio dos hijos, también es cierto que ella permaneció al lado de su señor esposo, aunque existía una diferencia de edad, fue la voluntad de las partes la que los llevaron a casarse y eso significa que decidió compartir un hogar con el señor José Arnoldo.

Solicita que se valoren las declaraciones de los testimonios porque ellos reiteran que ella nunca abandonó al señor José Arnoldo, ella siempre estuvo al lado de él, y eso no podría significar en un momento dado que ella no estuviera cumpliendo condiciones de familia , además no comparte lo expresado por el juez en indicar que la actora lo hizo por interés , por el

al lado de él, y eso no podría significar en un momento dado que ella no estuviera cumpliendo condiciones de familia , además no comparte lo expresado por el juez en indicar que la actora lo hizo por interés , por el contrario, considera que existía un sentimiento y el hecho de haber procreado hijos era entendible.

Reitera que no hay ningún argumento dentro del proceso que demuestre que ella abandonó a l señor José Arnoldo, siempre estuvo unida a su hogar, a pesar de haber tomado la decisión de tener los 2 hijos por fuera del matrimonio y si era una simulación ella no hubiera permanecido todo el tiempo con él y no existe una manifestación de la existencia de un interés económico que pueda llevar a la idea de que se trata de una simulación matrimonial.

Agrega que no existe ningún reproche de familiar o conocido o testigo alguno que dijera que el causante estaba disgustado con la actora por haber tenido hijos extra matrimoniales, porque de ser así él podía agotar el procedimiento de la infidelidad ante el Juez de Familia para obtener la sentencia de divorcio y eso la hubiera privado de la opción de ir a este medio legal , sumado a ello él siempre expresó se encontraba feliz de vivir con su esposa y le aceptaba sus hijos, le ayudaba económicamente.

Este análisis responde u obedece a que no se hizo una precisión concreta con respecto a lo que ella vivió con él, se sustentó la sentencia en el hecho de deci r que ella había tenido hijos por fuera, pero esta situación era consentida por el esposo.

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 4 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

de deci r que ella había tenido hijos por fuera, pero esta situación era consentida por el esposo.

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 4 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en la instancia, el recurrente no allegó escrito alguno.

Por su parte extremo pasivo expuso que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, al resultar probado que la señora BLANCA VIVIANA ZULUAGA LÓPEZ, no logró acreditar el contenido y la veracidad de la solicitud presentada, junto con las pruebas allegadas que convivió con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento, conforme lo establece la ley 797 de 2003.

Finaliza solicitando absolver a la demandada Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formaci ón del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Códig o Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

De manera preliminar, la Sala debe indicar que no es materia de discusión dentro del presente asunto, la condición de pensionado que ostentaba el causante señor JOSE ARNOLDO ZAPATA CARMONA.

Por lo tanto, le corresponde a esta Corporación determinar si la demandante BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional del causante en calidad de cónyuge.

4. TesisPágina 5 de 16

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DEMANDANTE: BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01.

La Sala Confirmará, la decisión recurrida teniendo en cuenta que la demandante no demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido señor JOSE ARNOLDO ZAPATA

CARMONA.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del

CARMONA.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para q ue los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

En primer lugar, se advierte que como el señor JOSE ARNOLDO ZAPATA CARMONA falleció el 3 de enero del 2017 (folio 17); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se p agará mientras el beneficiario viva y tendrá una

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se p agará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respe cto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en p roporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Página 6 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a

o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabaja r por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hi jos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

La sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el acápite subrayado del literal b en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en

condicionalmente el acápite subrayado del literal b en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Es este orden de ideas, cuando existe convivenc ia simultánea o sucesiva entre el cónyuge y compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia.

6.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida,Página 7 de 16

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DEMANDANTE: BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01. forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado»

(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente,

2018, 13 de abril de 2018).

Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinc o años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las re laciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

6. Caso concreto

En sub lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante JOSE ARNOLDO ZAPATA CARMONA, el Instituto de los Seguros

concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

6. Caso concreto

En sub lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante JOSE ARNOLDO ZAPATA CARMONA, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 01156 del 13 agosto de 1986 (fl. 6 a 7). Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas al plenario.

La señora BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ solicitó la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge del señor JOSE ARNOLDO ZAPATA CARMONA con quien contrajo matrimonio el 18 de abril de 2008 hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 3 de enero de 2017.Página 8 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01.

En el expediente quedó debidamente acreditada la calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio de los señores JOSE ARNOLDO ZAPATA CARMONA y BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ dejando constancia que contrajeron matrimonio civil el día 18 de abril de 2008 ante la Notaria Única.

En vía administrativa fue negada la pensión conforme el resultado de la investigación que arrojó el siguiente resultado respecto de la convivencia de al menos 5 años en cualquier tiempo:

En vía administrativa fue negada la pensión conforme el resultado de la investigación que arrojó el siguiente resultado respecto de la convivencia de al menos 5 años en cualquier tiempo:

“No se acredita, pues no se logra confirmar que el señor JOSE ARNOLDO ZAPATA y la señora BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ convivieron como pareja, efectivamente contrajeron matrimonio el 18 de abril de 2008, pero en el transcurso de esta convivencia la solicitante queda en embarazo de dos hombres distintos al causante, además el padre de su último hijo es la persona que sirve como testigo de extra juicio quien confirmó la relación de pareja. Por otro lado, la solicitante no aporta fotografías suficientes para confirmar una convivencia. … Se presentan como inconsistencia que al momento de la investigación se observó que la habitación donde están los objetos personales del causante solo vivía él.

En conclusión y con base en la investigación se puede concluir que el señor JOSE ARNOLDO ZAPATA y la señora BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ efectivamente convivían juntos, pero no como pareja pues la solicitante era quien cuidaba y se encargaba del hogar mientras el causante era el proveedor económico.”

Para la Sala, si bien el hecho que la demandante haya procreado hijos extramatrimoniales en vigencia de la convivencia alegada con el causante , no desvirtúa la convivencia, pues se prodigaría un trato diferenciado a la mujer respecto del hombre, de quien no se mira esta condición para verificar la convivencia, no es menos cierto, que existen serías inconsistencias en los hechos acreditados que llevan a la Sala a concluir que en verdad, a pesar del

mujer respecto del hombre, de quien no se mira esta condición para verificar la convivencia, no es menos cierto, que existen serías inconsistencias en los hechos acreditados que llevan a la Sala a concluir que en verdad, a pesar del vínculo matrimonial, el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable nunca existió.

Y a la anterior conclusión llega la Sala con base en el siguiente análisis. Lo primero que se advierte en una diferencia de edad de más de 60 años, que si bien no excluye la convivencia, si exige revisar con rigor pr obatorio, si en verdad existió la relación de pareja, pues según la demanda y lo afirmado por la actora para el inicio de la convivencia la demandante tenía 17 años y el causante 81, de manera entonces que la prueba debe ser contundente paraPágina 9 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01. explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que inició y se desarrolló la relación alegada.

A la diferencia de edad se suma el vínculo de parentesco, pues el causante JOSE ARNOLDO ZAPATA era tío abuelo de la demandante, es decir, hermano de su abuela materna, y tío de la madre de la demandante, señora LUZ DARY y según narraron los testigos, al inicio de la supuesta relación de pareja, el señor ZAPATA vivía en la misma casa con la señora LUZ DARY.

En este contexto analizará la Sala las pruebas recaudadas para verificar, si a

LUZ DARY y según narraron los testigos, al inicio de la supuesta relación de pareja, el señor ZAPATA vivía en la misma casa con la señora LUZ DARY.

En este contexto analizará la Sala las pruebas recaudadas para verificar, si a pesar la diferencia de edad, del vínculo de parentesco, e incluso de la procreación de dos hijos extramatrimoniales en vigencia de la alegada convivencia, en verdad se acreditó al menos una vida de pareja de 5 años.

Milita a folio 22 la declaración jurada de fecha 13 de marzo de 2017 firmada en la Notaria Única de la Unión suscrita por GLORIA MARIA ZAPA TA GRANADA, quien precisó conocer a la señora BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ dese hace más de 12 años y contrajo matrimonio con el señor JOSE ARNOLDO ZAPATA CARMONA celebrado el 18 abril de 2008, convivieron hasta la fecha de fallecimiento del señor ZAPATA CARMONA.

Seguidamente reposa la declaración jurada de fecha 13 de marzo de 2017 firmada en la Notaria Única de la Unión suscrita por LUZ STELLA SAMUDIO GALLEGO, quien precisó conocer a la señora BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ desde hace más de 14 años y contrajo matrimonio con el señor JOSE ARNOLDO ZAPATA CARMONA celebrado el 18 abril de 2008, convivieron hasta la fecha de fallecimiento del señor ZAPATA CARMONA.

En el expediente administrativo se encuentra la declaración rendida el día 12 de enero de 2017 por la señora BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ ante la

hasta la fecha de fallecimiento del señor ZAPATA CARMONA.

En el expediente administrativo se encuentra la declaración rendida el día 12 de enero de 2017 por la señora BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ ante la Notaria Tercera de Tuluá señaló que convivió con el pensionado durante 2 años en unión libre y casados desde el 18 de abril de 2008 hasta la fecha de fallecimiento del señor JOSE ARNOLDO, de igual manera señaló que no procrearon hijos y dependía económicamente de él.

Asimismo, en el expediente administrativo reposa la declaración jurada de fecha 12 de enero de 2017 firmada ante la Notaria Tercera de Tuluá suscrita por los señores MARIA EDID VALLEJO ROBALLO y GUILLERMO ROBAYO RENDÓN, precisaron conocer a la señora BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ quien convivió en unión libre durante 2 años y casada desde el 18 de abril de 2008 hasta la fecha de fallecimiento del señor con el señor JOSE ARNOLDO ZAPATA CARMONA, no procrearon hijos y depend ía económicamente de él.Página 10 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01.

Dentro del trámite de la audiencia fue escuchado el interrogatorio de parte de la demandante quien precisó que su esposo falleció el 3 de enero de 2017 a

RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01.

Dentro del trámite de la audiencia fue escuchado el interrogatorio de parte de la demandante quien precisó que su esposo falleció el 3 de enero de 2017 a las 2:20 am, cuando falleció tenía 91 años, la demandante nació el 18 de marzo de 1989, José Arnoldo era hermano de su abuela materna, se casaron el 18 de abril de 2008 en la Notaria Única de la Victoria, tenía 17 años cuando inició la relación y él tenía 81 años, no procrearon hijos porque él no podía, señala que sus hijos nacieron el 20 de noviembre de 2009 y su segunda hija el 6 de diciembre de 2016, sus hijos fueron producto de una infidelidad, la diferencia de edad era de 64 años, sus hijos son de padres diferentes, BENJAMIN CARDENAS es el papá de su hijo, GUILLERMO ROBAYO es el papá de su hija, nunca convivió con el señor Benjamín, tampoco fue una relación amorosa con el señor GUILLERMO, la familia del pensionado estaba conformada por hermanos y sobrinos, nunca tuvo hijos, los hermanos de él la mayoría vive n en Manizales, vivían en la carrera 11 No. 11 – 18 Barrio Lucero, esa vivienda era alquilada, nunca tuvieron bienes, al momento de fallecer no hicieron sucesión, en esa casa vivía con su esposo con sus dos hijos, quien incurrió con los gastos del funeral f ue ella, lo demás fue con la funeraria, estuvo afiliad a a la seguridad social a partir del matrimonio, estuvieron afiliados a la Nueva EPS, excluyeron de la demanda la declaración

hijos, quien incurrió con los gastos del funeral f ue ella, lo demás fue con la funeraria, estuvo afiliad a a la seguridad social a partir del matrimonio, estuvieron afiliados a la Nueva EPS, excluyeron de la demanda la declaración del señor Guillermo porque hay un mal entendido con la entidad porque ellos dicen que sostenía una relación con el señor ROBAYO pero no es así.

De igual manera fue recibido el testimonio de la señora LUZ STELLA SAMUDIO GALLEGO quien señaló que conoció al señor José Arnoldo porque vivía en mismo Barrio Jardín, crearon una amistad después conoció a Blanca, no recuerda el año, pero en aquel tiempo Blanca tenía 14 años, tiene conocimiento de la relación porque eran vecinos, ellos convivieron en unión libre 2 años, luego contrajeron matrimonio en el año 2008, por la amistad que los une porque se visitan mutuamente por eso es testigo de esa convivencia y los cuidados que ella tenía, llegó un tiempo que el señor José dependía de otra persona y ella lo ayudaba, cuando sufrió el derrame ella era quien lo atendía, lo llevaba al médico le tocaba darle los alimentos, ayudarlo en los aseos personales y Blanca lo ayudaba, él sufrió el derrame cerebral en el año 2016 pero no recuerda la fecha, la convivencia fue pacífica y continua, a pesar de esa infidelidad era relación armoniosa y unida, explica que por la diferencia de edad era lógica la situación pero él era atento de las cosas de ella, conoce al señor Benjamín porque lo ha visto y también a Guillermo Robayo lo distingue y tiene una amistad también, el señor Robayo lo conoce porque es amigo de su esposo y maneja un carro que hace carrera y a veces

al señor Benjamín porque lo ha visto y también a Guillermo Robayo lo distingue y tiene una amistad también, el señor Robayo lo conoce porque es amigo de su esposo y maneja un carro que hace carrera y a veces transportaba a su esposo, la señora Blanca luego del fallecimiento quedó como madre cabeza de hogar con sus 2 hijos, Benjamín y Guillermo no convivieron con la señora Blanca, Blanca siempre convivió con José, ellos no se separaron, no tiene presente la dirección de la casa de ella pero sabe quePágina 11 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA VIVIANA ZULUAGA LOPEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-834-31-05-002-2019-00201-01. vivieron en el barrio Lucero, en esa residencia vivió con el señor José Arnoldo, Guillermo es el padre de la niña que ella tuvo, se casaron el 18 de abril de 2008, la deponente no asistió al matrimonio por temas laborales, recuerda la fecha del matrimonio porque fue invitada pero por esos motivos no asistió, recuerda la fecha del matrimonio porque fue una fecha especial y ellos tiene una amistad muy linda y po r eso tiene presente esa fecha, la relación con el señor Guillermo fue una infidelidad y a raíz de eso nació la niña, no tiene conocimiento de cuanto dur ó esa relación porque solo se enteró cuando ya estaba embarazada, esa casa tenía 3 habitaciones, el bañ o, la cocina, un corredor, por fuera era de una planta, esa vivienda la compartían con los 2 hijos de Blanca, el señor José primero vivía con una sobrina y los hermanos

estaba embarazada, esa casa tenía 3 habitaciones, el bañ o, la cocina, un corredor, por fuera era de una planta, esa vivienda la compartían con los 2 hijos de Blanca, el señor José primero vivía con una sobrina y los hermanos de ella, en esa casa no está segura de cuanto tiempo duraron viviendo porque cuando llegó

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